REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Julio del año 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002087
ASUNTO : DP01-S-2014-002087

LA JUEZA: ABG. MERCEDES CARRERO
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: D.D.L.A.L.C. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),
ACUSADO: YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ODALYS ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLAN DIAZ

SENTENCIA CONDENATORIA
PUNTO PREVIO



En virtud del contenido de oficio Nº CJ 156-16, DE FECHA 06.07.2016, suscrito por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, mediante el cual se designa a la Abg. Mercedes Carrero, como Jueza Suplente del Tribunal Único en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que el Juez Titular de este Juzgado se encuentra de reposo; en tal sentido me aboco al conocimiento del presente asunto, sin que ello signifique convalidación de ninguna de las actuaciones celebradas con anterioridad, asumiendo dicho cargo en fecha 06.07.2016, hecho que impidió la publicación in extenso de la sentencia condenatoria dictada en fecha 30.10.2014, donde la jueza GABRIELA CAMPOS RIVAS, condena al ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 en relación con el articulo 260 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima D.D.L.A.L.C. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), es por ello que este Juzgador procede con base al contenido del acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado a cumplir con lo requerido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, (caso Certain Gallardo).

“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez Unipersonal de Juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto. Cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”

En base a lo anteriormente señalado procedo a publicar la presente sentencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 28.09.1976, DE 38 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE Y ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN: OCUMARE DE LA COSTA, CALLE FALCÓN, CASA Nº 19, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0243-2353397, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.765.989, ACTUALMENTE DETENIDO EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAYON.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente proceso penal se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por la victima D.D.L.A.L.C. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 13 años de edad, quien fue obligada bajo de amenazas de muerte con un arma blanca comúnmente de las denominadas (cuchillo), obligo a la adolescente a entrar a la habitación de la casa donde vivía el imputado de autos, para así desvestirla y abusar sexualmente de ella, penetrándola con su miembro viril por la vagina (…) la adolescente victima gritaba y pedía auxilio, siendo escuchada por los ciudadanos Yorman Jesus Aparicio y Juan David Prieto, llegaron a la casa del imputado y escucharon los gritos de la víctima, donde procedieron a golpear la puerta para que el agresor YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, saliendo este ultimo totalmente desnudo y más atrás sale la victima D.D.L.A.L.C., casi desnuda bajo una crisis de nervios, manifiesta que YORDIS la había violado, posteriormente fue trasladada al Comando de Policía de esa localidad para formular la respectiva denuncia (…), es todo

De igual manera tanto la fiscalía, promovió pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:


PRUEBAS DE LA FISCALÍA

1.- Declaración de la adolescente víctima D.D.L.A.L.C. (Identidad omitida), quien es víctima en el presente proceso, cuya declaración es útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y así determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2.- Con la testimonial del ciudadano JUAN DAVID PRIETO BRETO quien es testigo presencial en el presente proceso, cuya declaración es útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y así determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

3.- Con la testimonial del ciudadano YORMAN JESUS APARICIO MADERO, cuyo medio de prueba es útil y necesario para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que es testigo presencia de los hechos, ya que depondrá de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron de los hechos.

4.- Con la testimonial del oficial Jefe RENE TAGLIAFERRO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Costa de Oro, Estado Aragua, en su condición de funcionario aprehensor del imputado de autos, cuyo medio de prueba es útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

5.- Con la testimonial del Sargento Mayor GARCIA REINALDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Costa de Oro, Estado Aragua, quien fue el funcionario actuante y aprehensor del imputado de autos, cuyo medio de prueba es útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

4.- La opinión del experto Forense Dr. MARCOS A. AYO RIOS, médico Forense, adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560508-14-6606, de fecha 12-08-2014, practicado a la víctima del presente asunto.

5.- Testimonio de la Lic. NAYLET RANGEL BIEL, Psicóloga Clínico Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Aragua, quien practico el informe numero H-774-14, oficio número 356-05087037 de fecha 28.08.2014, practicado a la víctima del presente asunto.

6.- El testimonio de las psicólogas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, quienes evaluaran a la adolescente víctima.

Como PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1.- Resultado del Reconocimiento Legal nro. 3560508-14 6606, de fecha 12/08/2014, que riela en el folio cincuenta y uno (51), suscrito por el Dr. MARCOS A. AYO RIOS, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Aragua.

2.- Resultado del informe Psicológico Clínico Forense numero H-774-14, oficio numero 356-05087037 de fecha 28.08.2014, que riela en el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), realizada a la victima adolescente de identidad omitida por disposición legal, suscrito por la Licda. NAYLET RANGEL BIEL, Psicóloga Clínico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

3.- Resultado del informe integral practicado a la adolescente victima por el Equipo Interdisciplinario como órgano auxiliar de los Tribunales con Competencia en Delitos en Violencia Contra la Mujer del Circuito del Estado Aragua.

En fecha lunes, 03 de agosto de 2015, oportunidad fijada para la apertura del debate, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifestó: “no deseo admitir los hechos, es todo.”

Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le pregunta al Ministerio Público, en representación de la víctima, si desea el Juicio privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Representante del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Fiscal, precisando que: “siendo la oportunidad legal para la apertura del juicio oral y privado, siendo que en fecha 25-02-2015. se recibió denuncia por parte de la adolescente D.D.L.A.L.C, de 13 años de edad, quien bajo amenazas de muerte con arma blanca en las manos comúnmente de las denominadas (cuchillo), obligo a la adolescente a entrar a la habitación de la casa donde vivía el imputado de autos para así desvestirla y abusar sexualmente de ella, penetrándola con su miembro viril por la vagina, situación esta que en vista que la adolescente pegada gritos y pedía auxilia no fue sino al rato que los ciudadanos Yorman Jesús Aparicio y Juan David Prieto, llegaron a la casa del imputado y escucharon los gritos de la víctima, estos posteriormente la socorren y la acompañan a la comisaría. Solicito al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado, es todo•

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada, tomando la palabra la profesional ABG. ODALIS ARTEAGA, quien expone: “Se opone a toda las solicitudes del Ministerio Publico, es todo”

De seguida se le cedió la palabra al acusado YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, a quien se le impuso del precepto constitucional, y sin juramento expuso: “No deseo declarar, y que el juicio puede continuar sin mi presencia, es todo”

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal, declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES DIEZ DE AGOSTO DE 2015, A LAS 11:30 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.

