REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
08 de Julio de 2016
207° y 156°
LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: ADELSO DIAZ FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: YAJAIRA ELENA LICET ALVIS
EL IMPUTADO: ANYELO RAMON LIENDO
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAREMI CARABALLO
LA SECRETARIA: SCARLET FLORES
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el fiscal 8° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano ADELSO DIAZ, en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6°, así como el artículo 95 numerales 7° Y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
De inmediato se le da el derecho de palabra a la victima: YAJAIRA ELENA LICET ALVIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.335.732, residenciada en Urbanización Rómulo Gallego, Calle Buscar, Casa n° 05, cagua, Estado Aragua, teléfono: _0412-3427178, quien expuso: “ el hecho ocurrió el domingo entre las 12 y 1 am, mi pareja novio, tenia juego de softbol fuimos al juego me regreso a la casa y me dijo que iba a trabajar. Alrededor de la 7 lo llamo y le pregunto q como esta y donde estaba, el me respondió q iba a tejerías y regresaba, lo llame para ver si le hacia la comida y me dijo q la dejara ahí. Se hicieron las 10 y no supe nada de el, me quede preocupada porque se hizo las 12:30 am y escucho un carro le abro la puerta y entro me trajo una torta y se fue al cuarto le lleve la comida, comió y nos pusimos a ver televisión. El me dice que tenia dolor de muela y m dice q es irónico q tenga una mujer odontóloga y m duele una muela, yo le digo que tiene q ir al consultorio , hablamos normal. Cuando me acuesto a dormir me doy cuenta q huele a alcohol y le digo que huele a alcohol el m dice que solo se tomo un cóctel q por cierto estaba malo. Le sentí el tono de mala gana, yo solo le dije que me dijera q hizo q si fue a tomar con sus amigos y ya pues el me dice que no tiene porque decirme nada porque yo no soy su mama ni nada y q solo soy su novia. Yo le digo que soy con la persona que el vive, nos acostamos a dormir pero me fui con la idea de que estaba tomando y seguí preguntándole el se puso a decirme q me callara la boca y se altero, me alo por el cabello y me pego contra la pared, agarro una almohada y me la pego en la cabeza y me seguía diciendo que el estaba consiente que se iba a meter en un problema pero que me iba a dar un coñazo. Nunca me había puesto una mano encima, yo me salgo del cuarto a llorar. Cuando regreso me siento en la cama y el me pregunta que si ya me calme le dije que si y nos acostamos pero estaba inquieta y como me movía eso a el le molestaba y me empezó a decir que me saliera del cuarto, agarre mis cosas y me fui a arreglar para irme al trabajo. Mi error fue agarrar el teléfono mientras estaba dormido y agarre su teléfono, me senté a revisarlo y me doy cuenta que el domingo llego tarde fue porque estaba con otra persona y tenían ya tiempo escribiéndose y otros mensajes. Tiene como 5 o 6 personas escribiéndose y le dice lo mismo que me dijo a mi cuando estábamos saliendo. Lo que molesto fue q vi un mensaje de una muchacha que se llama Angeliquita y en el mensaje dijo que le gusto estar con el que lo hacia rico q la hizo rebajar 10 kilos y así muchas cosas mas. Regrese al cuarto y cuando le reclamo a las 4 de la mañana y le reclame lo de los mensaje, se puso a arreglarse para irse pero como yo quería una explicación le dije que no se iba y fue cuando me agarro por el cuello y me dijo que me iba a matar a mi y a mi familia con un arma que el tiene, la cual yo solo he escuchado mas no la he visto, levanto el colchón porque supuestamente ahí tenia el arma y gracias a Dios no estaba el arma, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PUBLICA ABG. YAREMI CARABALLO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “mi nombre es: “Mi nombre es ANYELO RAMON LIENDO, natural de Aragua, nacido el día 06/11/1978, de 37 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Coordinador de Seguridad, residenciado en: Calle El Parque, casa n° 02, Bello Monte I, Zuata la Victoria Estado Aragua, teléfono: 0412-8530134, titular de la cédula de identidad Nº 14.086.133. Con relación a los hechos manifestó: “ jamás en mis 37 años he estado involucrado en ningún hecho penal, es fuerte darse cuenta que alguien para excusarse de un hurto porque ella saco varias cosas personales mías, no tengo arma, me dijeron que estaba golpeada y no la veo golpeada, tengo testigos q observaron que ella forcejeo con las personas que la robaron, tengo 47 llamadas perdidas de ella a mi celular y yo no tengo el teléfono y tengo a los funcionarios de testigo, también desde el martes fue a buscarme a la policía para tratar de verme y los mismos policías le dijeron que ella no podía verme porque coloco una denuncia en mi contra, yo solo quiero que ella me pague todo lo que me robo, tengo fotos y pruebas de todo lo que me hizo en el cuarto porque me daño todas la ropa y las cosas que tenia en el cuarto. Tengo prueba de que es ella la q me llama y envía mensajes y los policías eran los q me decían que ella me llamaba y q como no contestaba me escribía mensaje. Un alrededor de 140 mil que he ahorrado durante mi vida para los 15 años de mi hija, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. Yaremi Caraballo, quien expuso: “Buenos días, no me opongo Medidas de protección y seguridad 90 1°, 5°, 6° y solicito la 13°, estoy de acuerdo con las medidas cautelares. Que conste en autos el reclamo de sus bienes es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo lo anterior tomando en consideración el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en su exposición en la audiencia. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Victoria, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numerales 7° y 8° del artículo 95 de la Ley Orgánica Especial, es decir, la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor y prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En razón de lo expuesto, considera ésta juzgadora que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir y consiste en asistir a Charlas de orientación en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, durante el lapso que dure la investigación, es decir por cuatro meses. Asimismo, esta obligado a la practica del Triaje Correspondiente por ante los expertos del Equipo Interdisciplinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ANYELO RAMON LIENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° y 8° Eiusdem, en consecuencia el imputado ANYELO RAMON LIENDO. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la obligación recíproca de no ejercer actos de violencia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. ES TODO.
LA JUEZA
ALIFER LUGO UZCATEGUI