REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 Julio 2016
207º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006375
ASUNTO : DP01-S-2016-006375

LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL:26° DEL MINISTERIO PÚBLICO, MARIANGEL RODRIGUEZ
LA VICTIMA: MARYORI DANIELA ROMERO MARQUEZ
LOS IMPUTADOS: ARMANDO JOSE VELEZ PIÑERO Y JOSE FERNANDO HERNANDEZ Y GRECIA DE JESUS PIÑERO DIAZ.
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. GLEDYS CAROLINA FUENTES, IPSA: 182.288 Y ABG. NELLY RINCON, IPSA: 114.401;
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLAN DIAZ

RESOLUCION JUDICIAL

Se llevó a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual las partes expusieron lo siguiente:

La Representación del MINISTERIO PÚBLICO 26° MARIANGEL RODRIGUEZ expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido los ciudadanos ARMANDO JOSE VELEZ PIÑERO Y JOSE FERNANDO HERNANDEZ Y GRECIA DE JESUS PIÑERO DIAZ y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia para los ciudadanos ARMANDO JOSE VELEZ PIÑERO Y JOSE FERNANDO HERNANDEZ, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano ARMANDO JOSE VELEZ PIÑERO, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, para la ciudadana GRECIA DE JESUS PIÑERO DIAZ, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida contenida en el numeral 5°, si bien es cierto que tienen una hija en común no es menos cierto que de la conducta desplegada quiera ahora el agresor compartir con su hija, por ello considera que esta representación fiscal no viola ningún derecho de la niña, asimismo solicito se le decrete una Medica Cautelar contenida en el articulo 95 para el ciudadano ARMANDO JOSE VELEZ PIÑERO, 95 numerales 1° 7° 8°, JOSE FERNANDO HERNANDEZ numerales 1° 7° 8°, GRECIA DE JESUS PIÑERO DIAZ, 242 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana MARYORI DANIELA ROMERO MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.948.608, DOMICILIADA EN EL SAMAN TARAZONERO II, MANZANA B8, CASA N° 6, SECTOR EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-049.77.07: Primeramente fue una discusión con mi esposo una pelea de parejas entre el y yo, ocurrió el 22-23 de Junio antes de que se fuera, ya que la tía de el tiene problemas legales y la mama de el es abogada y los están ayudando, y ella comenta con mi esposo, lo llamo mientras estábamos acostados y no se para que lo llamaba. Yo me desperté de la cama y escucho que conversan sobre el problema de su tía. El me dice que le va a recargar a su tía por que la tía se lo esta pidiendo. Me dijo que tenia que recargarme y yo le dije que si que desde hace días le había dicho. El me dijo que fuera yo a recargarle a las dos. Fue una simple discusión de pareja que tuvimos. El se molesto y me comenzó a gritar que no le podía hacer un favor, la mama se metió en nuestro problema. El me dijo que se vestía para irle a recargarle solo a su tía y yo le dije que las cosas que yo le hacia como mujer ahora que se las pidiera a su tía. La mama estaba presente allí cuando me jalo y no hizo nada. El en la noche se fue a dormir a otro cuarto y un día antes de que se fuera en la madrugada me dijo que quería hablar conmigo y arreglar las cosas, nos subimos un poco de tono dentro del cuarto y la mama se metió. El en las discusiones siempre me jala y me da golpes, y la mama al día siguiente lo encerró y hablo con el y le dijo que se fuera a su trabajo a vivir. El es muy agresivo conmigo desde hace mucho tiempo. El duro una semana en su trabajo y nunca me informo nada. Yo estaba furiosa por esa circunstancia por que no me dijo absolutamente nada. El domingo cuando regreso el pensó que yo estaría alegre y yo estaba molesta y discutimos. Mi suegra me denuncio por que quiere que me vaya de la casa y menciono que yo había golpeado a mi hija, firmamos una caución de que yo no me metía con ella ni ella conmigo. Yo le dije que no podía irme de la casa por que yo dependo de su hijo y yo no tengo nada. Esta denuncia es por la agresión que el me hizo ese día, ya que tengo a simple vista en mi cuerpo las agresiones. Ella me había dicho que me daría una copia de la llave. Yo me fui de allí por que es un ambiente malo y ellos no me quieren para mí. Yo me fui para que mi mama, para casa de mis hermanos. Fui a la casa a buscar unas cosas y vi que la puerta tenía candados puestos. Estábamos en el porche de la casa y le dijo a mi esposo que me dijera que yo no podía estar más allí, que me fuera por que no me quería ver más. El me esta pidiendo tener a la niña y yo le dije que no podía dársela. Ellos me arrastraron por el suelo, me rompieron la pañalera y mi bolso, todas las cosas de mi niña quedaron regadas por la casa. Cuando yo comencé a gritar todos me soltaron y abrieron el portón y allí estaba un policía, todo estaba como planificado. El policía es amigo en común, pero mas amigo de el que mío. Pido que me devuelvan todas mis cosas, por que es lo único que tengo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables por disposición del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es ARMANDO JOSE VELEZ PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.702.243, DE 29 AÑOS DE EDAD, OFICIO: MILITAR DE LA AVIACION, NACIDO EL 03.10.1986, EN MARACAY ESTADO ARAGUA, TLF: 0426-932.47.65, DOMICILIADO EN: SAMAN TARAZONERO II, MANZANA D8, CASA N° 6, EL MACARO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. quien expuso: Yo andaba buscando comida con mi mama y llegamos a la casa y ella llego a la casa con mi hija, yo decido bajarme para verla y yo la agarre y me quede hablando con mi esposa. Yo le dije que no podía estar en la casa y ella me dijo que de allí no la sacaba nadie y se sentó en el piso. Comenzamos a forcejear por que ella me quería quitar a la niña y luego con la niña encima ella se fue a forcejear con José, y comenzó a gritar durísimo. Yo me metí a la casa y ella quedo allí con sus gritos. En ningún momento he tocado a esa mujer, ella fue la que me arranco a mi hija de mis brazos. Es todo.