En fecha LUNES DIEZ DE AGOSTO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, constituida por:
Resultado del reconocimiento Legal N° 3560508-14-6606 de fecha 12-08-2014, que Riela en el Folio Cincuenta y Uno (51) suscrito por el Dr. Marcos A. Ayos Ríos, Médico Forense adscrito al CICPC. “experticia Medico Legal a la ciudadana D.D.L.A.L.C de 13 años de Edad, se omite identidad según el Articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes parágrafo segundo: No presento lesiones que calificar, Posición ginecológica, Himen con desgarro antiguo a nivel de la hora 12,4 Y 6, según las esferas del reloj, No hay lesión para ni extragenital, Ano rectal sin lesiones. Conclusiones: Desfloración positiva antigua, Ano rectal sin lesiones.
Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIERCOLES, DOCE (12) DE AGOSTO DE 2015, A LAS 11:00 AM.
En fecha MIERCOLES, DOCE (12) DE AGOSTO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:
RESULTADO DEL INFORME PSICOLÓGICO CLÍNICO FORENSE numero H-774-14, Oficio numero 356-05087037 de Fecha 28.08.2014, que riela en el oficio CINCUENTA Y DOS (52) AL CINCUENTA Y TRES (53), Realizada a la victima adolescente de identidad omitida por disposición legal, suscrita por la Lcda. NAYLET RANGEL BIEL, Psicóloga Clínico Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Aragua.- Donde manifiesta los siguientes: I.- Datos de Identificación: Nombre y Apellidos: D.D.L.Á.L.C, Edad: 13 años, Lugar de nacimiento: Maracay Edo. Aragua, Fecha de nacimiento: 26-12-2000, Estado Civil: Soltera, Grado de instrucción: 1 er. Año, Ocupación: Estudiante, Cedula de identidad: (se omite), Informante: Ella misma, Fecha de examen: 19-08- 2014, Dirección: caracas La Minas Callejón Las Calleras, II.- Motivo de Referencia: La consultante manifiesta: “Ya yo había sufrido un caso de violación igual. Y yo me vine con mi papa, pero estaba muy rebelde porque había pasado, de ahí tuve un novio en Caracas, luego me enamore de un muchacho en Ocumare de la Costa, yo quería estar viajando todos los fines de semana y las vacaciones porque nos hicimos novios después de los tres meses me metí a vivir con el tuvimos varios problemas y nos separamos, de ahí me quede viviendo sola en Ocumare trabajaba luego estuve viviendo en casa de una amiga un día salimos en la noche para una posada con unos amigo que uno de ellos era el encargado de la posada que era mi novio, todavía lo es, había un chamo llamado Yorbi y estaba tomando con los turistas pero él es de Ocumare, el fue el marido de la tía mi amiga yo lo había visto antes hablando. Con mi ex, tiempo atrás, el me saludaba de hola y hola y por educación ese día mi amiga y yo decimos que tenemos hambre, los muchachos nos iban a brindar comida pero el salió Yordi a brindarnos un pollo, ya había comido pero teníamos abren igual y él me dice vamos yo le digo Margarelus vamos y el dice ella no porque no le hablo, después yo no quería ir pero a la final fui, cuando íbamos a cruzar en la esquina para comprar el pollo el me dice no vamos a cruzar para esta a buscar en casa plata porque no cargo encima yo lo acompaño y le digo yo te espero acá afuera y él me dice no pasa yo soy un tipo serio y no te voy hacer nada el entra para un cuarto y sale yo le digo apúrate que los muchachos nos están esperando y me dice te doy 3 mil bs. Porque te eches un polvo conmigo yo le digo que no soy de ese tipo de personas que le tenía miedo a los hombres por lo que ya me había pasado y él me dice no te hagas que tú fuiste mujer de mi sobrino yo le digo no soy de ese tipo de personas, el entras para el cuarto y sale con un cuchillo, me dijo a las masa o a las buenas yo le dije que lo iba a denunciar me dijo si me denuncias te mato yo empecé a gritar y a llorar el me empujo para él puso el cuchillo en la cama y me empezó a quitar la ropa, me obligo a tener relaciones con el yo estaba llorando y gritando y al rato llegaron los muchachos porque eso fue como a las 8:30 – 9 y ya eran las 11:30-12 que nosotros llegamos a la policía, o sea que eran como las 10, ellos llegaron, me escucharon gritando y llorando porque me estaban buscando y le dijeron al tipo ese sal Yordi maldito perro el me tapo la boca porque no estaba gritando y los muchachos le seguían gritando que saliera salió normal y yo Salí desnuda y los muchachos me dijeron anda a vestirte me vestí llorando y el empezó a decir que él me estaba pegando para tener relaciones con él, de ahí nos fuimos uno de los muchachos de abrazo mientras que llegábamos a la posada y me dice cálmate luego llegamos Margarelis me abrazo y se puso a llorar igual porque no se le daba cosita porque es mi mejor amiga de hecho ella dice que en ese momento me desmaye, ellos me sentaron en una silla y reaccione según ella, de ahí ella me dijo vamos para que te bañe luego llego el dueño de la posada preguntando qué había pasado porque estaba escuchando los llantos, yo le conté lo que paso y el nos llevo para poner la denuncia, me dijo que no me bañara que fuera así mismo, al rato como a los 10 minutos llego el tipo a la cuarentena con un vaso de aguardiente y empezó a decir que todo lo que yo decía era mentira el guardia que estaba ahí llama a los policías que estaban dando su vuelta normal como todas las noches llegaron m llevaron a la medicatura a hacerme un examen, llamaron a la señora de la LOPNNA porque necesitaban que estuviera ahí, me hicieron el examen de ahí me llevaron a la cuarentena y ahí creo que se lo llevaron para acá arriba para la LOPNNA al frente de la policía, nos dejaron ahí toda la noche a mi amiga y a mí en la mañana mi hermano nos llevo desayuno fuimos con el sargento a buscar dos testigos y buscamos un señor de la LOPNNA y nos tuvieron ahí hasta que nos fueron a buscar los representantes hasta y al día siguiente el lunes vinimos a Fiscalía. Esto fue hace una semana más o menos, no este sábado sino el otro que paso”. III.- Antecedentes Familiares: Tío paterno alcohólico, IV.- Antecedentes Personales: No contributarios al caso, V.- Antecedentes Psiquiátricos: No Contributarios al caso. VI.- Hábitos: Tabaquitos: a los 13 años 3 o 4 al día, Alcohólicos: a los 13 años eventualmente, Café: No refiere, Droga: No refiere, VII.- Antecedentes Delictivos: No contributarios al caso, VIII.- Evaluación Psicológica: Fecha de Evaluación: 19-08-2014, Entrevista: Clínica Batería Aplicada: test de Personalidad Test Perceptivo- Motor, IX.- Resultados de la Evaluación: Área Intelectual: Se trata de consultante femenina de 13 años de edad, cuyo nivel de funcionamiento intelectual al momento de la entrevista se encuentra comprendido dentro de los límites que define una inteligencia normal promedio. Sus funciones de atención y concentración se encuentran sin alteraciones. Área Emocional-Social: Se mostró adorable y colaboradora, motivada a realizar las actividades para su evaluación. Comprende y sigue adecuadamente las instrucciones dada. Emocionalmente estable con afecto acorde a su situación, evidenciándose tristeza y preocupación circunscrita a los hechos, refiere que a veces no duerme bien, que le teme a la oscuridad y nadie. No se evidencia signos de agresividad. Se evidencia consistencia en el testimonio de supuesto de abuso sexual sufrido. Socialmente presenta leve tendencia a la extraversión con disfrute del contacto interpersonal, posee normas morales y valores sociales introyectados, las cuales puede cumplir sin dificultad y con aceptación de figura de autoridad. Área Motora: Al momento de la experticia la peritada no presenta alteración en su coordinación perceptiva- motriz, sin evidencia de lesión y/o disfunción cerebral. X.- Diagnostico: REACCION DEPRESIVA BREVE (F.42.20), según CIE 10 XI.-Conclusiones: Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la perita presenta una reacción depresiva breve, caracterizado por un estado de ánimo depresivo leve y transitorio de duración no superior a un mes. Se seguiré apoyo psicoterapéutico. Se sugiere que la peritada no entre en contacto con su agresor y si esto ocurriese podría estar en riesgo integridad física, emocional y psicológica. La peritada se encuentra en proceso de conformación de su sistema de normas morales y valores sociales y es necesario el continuo esfuerzo de las mismas en su hogar.”
Se dejó constancia que se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas se le impuso al acusado del precepto constitucional, y se le cede el derecho de palabra y el mismo expone: “No deseo declarar, es todo”
En fecha MIERCOLES, 19 DE AGOSTO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, este tribunal previa solicitud le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito que se le libre fuerza pública a la víctima, es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la fiscal donde Solicita: “No se opone, es todo”
El Tribunal se Pronuncia: Se acuerda librar la fuerza pública al funcionario actuante y a la víctima. Es todo.
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el día 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 27 DE AGOSOTO DEL AÑO 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, el tribunal le cede la Palabra a la Defensa: Donde manifiesta que se le Ordene la Fuerza Pública a Marcos AyoS en virtud de no comparecer a los llamados del tribunal.
El Tribunal se Pronuncia: Escuchadas la solicitud de la defensa privada se acuerda oficiar a la fuerza pública para que el médico forense comparezca ante el tribunal
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, TRES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha JUEVES, TRES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuo el siguiente testimonio:
De la licenciada NAYLET RANGEL, C.I.: 16.734.535, OCUPACION: PSICOLOGA FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, LUGAR DE RESIDENCIA: MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Se realizo experticia la victima refirió que estaba con unos amigos tomando, indica que estaba un chamo, el había sido marido de la tía indica que lo había visto tiempo atrás, a la final ellos se fueron iban a comprar pollo, cuando estuvieron dentro de la casa el le dice que le iba a dar 3000 Bs. para tirar un polvo con ella, ella le dijo que no él le saco un cuchillo, él le puso el cuchillo le empezó a quitar la ropa, empezaron a tener relaciones, llegaron los amigos y le dijeron vístete que vamos a denunciar, luego fueron a denunciar, se valoro el área intelectual, tiene inteligencia normal promedio, se evidencio tristeza por la situación, que estaba deprimida, no se evidenciaron signos de agresividad, consistencia por supuesto abuso sexual, se diagnostica una situación depresiva, se sugiere apoyo terapéutico, se sugiere que no tenga contacto con el agresor, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: 1.- Reconozco el contenido y firma de la experticia que acabo de leer. 2.- Tengo 9 años de graduada. 3.- Tengo 4 años en la institución. 4.- Los métodos que utilizo para llegar a la conclusión, se realiza la entrevista clínica, test de personalidad y test perceptivo motor. 5.- En el test de credibilidad se encontró consistencia con el testimonio. 6.- No podemos hablar de mentira o de verdad lo que se puede hablar es si hay consistencia, y en ese caso hubo consistencia con el testimonio, eso se tiene a través del cuestionario de credibilidad. 7.- Los síntomas que presentas en las conclusiones al momento de la evaluación está relacionado con el hecho que ella manifiesta. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. ODALYS ARTEAGA, CONTESTO: 1.- Se basa en 19 criterios que constan de 5 elementos que se basan en el verbatum, se valora si hay detalles superfluos, superficiales, si hay falta de memoria, son 19 criterios que se van apuntando, cumplió con los criterios mínimos. 2.- No me dice la verdad o la mentira lo que me dice que es consistentes. 3.- Consistente es que maneja tiempo y espacio de una situación vivida, se correlaciona todos esos criterios. 4.- Ella manifestó que anterior en su biografía había sido abusada sexualmente. 5.- Manifestó que había estado con otras personas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTO. Estaba lucida orientada en tiempo y espacio. CESAN LAS PREGUNTAS.
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIERCOLES, NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 09:30 A.M.
En fecha MIERCOLES, NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuo el siguiente testimonio:
Testimonio del médico forense MARCO AYOS RIOS, titular de la cédula de Identidad Nª 6.282.262 médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento expuso: “Fue una experticia practicada a la adolescente D.D.L.A.L.C de 13 años de Edad, quien no presento lesiones que calificar, a la posición ginecológica presenta himen con desgarro antiguo, a nivel de la hora 12,4 y 6, según las esferas del reloj, sin lesión para ni extragenital, ni ano rectal sin lesiones, arrojando como conclusiones: Desfloración positiva antigua, Ano rectal sin lesiones, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿reconoce el contenido y firma? R: Si, refiere la a peritada que os hechos fueron en fecha 10.08.2014 y la experticia es de 12.08.2014 ¿si es un hecho sexual contra su voluntad deja secuelas? R: Pudiera ser ¿Cómo era el desgarro? R: Mayor de ocho días. ¿Deja secuelas aún por la edad? R: Pudiera dejar, pero el desgarro era antiguo, así que no puede determinar, no necesariamente tiene que dejar secuelas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿para el momento desgarramiento había síntomas de violencia? R: no estaba descrito. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿el hecho que la paciente no era virgen y vuelve a tener relaciones no deja algún tipo de evidencia? Eso es correcto ¿y si fue por medio de fuerza o amenaza? R: Obviamente si puede dejar, va a colaborar y no se encuentra violencia ¿observo otra lesión para genital? R: No. ¿Recuerda el caso? No ¿quien le aporta la fecha del suceso R: La víctima. Cesan las preguntas.

