SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 28.06.2016, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra del imputado: RAUL MARTIN SALICE PICARDO, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a dictar el correspondiente auto motivado en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 28.06.2016, siendo las 11:52 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia la ciudadana AGLAIA PRIETO GONZALEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, La Secretaria SCARLETH FLORES SOLANO, quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: ARACELIS GONZALEZ, Fiscal 23° del Ministerio Público, la victima YURELBI BRIEÑO, el Imputado RAUL MARTIN SALICE PICCARDO, debidamente asistido en este acto por la Defensa JOSE ROSSI. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 329, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano RAUL MARTIN SALICE PICCARDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, Es todo”. De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana YURELBI BRIEÑO, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Nosotros estamos juntos, yo denuncié fue por un momento de rabia, porque el se había llevado los teléfonos, pero como a los quince o dieciocho días el me regreso los teléfonos, es todo”. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de la medida alternativa de la prosecución del proceso, como lo el la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito RAUL MARTIN SALICE PICCARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.339.682. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. JOSE ROSSI: “Esta defensa en virtud e lo expuesto por la victima en esta sala, donde establece que mi patrocinado nunca la llego a tocar, ni le ocasiono ninguna lesión, ni de forma voluntaria ni de manera involuntaria, es por lo que tampoco hay escrito de excepciones, toda vez que no hay nada que excepcionar porque no existió delito alguno, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y que se levanten todas la medidas que pesan el contra de mi patrocinado, es todo”. SE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del imputado RAUL MARTIN SALICE PICARDO, por falta de unos de los requisitos esenciales para intentar la acción, siendo necesario subsanar el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el presente asunto y otorga un lapso de diez (10) días continuos al Ministerio Público, contados a partir de la presente fecha (28.06.2016), a tenor de lo establecido en el artículo 313.3 Y 303, en relación con el artículo 20.2 todos del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que siendo que se le ha otorgado al Ministerio Público un tiempo perentorio de diez (10) días a los fines que subsane el escrito acusatorio, en caso contrario vencido el lapso ésta Juzgadora pasará a realizar el pronunciamiento debido TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, en consecuencia el imputado RAUL MARTIN SALICE PICARDO, tiene prohibición prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. QUINTO: De ser solicitadas por el Ministerio Público Remítanse las actuaciones a la sede de la fiscalía 23° del Ministerio Público a los fines que realice la subsanación correspondiente. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 12:10 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este tribunal adminiculado todo el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público, la declaración de la victima y los descargos presentados por la defensa estima procedente la INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, toda vez es necesario establecer que este tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la Ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no solo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos. Pero es el juez, quien regula y controla las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, dado al interés del mismo.

Se aprecia en un primer término que la presente causa se encuentra dentro de la fase intermedia del proceso, la cual comienza con la presentación del acto conclusivo acusación. Esta etapa tiene como objetivo especifico el lograr la depuración del proceso, comunicando al imputado la acusación que se formula en su contra, siendo en esta fase cuando el juez ejerce ese control garantista del acto conclusivo fiscal, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Debiendo ejercerse en este momento tanto el control formal de la acusación como el material, el control formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, y el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el Ministerio Público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, y de observarse lo contrario pues el juez o jueza de control no debieran dictar auto de apertura a juicio.

Así las cosas, en atención a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 49 Constitucional y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controladora de los procesos penales que se colocan a la disposición de quien aquí se pronuncia, y controladora de la actividad del Ministerio Público, observa que de la revisión exhaustiva del acto conclusivo presentado por el representante de la Fiscalia 23° del Ministerio Público, constituido por escrito acusatorio en contra del imputado RAUL MARTIN SALICE PICARDO, observa que los hechos establecidos en el escrito acusatorio, los cuales están contenidos en el folio 41 de las presentes actuaciones, no guardan relación alguna con la calificación jurídica por la cual interpuso el escrito acusatorio, es decir el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es evidente que dicho escrito acusatorio carece de uno de los requisitos fundamentales exigidos por el legislador patrio contenido en el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, la Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal”, no pone fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP n° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó Al hoy imputado, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del “sobreseimiento” es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado.

Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar el acto conclusivo, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación del imputado. Por lo tanto considera este Juzgado que sobre la base de ese control formal que debe ejercer sobre la acusación fiscal en esta fase intermedia, debiendo depurar la misma, a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa de las partes; lo mas ajustado en derecho es declarar como en efecto se hace, es el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de esenciales para intentar la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende. Por lo tanto lo ajustado a derecho en este caso en concreto, es decretar el sobreseimiento provisional, a los fines que la Fiscalía 23° del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo una vez que haya cumplido con las exigencias de la legislación patria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del imputado RAUL MARTIN SALICE PICARDO, por falta de unos de los requisitos esenciales para intentar la acción, siendo necesario subsanar el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el presente asunto y otorga un lapso de diez (10) días continuos al Ministerio Público, contados a partir de la presente fecha (28.06.2016), a tenor de lo establecido en el artículo 313.3 Y 303, en relación con el artículo 20.2 todos del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que siendo que se le ha otorgado al Ministerio Público un tiempo perentorio de diez (10) días a los fines que subsane el escrito acusatorio, en caso contrario vencido el lapso ésta Juzgadora pasará a realizar el pronunciamiento debido TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, en consecuencia el imputado RAUL MARTIN SALICE PICARDO, tiene prohibición prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. QUINTO: De ser solicitadas por el Ministerio Público Remítanse las actuaciones a la sede de la fiscalía 23° del Ministerio Público a los fines que realice la subsanación correspondiente. Regístrese y déjese copia. No se notifica ya que las partes quedaron notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 159 en la audiencia oral.
LA JUEZA,
AGLAÍA PRIETO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

SCARLETH FLORES SOLANO