- Seguidamente se le impone al imputado JOSE FERNANDO HERNANDEZ del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es JOSE FERNANDO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.644.394, DE 48 AÑOS DE EDAD, OFICIO: ABOGADO, NACIDO EL 31.05.1968, EN MARACAY ESTADO ARAGUA, TLF: 0414-597.83.19, DOMICILIADO EN: SAMAN TARAZONERO II, MANZANA D8, CASA N° 6, EL MACARO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Quien expuso: Nosotros llegamos a la casa en la noche y cuando nos bajamos de la camioneta y ella llego en un carro, mi esposa abrió la puerta y nos impacto por que ella tenía seis días sin ir a la casa. La decisión que habíamos tomado es que ella no fuera a la casa. Ellos forcejearon por la niña y en medio de todo eso yo lo que agarre fueron los bolsos y ella se fue hacia mi y lo agarro y por ese forcejeo fue que se rompió. Luego llego su mama y pues el espectáculo fue peor y fue cuando decidimos al ir al comando más cercano y allí ella llego a denunciarnos. Es todo.-Seguidamente se le impone a la imputada GRECIA DE JESUS PIÑERO DIAZ del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es GRECIA DE JESUS PIÑERO DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.252.408, DE 50 AÑOS DE EDAD, OFICIO: ABOGADO, NACIDO EL 26.09.1965, EN TUCUPIDO ESTADO GUARICO, TLF: 0414-474.67.66, DOMICILIADO EN: SAMAN TARAZONERO II, MANZANA D8, CASA N° 6, EL MACARO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Quien expuso: En vista de lo que escuche, mi nuera llego a mi casa por que ella vivía en casa de su mama, pero tuvo problema con su familia. Llego a nuestro hogar tumbando la puerta de mi casa, diciéndome que la mama estaba muy angustiada por un asunto. Su mama me dijo que ella tenia problemas y que en su casa tenia que esconder los cuchillos por que ella los amenazaba de muerte. Yo le dije a mi hijo toda la situación y que Daniela había tenido problema con su mama y sus padrastros. Yo le dije a mi hijo que se la trajera después que el me pidió, me lo rogó. Cuando ella quedo bajo mi techo yo le dije que buscara trabajo o sino que estudiara, para que no estuviese ociosa. Cada vez que la niña no quería comer ella la maltrataba, y la mama me comento que cuando ella peleaba con mi hijo maltrataba a la niña. Ella consiguió trabajo y le hicieron un contrato de un mes y se le enfermo la niña y le dieron 3 días de reposo y le perdonaron eso. El día 08.07.2016, ellos venían con su pelea constante, yo le dije a mi hijo que debido al problema con la recarga que se molesto, yo me quede callada con todo el problema. Escuche un escándalo entre ellos dos y ahí fue que ellos se agredieron, ellos no median sus problemas. Yo me metía a quitar a la niña, estoy en mi casa viendo la situación era lo menos que podía hacer. Yo me meto en sus problemas por que ella nunca contesta el teléfono y el me comunica a mi. Ella me dijo que yo de mi casa la sacaba muerta por que ella no tenía para donde irse. Ayer mi hijo me dijo que saliéramos a comprar comida para la niña, cuando llegamos ella venia llegando. Yo abrí la puerta ya ella venia hacia mí y le dije que yo abría. Mi hijo se bajo por que vio la niña y la niña se emociono cuando nos vio. Ella se quedo mirando y yo le dije a Armando que hablara con su esposa. Ellos comenzaron a hablar en el porche y cuando los escuche hablando duro les llame la atención por que no quería show. El en un momento me dijo que abriera la puerta para dejarlo entrar por que ya no querían hablar más. Ella se metió a la casa a quitarle la niña a mi hijo y comenzaron a discutir. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. GLEDYS CAROLINA FUENTES, IPSA: 182.288 Y ABG. NELLY RINCON, IPSA: 114.401; TLF: 0424-327.03.67 Y 0424-370.49.66, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA URBANIZACION VALLE LINDO, SECTOR 1, CALLE 7, CASA N° 3, TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Visto lo manifestado por mis representados, nos oponemos a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico toda vez que en las actas del procedimiento no se presentan ningún tipo de delito, asimismo no pudo en esta primera fase la vindicta publica individualizar la acción penal de cada uno de los traídos en esta sala como imputados, estamos en presencia de una victima instigadora y se evidencia con toda la situación ocurrida. No me opongo a la evaluación que se le realizara a la presunta victima. Consigno en este acto informe medico que hace constar que mi defendido también fue victima. Este problema ha sido continuo en ese hogar. Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia. Solicito la libertad plena de los ciudadanos presentes en sala, toda vez que a los imputados no se les impusieron sus derechos, y así quedo plasmado en las actas que acompañan esta causa están firmados por los funcionarios más no por mis defendidos si observa con detenimiento los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), considerando esta defensa la violación flagrante del debido proceso y las garantías procesales que les refiere a nuestros patrocinados, aunado a la violación a la norma especial en materia de genero, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 76 numeral 6. Solicito la Nulidad de las Actuaciones toda vez que se violaron los derechos constitucionales de mis defendidos. Es todo.- “Mi nombre es ÁLVARO GABRIEL MORENO MONTOYA, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA nacido el día 12.04.1993, de 19 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: ROSARIO DE PAYA, SECTOR PRADOS, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 01 , CERCA DE LA FERRETERÍA BRISAS DE PAYA, teléfono: 02432416357 (TÍA, EMILIA MORENO), titular de la cédula de identidad Nº 25.102.548. Con relación a los hechos manifestó:” solo quiero decir que los policías me dijeron que estaba siendo denunciado por un acto de había hecho con la ciudadano Sol Maria que la había agredido, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. LUIS LORETO, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, de conformidad con lo explanado por la representación fiscal, esta defensa no se opone a los solicitado por la vindicta pública, es todo”.