Se le pregunto al acusado si deseaba declarar, este manifesto su deseo de no declarar.

En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, DIEZ DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha JUEVES, DIEZ DE SEPTIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, dejando constancia que no comparecieron testigos ni expertos:
SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA AL ACUSADO YORDIS MARTINEZ si desea declarar y el mismo indico: “Me considero inocente, quiero que esto termine ya, porque estoy preso injustamente, es todo”
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIERCOLES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 11:30 A.M.

En fecha MIERCOLES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, evacuando a:
RENNE TAGLAFERRO, titular de la cedula de identidad N° 16.130.350, funcionario adscrito a la Policía del estado Aragua, quien previo juramento expuso: ese día estaba patrullando, entonces era como la 1 a.m. y me llegan dos muchachas y al rato llega Yordi y hay como declaran dos versiones, es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿en el momento que se logra la aprehensión cuando ocurrió los hechos? él la utilizo que le iba a pagar la plata, le cerró la puerta, Yordi dice que ella le cobraba y no le pago. ¿Al momento de aprehensión consigue algún interés criminalístico? No. ¿Dejo constancia de los derechos? Si. ¿Opuso resistencia? él se molesto y tuve esposarlo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿al momento que la victima que te manifiesta? Que Yordi abuso de ella que la encerró en su casa. ¿Tenía algún signo de violencia? No ¿al momento de que Yordi se presenta iba en compañía? No solo ¿y la victima? Si con otra muchacha. ¿La muchacha manifestó algo? No recuerdo ¿hubo algún intercambio de palabra entre Yordi y la victima? No, Que si me pagaste. Eso sí, Yordi me indica que era por un pollo pero cuando la mete a la casa, que había violado ¿en el momento que recuerdas lo del dinero de que si ella le había pagado? No. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿reconoce como suya, es su firma? Si ¿usted menciona que alguien le dice que no le había pagado un dinero? La muchacha no le pago nada, pero la muchacha le iba a comprar un pollo, yordi me dice a mí que le iba a pagar un pollo. ¿Ella le manifestó que abuso de manera forzada? Que la había violado ¿La noto nervioso, alterado? Alterada, pero normal no la vi como que este violada. ¿Sabe donde puede ser ubicada? No recuerdo la cara de ella ¿usted le tomo entrevista a los testigos? No recuerdo ¿qué edad?. Creo que era menor de edad. ¿Conoce a Yorma Paredes? No ¿Juan David Prieto? No ¿recuerda si la llevaron al ambulatorio? Me dijeron que la llevaron pero no se si no quiso ir. ¿Llego a reseñarlo? Arrojo en el sistema data de violación en el año 2013, porque él le compro una caja de cigarros. Cesan las preguntas.
Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIERCOLES, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 09:40 AM.
El Tribunal por cuanto, no comparece ningún medio de prueba por lo que se ordena gestionar lo conducente para la ubicación de la víctima, y demás testigos y funcionarios actuantes que restan por declarar, se insta a la secretaria del Tribunal, verifique las resultas de las citaciones a los funcionarios, por cuanto no consta dirección de ubicación a la víctima, ni a los testigos se insta al Ministerio Publico ubique lo más pronto posible los datos que pudieran tener para lograr la citación de los mismos. Se le pregunta a la representación del Ministerio Publico y la defensa si desea exponer algo, manifestando ambos estar de acuerdo, sin desear agregar nada más.

SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA AL ACUSADO YORDIS MARTINEZ si desea declarar y el mismo indico: “Doctora, le reitero mi inocencia, que más se va a esperar por la victima, ella no va aparecer, mis familiares me dijeron que esos muchachos no viven ya en el pueblo, todo esto es mentira, es todo”

Se suspende la continuación del juicio para el día MIERCOLES, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
En fecha MIÉRCOLES, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado.
Se le cede la Palabra a la Defensa: Solicitando que se prescinda del testimonio de la víctima en virtud de que en reiteradas oportunidades se les ha librado la fuerza pública a la misma y no ha comparecido, y por conocimiento tengo entendido que por problemas familiares ya no vive en la comunidad y reside en la ciudad de caracas, y en virtud de que se han agotado todas las vías solicito que usted como máxima autoridad se pronuncie en la misma.
Se le cede el derecho de palabra a la fiscal donde Solicita: No se opone.
El Tribunal se Pronuncia: Se acuerda librar oficio al Comisario encargado de la comisaría del Municipio Costa de Oro para que el mismo me dé respuesta de la situación actual donde supuestamente reside la misma, en espera de la resulta, me pronuncio de la misma y acuerdo que la defensa sirva de correo especial para el envié de los oficios.
De seguidas se le pregunto al acusado si desea declarar, su deseo de no declarar.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIERCOLES, 07 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 09:00 AM.

