REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 30.06.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Zabdiel Ernesto Moro Davila, por la presunta comisión del delito de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima: Naiker Teresa Gonzalez Guzman una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

VÍCTIMA: Naiker Teresa Gonzalez Guzman titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.962.867. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “yo solicito que s mantenga su denuncia, es todo”.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Zabdiel Ernesto Moro Dávila, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.265.431, domiciliado en Caña De Azucar, Sector 8, Calle 17, Casa 17, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412-4602231. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”


IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:

DEFENSA Dra. Yaremy Caraballo, tomando la palabra y expone: “Solicito que se acuerde el pase a Juicio, es todo.”.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 10.03.2014, cuando la victima ciudadana: Naiker Teresa Gonzalez Guzman, interpusiera denuncia por ante el Ministerio Publico , del Estado Aragua, en el cual expuso: …”comparezco por ante esta fiscalia con el fin de denunciar al ciudadano ZABDIEL HERNESTO MORO DAVILA, quien es mi ex.pareja, y puede ser ubicado a través de l numero 0414.4439405 o en mi misma dirección, el caso es que desde hace tiempo venimos con problemas y me ha caído a golpes como en cuatro veces en todo este tiempo yo no lo había denunciado por miedo, por temor a que me hiciera algo, pero hace un mes ya yo me separe pero en cuartos separados siendo ya insostenible la situación, el caso es que esta mañana, antes de yo salir de mi casa me dijo que quería mantener relaciones sexuales conmigo yo le dije que no y que si quería tenia que pagarme 500 bolívares ya que el no me daba nada, y con la que el se acuesta en la cale si le da, entonces que me pagara, se molesto y yo me fui a llevar a la niña a la guardería luego regrese otra vez a la casa y el estaba en el cuarto hablando por teléfono y me di cuenta que era con otra mujer, yo le toque la puerta y el la abrió pero ya había cortado la llamada, y le pregunte con quien estabas hablando y yo le dije vistes que si tienes una amante, se puso furioso y me dijo que ya lo tenia obstinado, que tenia unas ganas de matarme, me dio con a cacha de la pistola por la cabeza y me apunto con la pistola, de allí me fui de la habitación y fui a buscar el bolso y me quito las llaves y luego me las devolvió, esta situación viene ocurriendo desde hace unos meses el caso es que estoy muy afectada he pensado en suicidarme …” el cual riela inserta al folio dos (02) del presente Asunto.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 25° del Ministerio Público, por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la victima: Naiker Teresa Gonzalez Guzman; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, las que se encuentran insertas al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33), DEL CAPITULO IV, OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, del 1 al 4, del presente Asunto.

Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio treinta y dos (32),.- PRUEBAS DOCUMENTALES 1 y 2 del presente Asunto.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA


Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Publica hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Zabdiel Ernesto Moro Dávila, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral las que rielan en el escrito acusatorio, en l capitulo IV, ofrecimiento de los medios de prueba, desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y tres (33). SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Zabdiel Ernesto Moro Dávila, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 13.03.2014, contenidas en el Artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Zabdiel Ernesto Moro Dávila, tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI