REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 Julio de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000743
ASUNTO : DP01-S-2016-000743
RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la Abogada ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ANDRE ELOY RAMIREZ, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente del cual se omite identidad de conformidad con lo establecido en al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…solicitar la revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida menos gravosa, en virtud de las condiciones de salud que el mismo presenta, del mismo modo solicito sea trasladado desde la sede de la Comisaría Municipal del Centro hasta el Hospital Central de Maracay porque información de su ex.esposa, el imputado de autos presenta cuadro febril con temperaturas altas y vista que posee el virus del sida esta sangrando 6 veces al día y se encuentra detenido en un celda no acorde esposado las 24 horas del día en una motocicleta, y no son las condiciones indicadas para cualquier ser humano y para muestra consigno una impresión de una fotografía tomada por sus familiares en las condiciones inhumanas para recibir el tratamiento correspondiente, aunado a que existe en el expediente informe medico forense del estado de salud de mi patrocinado, es por lo que solicito con carácter de urgencia que amerita el presente caso dicho petitum se realiza de conformidad a lo establecido en el articulo 49 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 10.03.2016, se celebro Audiencia Especial de Presentación de Detenido, en donde se decreto: …”PRIMERO: Califica la aprehensión como Legitima, del ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la con Constitucion, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLACION Según el Articulo 374 del Código Penal DERROGADO POR LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DE YULIANA CONTRERAS BALZA previstos y sancionados en los artículos 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, que merece pena privativa de libertad de DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 05.04.2005. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: suficientes elementos en el cual rielan en el expediente. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: 1). El mismo quedara en calidad de depósito en la Estación Policía Municipal Girardot, 2). Se ordena el traslado al Medicatura Forense A La Brevedad Posible, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al Área de Psiquiatría Y Psicología Forense. 3) Se acuerda oficiar a los tribunales 2 ° ,3 °, 9 ° Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y al tribunal de Mérida a los fines de informar del ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ, tiene medida privativa de libertad por este tribunal…”
En fecha 23.04.2016, se recibe acto conclusivo presentado por la representación Fiscal 16° de Ministerio Publico Aragua, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente del cual se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En este estado, vista la solicitud realizada por la defensa publica del imputado de auto, la misma se circunscribe al hecho de que su representado amerita se le practiquen evaluaciones medicas en virtud de que ha presentado el imputado sangrado y un cuadro febril alto aunado al hecho de que se evidencia de la fotografía agregada que el mismo se encuentra esposa a un vehiculo tipo moto las veinticuatro horas del dia; y por ello solicita se le revise la medida.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario ordenar lo conducente para la realización de dicha valoraciones medica, es por lo que se ordena practicar de las mismas en el Hospital Central de Maracay, ratificando así la decisión tomada por esta juzgadora en fecha 30.06.2016 donde entre otras cosas se decreto: …”PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Publica, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida cautelar impuesta al ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7181432, natural de Mérida, nacido el día 10.03.1956, de 60 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: Calle Sánchez carrero Casa N° 86 santa rosa Estado Aragua, teléfono: 0243.237.12.87, y en consecuencia, acuerda MANTENER la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 10.03.2016, por éste órgano jurisdiccional, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2°, todos del Texto Adjetivo Penal SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar al Jefe de la Estación Policía Municipal Girardot, para que realice el traslado del imputado al Hospital Central de Maracay a fin de prestarle los auxilios médicos correspondiente cada QUINCE (15) días o cuando así lo requiera la urgencia del caso al ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ y se remitan las resultas de dicha evaluación y de los traslado a este Despacho Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.…”
Con la finalidad de poder constatar su estado de salud actual, así como también prestar los servicios médicos necesarios que requiera el ciudadano: ANDRES ELOY RAMIREZ, esto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna, en lo que respecta al Derecho de la Salud, el cual está considerado como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevarla calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Puntualizado lo anterior, esta Juzgadora resalta que si bien es cierto, se tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ, no han variado hasta la presente fecha, y es calificado por nuestra norma sustantiva como un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de la adolescente victima; estimándose esto como hechos graves, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a la víctima deben ser protegidos en este proceso.
Estima quien aquí suscribe que en la presente causa, se da la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado en el artículo 236 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ibídem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, y además que esos delitos son considerado como un flagelo contra la sociedad, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 229 eiusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 de la norma adjetiva penal venezolana; es por ello que el Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de este Tribunal, afianzando tal decisión en virtud de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada bajo el N°.331, de fecha 02/05/2016, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, del cual es del tenor siguiente:
Mediante Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
De la misma manera, es importante destacar, que el derecho tutelado en el caso que nos ocupa es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aplica de manera supletoria conforme lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo deber ineludible de esta Juzgadora garantizarle a la víctima Adolescente durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Es menester señalar, que en este momento procesal nos encontramos para la celebración de Audiencia Preliminar la cual se encuentra fijada para el día 12.08.2016 a las 12: 00 M., por tanto las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, en consecuencia, por todo los fundamentes de hecho y de derecho anteriormente referidos se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica, en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Publica, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida cautelar impuesta al ciudadano ANDRES ELOY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7181432, natural de Mérida, nacido el día 10.03.1956, de 60 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: Calle Sánchez carrero Casa N° 86 santa rosa Estado Aragua, teléfono: 0243.237.12.87, y en consecuencia, acuerda MANTENER la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 10.03.2016, por éste órgano jurisdiccional, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2°, todos del Texto Adjetivo Penal SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar al Jefe de la Estación Policía Municipal Girardot, para que realice el traslado cada quince días o cuando la urgencia del caso lo amerite, del imputado al Hospital Central de Maracay y se le practique la evaluación médica correspondiente y se remitan a la brevedad posible las resultas de dicha evaluación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cambio del sitio de reclusión al Centro de Hombres Nuevos Ezequiel Zamora RODEITO, por lo que se acuerda librar oficio al Jefe de la Policía Municipal Girardot y al Director Centro de Hombres Nuevos Ezequiel Zamora RODEITO, asimismo se deja expresa constancia que una vez materializado el cambio de sitio de reclusión sírvase informar a este Despacho Judicial de la aceptación del Imputado de Auto a dicho establecimiento penitenciario. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA
ALIFER LUGO UZCATEGUI