En fecha MIERCOLES, 07 DE OCTUBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado. Se le cede la Palabra a la Defensa: Donde solicitan que se le haga el llamado al Jefe de la comisaría en virtud de que se le enviaron las boletas de notificación y los mismos mencionaron que se habían comunicado con la víctima y que en oficio ellos habían enviado la respuesta de la misma.
Se le cede el derecho de palabra a la fiscal donde Solicita: Que se esperan las resultas para poder evacuar a la víctima.
El Tribunal se Pronuncia: Se suspende dicha audiencia para la espera de las misma, esto a los fines de no violentarles los derechos.
De seguidas se le pregunto al acusado si desea declarar, manifestando su deseo de no declarar.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIERCOLES, 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, A LAS 09: 20 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha MIERCOLES, 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se tomó testimonio de:
Adolescente víctima del presente asunto D.D.L.A.L.C. Se omite Identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual fue tomada como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a sentencia 1049, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quien expuso: “bueno estoy aquí para declarar lo que paso esa noche, yo estaba en una posada con unos amigos estábamos tomando el sr estaba ahí tomando con otro grupo, y yo lo había visto antes por que fue novio de un familiar, el se unió al grupo de nosotros él se ofreció a brindar un pollo, los muchachos me dijeron que lo acompañara, en el trayecto el me dice que tiene que ir a buscar el dinero a el casa, lo que me pareció normal, estando allí cerró la puerta porque según no le gustaba tener la puerta abierta, y una vez dentro me ofreció para acostarme con él, que por lo menos una mamadita, pero yo no me quería acostar con él, entonces me amenazo y pues llegaron los muchacho y lo obligaron a salir si lo llegaba a denunciar me iba a matar. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿en qué fecha? ¿Vacaciones de agosto? no se la fecha precisa. ¿Eso fue a qué hora? De noche a las 9 PM. ¿Dónde estabas tomando? En una posada, no sé en la calle solo sé que le dicen la posada de los gays. ¿Edad? Tenía 13 años ¿cuando hablas de quién es? Yordis no se me el apellido ¿lo conocías? No ¿que estaban tomando? Cerveza, glacial, bajo cero. Desde las 7 ¿estabas prendida? Solo un poco mareada. ¿Al ofrecerte plata él a donde te dijo que iban? No me dijo. 3000 me ofreció. ¿Cuándo obliga tener relaciones sexuales? Si por vía vaginal y oral ¿Cuántas veces? 1 sola vez ¿recuerdas donde quedabas la casa? si pero no recuerdo la casa, queda a una cuadra de la posada los gays. ¿Qué tipo de seguro? Era llaves, si le hecho llaves y no había nadie. ¿Cómo llegan tus amigos? No sé. ¿Conocían a yordi? Si ellos me dijeron el nombre ¿eran amigos? No sé ellos me dijeron el nombre ¿los que estaban contigo? Juan David y yormas y margarelis ¿y los que llegaron a la casa? Juan David y yorman. ¿Qué sucedió? Ellos me escucharon gritaron le dijeron cosas malas, y el salió ¿cómo era la casa, rancho o casa? estaba fea, desordenada, era de bloques ¿de adentro hacia fuera? Si ¿donde abuso sexualmente de ti? En un cuarto ¿cuántos cuartos tiene? Como 2 ¿Cómo era el cuarto? desordenado ropa sucia un mueble, me dijo que lo acompañara a su casa que ahí era que tenia la plata ¿cómo andaba vestido? No recuerdo. ¿Tú al momento de la aprehensión lo reconociste? Si ¿era primera vez que te hacia? Si ¿qué uso de amenazas? Un cuchillo ¿de dónde lo saco? no se por ahí del cuarto. ¿Verbalmente? Me decía cosas feas, que iba a matar o a mi familia ¿tenias miedo? Si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿RECUERDAS EL DIA? No solo recuerdo que fue en vacaciones de agosto. ¿Recuerda la hora que llevabas tomando? hora y media ¿anteriormente desde los 12 tomaba? Siempre con esas mismas persona. ¿En el momento de que esta en la tasca? nosotros estábamos en una posada, me imagino que conocía unos muchachos ¿se ofreció a brindar un pollo? Si ¿tomaste la decisión tú? Si lo vi relajado ¿al momento que salen a comprar el pollo te ofreció el dinero? Me ofreció dinero. ¿No te dijo el motivo por el cual? no ¿al momento que llegan a la casa? yo entre normal al momento que estaba en la casa Me llevo a su cuarto y me dijo que le hiciera una mamadita no me mostró dinero ni nada ¿espontánea? No, èl me obligo. ¿Tu solías ir a este sitio? no me quedaba a veces amanecía, si jodiendo por que Juan David era el encargado ¿aproximada cuanto? A veces en la casa de Juan David a veces ¿posada de gay? El dueño es gay. ¿Llegaste a observar se daban actos entre personas? No ¿bailaban? no había una piscina habitaciones, normales ¿las personas estaban tomando? Si estábamos tomando, glacial vodka, cerveza ¿tienes tiempo tomando? Si como 5 meses tomando, tomaba todos los licores ¿compraron el pollo? No lo compramos ¿por qué no lo compraron? Porque él se fue a la casa porque no tenía plata ¿lo acabas de conocer? No lo conocía solo de vista ¿eso es una zona oscura, o iluminada es lejos? Si es como tres a cuatro cuadras ¿en compañía de algún familiar? No solo mi amigo mi mama en mi casa mi papa no sabía en ese momento ¿una vez en la casa entrantes, como es la sala? Es como amarrilla, un mueble y varias cosas tiradas ¿cómo te obliga? Me agarro por el cabello, y yo le decía que por favor me dejara salir. ¿Qué ropa cargabas? Yo un pantalón amarillo. No se me veía mis partes, no eran insinuantes, solo me bajo los pantalones ¿gritaste? Si ¿había alguien? no había nadie ¿una vez allí estando en esa situación al cuanto tiempo llegan tus compañeros? una hora o 40 minutos ¿hubo sexo vaginal y sexo oral que fue primero? oral y luego vaginal. ¿Después que hiciste? Salí corriendo si la ropa de abajo mis compañeros prácticamente mis compañeros me vieron mis partes, el mismo abrió la puerta por las amenazas ¿cargabas hilo? Un cachetero, me desmaye me iba a bañar y el dueño sale hacer la denuncia. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿saliste corriendo? Cuando mis amigos llegaron, comenzaron a pegar gritos y a insultarlo él abrió la puerta y yo salí corriendo, les conté lo que me había pasado ¿Te dijeron tus amigos como llegaron ahí? No ¿Los has visto después de eso? No los he visto. ¿Cómo se llaman? Juan David y Yorma, Juan David como 19, ellos no están ahí en el pueblo porque andan huyendo por un lio en el que los involucraron, eso fue lo que le dijeron a mi padre cuando fui a tratar de ubicarlos ¿Cuándo sales corriendo tenias la ropa interior? No estaba enrollada en el pantalón ¿ese acto fue rápido? más o menos 30 min. ¿En todo el hecho o solo la parte de la penetración? Si solo la penetración. ¿Habías tenido relaciones antes? Si ¿además amenazarte te dijo algo más? No ¿Cómo fue eso que iban a comprar un pollo? Yo lo fui a acompañar a comprar el pollo, en la vía, él dijo que no tenía el dinero, que lo tenía que buscar en la casa, y yo le dije que estaba bien, fui con él a buscar la plata a su casa ¿la venta de pollo estaba en la vía de su casa? no ¿el te dice lo de buscar el dinero delatante de tus amigos o en la vía? no en la vía , no teníamos que pasar por esa casa ¿te practicaste la medicatura forense? Si me revisaron, ¿psicólogo forense? Si en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le narre lo que había ocurrido. CESAN LAS PREGUNTAS.
Se le cede el Derecho de palabra al acusado, quien manifestó su deseo de no declarar.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIERCOLES, 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Acto en el cual se le cede la Palabra a la Defensa: Solicitando que le libre fuerza a los testigos faltantes, es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la fiscal donde Solicita: Esta representación, va a solicitar se prescinda de ellos, ya que no consta en el expediente dirección, ni en la fiscalía, y la propia víctima manifestó en sala que desconocía del paradero de los ciudadanos, es todo”