En tal sentido, escuchadas como fueron las partes. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: acuerda PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oído el verbatum de las partes en esta audiencia, y por cuanto esta Juzgadora como Controladora del proceso, garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende de las mismas, que aún cuando la Representante del Ministerio solicito se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de los ciudadanos: ARMANDO JOSE VELEZ PIÑERO Y JOSE FERNANDO HERNANDEZ Y GRECIA DE JESUS PIÑERO DIAZ, se evidencia efectivamente a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) que cursa a la presente causa con respecto a la notificación de los derechos de los imputados no esta firmado por los mismos, así como tampoco explanaron los funcionarios la negativa de los ciudadanos imputados a firmarlo, razón por la cual viola la norma taxativa a la que se refiere el articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 6°, en razón de ello, la detención de los mismos se realizó en contravención del contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se DECRETA ACUERDA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: GRECIA DE JESUS PIÑERO DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.252.408, DE 50 AÑOS DE EDAD, OFICIO: ABOGADO, NACIDO EL 26.09.1965, EN TUCUPIDO ESTADO GUARICO, TLF: 0414-474.67.66, DOMICILIADO EN: SAMAN TARAZONERO II, MANZANA D8, CASA N° 6, EL MACARO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; JOSE FERNANDO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.644.394, DE 48 AÑOS DE EDAD, OFICIO: ABOGADO, NACIDO EL 31.05.1968, EN MARACAY ESTADO ARAGUA, TLF: 0414-597.83.19, DOMICILIADO EN: SAMAN TARAZONERO II, MANZANA D8, CASA N° 6, EL MACARO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA y ARMANDO JOSE VELEZ PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.702.243, DE 29 AÑOS DE EDAD, OFICIO: MILITAR DE LA AVIACION, NACIDO EL 03.10.1986, EN MARACAY ESTADO ARAGUA, TLF: 0426-932.47.65, DOMICILIADO EN: SAMAN TARAZONERO II, MANZANA D8, CASA N° 6, EL MACARO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, de conformidad a los articulo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD y SIN RESTRICCIONES. Asimismo, visto que este Tribunal ha hecho cesar la detención ilegítima que sufrían los referidos ciudadanos, no obstante acuerda mantener incólume la investigación, ello a los fines de no causar impunidad en el presente asunto, toda vez que la víctima interpuso la denuncia en el lapso respectivo, por lo que se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 2do aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia para los ciudadanos ARMANDO JOSE VELEZ PIÑERO Y JOSE FERNANDO HERNANDEZ, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano ARMANDO JOSE VELEZ PIÑERO, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, para la ciudadana GRECIA DE JESUS PIÑERO DIAZ, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia, haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial, vale decir, tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, asimismo deberá la victima asistir al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua a fin de que se le practique el Triaje correspondiente. Aunado a ello se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor de la decisión aquí tomada, al Equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir a la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar; imponiendo además motivadamente, de ser necesarias las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite. ES TODO.-
CÚMPLASE.
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA SECRETARIA,

ABG. CLARISSA MILLÁN


En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. CLARISSA MILLÁN