El Tribunal se Pronuncia: Se acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos JUAN DAVID PRIETO BRETO y YORMAN JESUS APARICIO MADERO, por cuanto no consta en el expediente datos de ubicación de los mismos, se ordena librar la fuerza pública al funcionario actuante Sargento Mayor GARCIA REINALDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Costa de Oro.
Se suspende dicho acto para el día MIERCOLES, 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015
En fecha MIERCOLES, 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, no comparecen medios de prueba que declarar, no obstante el acusado solicita el derecho palabra por lo que se le impone nuevamente del precepto constitucional y expone: “Doctora, ya que tantas largas se le va a dar a este juicio, solicito se termine lo más pronto posible, yo soy inocente y eso lo ratifico, es todo” Se le pregunto al Ministerio Publico y la defensa si tiene preguntas, exponiendo que no tiene preguntas para el mismo. Se deja constancia que la secretaria realizó llamado al Jefe de la Comisaria de Ocumare de la Costa, de la Policía del estado Aragua, quien informo que el funcionario GARCIA REINALDO, no se encuentra laborando en dicha institución y desconoce su paradero.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el VIERNES, 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015.
En fecha VIERNES, 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado,
Se deja constancia que el Ministerio Público solicita el derecho de palabra el cual le fue conferido y expuso: “Solicito al Juzgado se prescinda de la declaración de los ciudadanos JUAN DAVID PRIETO BRETO y YORMAN JESUS APARICIO MADERO, por cuanto no consta en el expediente datos de ubicación de los mismos, así como del Sargento Mayor GARCIA REINALDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Costa de Oro, quien no ha logrado ser ubicado ni por el Tribunal, ni por esta representación del Ministerio Publico, siendo que estamos en el deber de darle celeridad al proceso, por ser un procedimiento especial, en el cual la premisa es celeridad y la respuesta a la víctima y por supuesto a los procesados, es todo”
Acto seguido la defensa expuso: “No nos oponemos a lo solicitado por el Ministerio Publico, esas personas no pueden ser ubicadas, porque se desconoce datos de ubicación, lo cual ya se ha corroborado, es todo”
Escuchada la solicitud, se hace constar que ya previo acuerdo se ordeno prescindir de las declaraciones de los ciudadanos JUAN DAVID PRIETO BRETO y YORMAN JESUS APARICIO MADERO, toda vez que no tenía datos de ubicación. Ahora bien, con respecto a la declaración del funcionario Sargento Mayor GARCIA REINALDO, se acuerda prescindir de dicha declaración, ya que el mismo no se logró su ubicación. De la misma manera, se deja constancia que no se procede a incorporar los medios de pruebas constituidos por las testimoniales de las psicólogas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, ni los informes, que fueron admitidos por el Juzgado de Control, toda vez que dichas pruebas no constan en las actuaciones que conforman el presente asunto, aunado a que el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, ha informado que la víctima nunca compareció ante dicho órgano, por lo cual no le fue practicada la evaluación, la cual no puede ser practicada en la actualidad por haber transcurrido el lapso legal para ello.
De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal que a través de los medios se pudo desvirtuar la presunción de inocencia evidentemente de los psicólogos, de los expertos del equipo interdisciplinario a través de esta sala de audiencia, así como la declaración de la víctima, efectivamente abusó sexualmente de la niña de 13 años de edad bajo amenazas de muerte introduce a la adolescente a su residencia ya que los mismos se trasladan a comprar un pollo bajo la amenaza física introduce su miembro viril o sea el pene es donde 2 ciudadanos que son amigos llegan a la residencia y empiezan a golpear la puerta y sale el ciudadano desnudo y mas a tras ella pidiendo ayuda proceden a auxiliar la trasladan en la comisaría y posterior mente aprenden el sujeto. así lo afirmaron las actas policiales así el médico forense 12 y 6 y según las esferas del reloj e indico los trastornos de personalidad a tales hechos suscrita por los expertos de este tribunal fueron tanto los principios constitucionales manifestaron todas las circunstancias y para ventilar el testimonio de la niña presentando ante este momento, es por ende solicito que sea condenado la pena máxima por la magnitud del daño causado de la ley orgánica aunado solicito que sea condenado eh impongan la sentencia en delito de abuso sexual adolescente, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ODALIS ARTEAGA quién expuso: “…me opongo lo expuesto al Ministerio Público, los representantes no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, tenemos el escrito acusatorio, la declaración del la psicóloga , la nuestro defendido, porque de la declaración de la psicólogo no se desprende comprometa la responsabilidad de el donde dice que es una chica normal para su edad abusada anteriormente es acorde a lo que dice, lo que le pudo haberle sucedido, la declaración policial donde declara que había contratado los servicios de una persona que trabajaba como (servicios de bares), eso no compromete la responsabilidad penal, la declaración del médico forense, no presenta lesiones que calificar, tienes antigua y no hay lesiones, ano sin lesión, boca sin lesiones, allá cometido el delito, y por último la declaración con la víctima, ella dice sexo oral y sexo vaginal y duro media hora la penetración como estaría la posición ginecológica cuando la niña argumento eso, ya había estado embarazada, las reglas de la sana critica y los conocimientos científicos , insuficiencia probatoria , la motivación el juez de juicio del engranaje de cada uno de los elementos llegar a la conclusión de que es culpable en virtud de la vida que llevaba la niña en donde están los testigos, que fueron prescindidos en el tribunal, sobreviviendo por que no tienen comida, mira el estado que llego yordi por un delito que no cometió que paso entre ellos, hay no hubo violación y fue reconocido por marcos que no hay lesiones que la presunta violación es antigua no fue violada no fue abusada por mi defendido que se aplica después de la valoración a la convicción casi exacta para condenar una persona, no logro desvirtuar la culpabilidad solicita la libertad plena. Se deja constancia que la codefensa manifestó su deseo de no ejercer el derecho de palabra. Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Muy respetuosamente a lo alegado por la defensa técnica y privada del acusado, no entiende contrata a una de 13 años de edad que es una adolescente, segundo cuando a preguntas hechas por la juez una persona bajo una amenaza de muerte se opone a una violencia sexualmente, solamente se establece, no se respeta la violencia de la persona, sería una aberración jurídica cuando es menor de 7 días, se establece como antigua después de los 8 días, es por lo tanto se mantiene donde se demostró fue abusada sexualmente , fue contratada con apenas 13 años como es posible que después que es contratada va a ir a denunciar y si ella trabaja va a ir a denunciar e incluso los funcionarios , por dos funcionarios que estaban prestando Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica: consta en la declaración del funcionario ratifico libertad plena, y sentencia absolutoria, donde la prueba base, no presenta lesiones que calificar y que su conclusión positiva antigua dos días del suceso, dos días después del sucedo hay no hubo penetración, invoco el articulo 22 decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, y las reglas de la sala critica, el principio del rubio pro reo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO AL ACUSADO YORDIS MARTINEZ. SI DESEABA EXPONER ALGO MAS quién expuso: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”.
Acto seguido se declaró clausurado el debate.
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 10.08.2015, 12.08.2015, 19.08.2015, 27.08.2015, 03.09.2015, 09.09.2015, 10.09.2015, 16.09.2015, 23.09.2015, 30.09.2015, 07.10.2015, 14.10.2015, 21.10.2015, 20.10.2015, 30.10.2015, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

Este Juzgador con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“…a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:

“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la magistrada blanca rosa mármol de león).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:


Como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente proceso penal se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por la victima D.D.L.A.L.C. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 13 años de edad, quien fue obligada bajo de amenazas de muerte con un arma blanca comúnmente de las denominadas (cuchillo), obligo a la adolescente a entrar a la habitación de la casa donde vivía el imputado de autos, para así desvestirla y abusar sexualmente de ella, penetrándola con su miembro viril por la vagina (…) la adolescente victima gritaba y pedía auxilio, siendo escuchada por los ciudadanos Yorman Jesus Aparicio y Juan David Prieto, llegaron a la casa del imputado y escucharon los gritos de la víctima, donde procedieron a golpear la puerta para que el agresor YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, saliendo este ultimo totalmente desnudo y más atrás sale la victima D.D.L.A.L.C., casi desnuda bajo una crisis de nervios, manifiesta que YORDIS la había violado, posteriormente fue trasladada al Comando de Policía de esa localidad para formular la respectiva denuncia.

Siendo que no encontramos en una fase de Juicio, es la labor de este juzgador, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público acusó al ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 en relación con el articulo 260 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima D.D.L.A.L.C. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis del tipo penal por el cual se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito.
El tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo que es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, para ello debemos entender lo que es la violencia, siendo pues:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que el abuso sexual se determina como una forma de violencia que amenaza o vulnera el derecho de las niñas, niños y adolescentes a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento.
Es decir, es un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente, y expresa que, se configura cuando:
“…Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. …”
Lo que conlleva que se requiere la configuración para que se determine el delito de violencia sexual:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer niña y hombre niño a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer niña u hombre niño a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza o inclusive valiéndose de la edad de la víctima, obligue a la mujer niña u hombre niño a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, cuando los delitos de índole sexual se cometen contra estos sujetos calificados no se requiere el uso de amenaza o la violencia sobre la victima niña o niño.
Para esta juzgadora, en resumen pudiera decir que se entiende por abuso sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, entonces, a la hora de dictar sentencia en asuntos ante dicha índole, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de abuso sexual con penetración vía oral, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

Se evacuó en el debate oral y privado, la declaración de la adolescente víctima, quien expuso que estando en una posada tomando con unos amigos, estaba igualmente el señor, refiriéndose al acusado de autos, quien estaba tomando con otro grupo, ciudadano al cual ella ya había visto antes porque fue novio de una familiar de ella. Expuso que el ciudadano se unió al grupo de amigos donde ella se encontraba, y se ofreció a brindarles un pollo, por lo cual los muchachos le dijeron a ella que lo acompañara, lo cual ella acepto, manifestó que una vez en camino, este le dice que tienen que pasar por la casa de èl a buscar el dinero, lo cual a ella le pareció normal y accede a ir, y que una vez en la casa este cerró la puerta y le dice que se acueste con él o por lo menos le dé una mamadita, refiriéndose al sexo por penetración oral, lo cual refiere la victima ella no quería, por lo que el ciudadano la amenaza y es cuando mantiene por esto relaciones con él, llegando sus amigos a la vivienda y es cuando ella logra salir corriendo. Asimismo contestó a preguntas de la vindicta publica que no recuerda la fecha precisa, pero que el hecho ocurrió como a las nueve de la noche, y que la posada donde se encontraban primero, era una posada de las cual no recuerda el nombre, pero a la que le decía la posada de los gays; expone igualmente, que eso ocurrió cuando ella tenía 13 años de edad, y que la persona que le hizo eso es de nombre Yordis, del cual desconoce más datos, informo que ella estaba bebiendo ese día, y que solo estaba un poco mareada; de la misma manera, relato que este ciudadano le ofreció la cantidad de tres mil bolívares por el acto sexual, lo cual ella no acepto, pero que igual abuso de ella vía vaginal y igualmente la penetro vía oral, lo cual ocurrió una sola vez. De igual forma expuso que el seguro de la puerta era con llave y que en la cada no había nadie, que posteriormente llegaron sus amigos Juan David y Yorman, que llegan gritando e insultando a su agresor y es por lo que ella logra salir corriendo. Relata que los hechos ocurrieron en cuarto de la casa. Asimismo, que cuando es aprehendido ella lo reconoció como quien abusa de ella, lo cual hizo en una oportunidad, usando para amenazarla un cuchillo, además le decía cosas feas, como que la iba a matar a ella o a su familia. De la misma manera, a preguntas de la defensa contesto que no recordaba el día, pero que estaba de vacaciones, como agosto, que ella ese día llevaba tomando como una hora y media, y que ella desde que tiene doce años toma bebidas alcohólicas y siempre con esas mismas persona, manifiesta que se fue con él a comprar el pollo, que le ofreció dinero, y que estando en la casa, la llevo a su cuarto y le dijo que le diera una mamadita, expuso claramente que lo que le hizo no fue espontaneo, que él la obligo. Asimismo, relata que ella acostumbraba a ir a ese sitio, refiriéndose a la posada, pero que no amanecía ahí, que ese día no compraron el pollo, porque él dijo que tenían que ir a la casa a buscar el dinero, y que ella lo conocía solo de vista, que la casa estaba en una zona oscura como a tres o cuatro cuadras, que ella no estaba en compañía de ningún familiar, describió que la casa a donde la llevo el acusado era de color amarillo, que había un mueble y varias cosas tiradas; que la obligó agarradondola por el cabello y la pedía que la dejara salir, en ese momento ella cargaba un pantalón amarillo, y que como andaba vestida no era insinuante, ni se le veían sus partes, que el ciudadano solo le bajo los pantalones, que ella gritó, pero no había nadie, relata que los hechos duraron como una hora o 40 minutos, que primero fue sexo oral y luego vaginal, que luego salió corriendo sin la ropa de abajo, y que sus compañeros prácticamente la vieron desnuda y que salió porque el acusado abrió el mismo la puerta por las amenazas, expuso que ella cargaba un cachetero, que se desmayo, que luego se iba a bañar, pero el dueño de la posada fue a poner la denuncia. Asimismo, a preguntas de la jueza manifestó que ella salió corriendo cuando llegaron sus amigos que comenzaron a pegar gritos y a insultarlo él abrió la puerta y yo salí corriendo, les conté lo que me había pasado, pero que ella no sabe cómo llegaron ahí y que tampoco los ha visto después de eso, expuso que los nombre de ellos Juan David y Yorma, Juan David como 19, que ellos no están ahí en el pueblo porque andan huyendo por un lio en el que los involucraron que eso fue lo que le dijeron a su padre, cuando fue a tratar de ubicarlos. Expone que cuando ella salió no tenia ropa interior, porque estaba enrollada con el pantalón, refiere que el acto de la penetración duro como treinta minutos, que ella ya había tenido relaciones antes, expuso que se practico la medicatura forense al igual que el examen psicológico forense.
Declaración que es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma fue enfática al manifestar que estando con unos amigos, tomando bebidas alcohólicas, en una posada, se acerco al grupo un ciudadano quien conoce como Yordis, a quien conocía de vista, porque era pareja de un familiar, quien luego se ofrece a brindarles un pollo, por lo cual ella lo acompaña, sin embargo una vez en la vía, este le manifiesta que tiene que buscar el dinero en su casa, situación que a ella no le pareció extraño y lo acompaña, no obstante una vez estando en la casa este cierra la puerta de la casa y le ofrece dinero, el cual no recibió y le propone tener relaciones, aunque sea oral, lo cual la adolescente le manifestó que no, y es por lo que este con un cuchillo la agarro por el cabello y bajo amenaza abusa sexualmente de ella primero vía oral y luego vía vaginal, acto del cual logra escapar cuando sus amigos llegaron a la casa del ciudadano vociferando amenaza y palabras obscenas en contra del hoy acusado y es por lo que este decide abrir la puerta, saliendo ella de casa desprovista de ropa, corriendo pidiendo ayuda. Visto esto, es por lo que quien aquí decide, observa que lo manifestado por la víctima encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto a la conducta desplegada por el ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, siendo que el testimonio de la víctima en el proceso penal tiene pleno valor probatorio, así las cosas, en principio la deposición aportada por la adolescente victima de 13 años de edad (identidad omitida), tomada bajo la modalidad de prueba anticipada, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).
Versiones estas que coinciden con la deposición de la licenciada NAYLET RANGEL, titular de la cédula de identidad Nª 16.734.535, psicóloga forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso que realizo experticia a la víctima, quien al momento de la evaluación le refirió que estaba con unos amigos tomando, que estaba un chamo que había sido marido de una tía, y que lo había visto tiempo atrás, que a la final ellos se fueron iban a comprar pollo, cuando estuvieron dentro de la casa él le dice que le iba a dar 3000 Bs. para tirar un polvo con ella, pero que ella le dijo que no, que él le saco un cuchillo, él le puso el cuchillo le empezó a quitar la ropa, empezaron a tener relaciones, llegaron los amigos y le dijeron vístete que vamos a denunciar, luego fueron a denunciar, es lo que refiere la experta como el verbatum aportado por la victima al momento de la entrevista, asimismo refiere la experta que al realizar la evaluación se valoró el área intelectual, y que la misma presento inteligencia normal promedio, que se evidencio tristeza por la situación, que estaba deprimida, no se evidenciaron signos de agresividad, de la misma manera expone que hubo consistencia en el supuesto abuso sexual, que se le diagnostica una situación depresiva, sugiriéndole apoyo terapéutico y que no tenga contacto con el agresor. Igualmente reconoció el contenido y firma de la experticia que le fue exhibida, manifestó que tenía para el momento nueve años de graduada, de los cuales 4 años eran dentro de la institución. Asimismo explico que los métodos que utilizo para llegar a la conclusión fueron la entrevista clínica, test de personalidad y test perceptivo motor, expuso que en el test de credibilidad se encontró consistencia con el testimonio, que no puede hablar de mentira o de verdad, pero que de lo que si puede hablar es si hay o no consistencia, y en ese caso hubo consistencia con el testimonio, lo cual se obtiene a través del cuestionario de credibilidad. De la misma manera, explica el experto forense que los síntomas que presenta la víctima en las conclusiones al momento de la evaluación están relacionados con el hecho que ella manifiesta. Explicando que este se basa en 19 criterios que constan de 5 elementos que se basan en el verbatum, se valora si hay detalles superfluos, superficiales, si hay falta de memoria, son 19 criterios que se van apuntando, y que en el presente caso se cumplió con los criterios mínimos, pero que de la prueba no se puede determinar la verdad o la mentira lo que le dice que es consistentes, es decir que maneja tiempo y espacio de una situación vivida, se correlaciona todos esos criterios. Refiere que la adolescente manifestó dentro de su biografía que había sido abusada sexualmente, y que si manifestó que ya había estado con otras personas. Expuso igualmente que esta se encontraba lucida, orientada en tiempo y espacio.
Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la deponente se trata de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, experta que cuenta con una amplia trayectoria y conocimiento de la materia, quien explico que al practicar las pruebas a la paciente se trataba de una adolescente quien le refiere que fue abusada sexualmente por un ciudadano, el cual la amenazo con un cuchillo, y le quito la ropa, esto después de llevarla a su casa para supuestamente buscar un dinero para comprar un pollo, expuso la licenciada que en el verbatum narrado por la víctima fue consistente, y no observó incongruencias, lo cual se corresponde con el resultado de las pruebas aplicadas, donde incluso se le practico un test de credibilidad, arrojando como resultado que se cumple con los criterios mínimos para determinar que el relato es consistente, aunado a que la misma presento síntomas psicológicos que se relacionan con un hecho como el denunciado, siendo alguno de ellos tristeza por la situación, que estaba deprimida, no se evidenciaron signos de agresividad, lo cual como ya se dijo fueron obtenidos del conjunto de pruebas practicadas a la misma, lo cual corrobora lo dicho por la victima en esa sala de audiencia, declaración de la experta a la cual se le da pleno valor probatorio para la demostración de la comisión del tipo penal que nos ocupa.
Versión esta que se corresponde con lo suscrito por la experta, en el INFORME PSICOLÓGICO CLÍNICO FORENSE numero H-774-14, Oficio numero 356-05087037 de Fecha 28.08.2014, practicado a la víctima, del cual se desprende lo siguiente “…I.- Datos de Identificación: Nombre y Apellidos: D.D.L.Á.L.C, Edad: 13 años, Lugar de nacimiento: Maracay Edo. Aragua, Fecha de nacimiento: 26-12-2000, Estado Civil: Soltera, Grado de instrucción: 1 er. Año, Ocupación: Estudiante, Cedula de identidad: (se omite), Informante: Ella misma, Fecha de examen: 19-08- 2014, Dirección: caracas La Minas Callejón Las Calleras, II.- Motivo de Referencia: La consultante manifiesta: “Ya yo había sufrido un caso de violación igual. Y yo me vine con mi papa, pero estaba muy rebelde porque había pasado, de ahí tuve un novio en Caracas, luego me enamore de un muchacho en Ocumare de la Costa, yo quería estar viajando todos los fines de semana y las vacaciones porque nos hicimos novios después de los tres meses me metí a vivir con el tuvimos varios problemas y nos separamos, de ahí me quede viviendo sola en Ocumare trabajaba luego estuve viviendo en casa de una amiga un día salimos en la noche para una posada con unos amigo que uno de ellos era el encargado de la posada que era mi novio, todavía lo es, había un chamo llamado Yorbi y estaba tomando con los turistas pero él es de Ocumare, el fue el marido de la tía mi amiga yo lo había visto antes hablando. Con mi ex, tiempo atrás, el me saludaba de hola y hola y por educación ese día mi amiga y yo decimos que tenemos hambre, los muchachos nos iban a brindar comida pero el salió Yordi a brindarnos un pollo, ya había comido pero teníamos abren igual y él me dice vamos yo le digo Margarelus vamos y el dice ella no porque no le hablo, después yo no quería ir pero a la final fui, cuando íbamos a cruzar en la esquina para comprar el pollo el me dice no vamos a cruzar para esta a buscar en casa plata porque no cargo encima yo lo acompaño y le digo yo te espero acá afuera y él me dice no pasa yo soy un tipo serio y no te voy hacer nada el entra para un cuarto y sale yo le digo apúrate que los muchachos nos están esperando y me dice te doy 3 mil bs. Porque te eches un polvo conmigo yo le digo que no soy de ese tipo de personas que le tenía miedo a los hombres por lo que ya me había pasado y él me dice no te hagas que tú fuiste mujer de mi sobrino yo le digo no soy de ese tipo de personas, el entras para el cuarto y sale con un cuchillo, me dijo a las masa o a las buenas yo le dije que lo iba a denunciar me dijo si me denuncias te mato yo empecé a gritar y a llorar el me empujo para él puso el cuchillo en la cama y me empezó a quitar la ropa, me obligo a tener relaciones con el yo estaba llorando y gritando y al rato llegaron los muchachos porque eso fue como a las 8:30 – 9 y ya eran las 11:30-12 que nosotros llegamos a la policía, o sea que eran como las 10, ellos llegaron, me escucharon gritando y llorando porque me estaban buscando y le dijeron al tipo ese sal Yordi maldito perro el me tapo la boca porque no estaba gritando y los muchachos le seguían gritando que saliera salió normal y yo Salí desnuda y los muchachos me dijeron anda a vestirte me vestí llorando y el empezó a decir que él me estaba pegando para tener relaciones con él, de ahí nos fuimos uno de los muchachos de abrazo mientras que llegábamos a la posada y me dice cálmate luego llegamos Margarelis me abrazo y se puso a llorar igual porque no se le daba cosita porque es mi mejor amiga de hecho ella dice que en ese momento me desmaye, ellos me sentaron en una silla y reaccione según ella, de ahí ella me dijo vamos para que te bañe luego llego el dueño de la posada preguntando qué había pasado porque estaba escuchando los llantos, yo le conté lo que paso y el nos llevo para poner la denuncia, me dijo que no me bañara que fuera así mismo, al rato como a los 10 minutos llego el tipo a la cuarentena con un vaso de aguardiente y empezó a decir que todo lo que yo decía era mentira el guardia que estaba ahí llama a los policías que estaban dando su vuelta normal como todas las noches llegaron m llevaron a la medicatura a hacerme un examen, llamaron a la señora de la LOPNNA porque necesitaban que estuviera ahí, me hicieron el examen de ahí me llevaron a la cuarentena y ahí creo que se lo llevaron para acá arriba para la LOPNNA al frente de la policía, nos dejaron ahí toda la noche a mi amiga y a mí en la mañana mi hermano nos llevo desayuno fuimos con el sargento a buscar dos testigos y buscamos un señor de la LOPNNA y nos tuvieron ahí hasta que nos fueron a buscar los representantes hasta y al día siguiente el lunes vinimos a Fiscalía. Esto fue hace una semana más o menos, no este sábado sino el otro que paso”. III.- Antecedentes Familiares: Tío paterno alcohólico, IV.- Antecedentes Personales: No contributarios al caso, V.- Antecedentes Psiquiátricos: No Contributarios al caso. VI.- Hábitos: Tabaquitos: a los 13 años 3 o 4 al día, Alcohólicos: a los 13 años eventualmente, Café: No refiere, Droga: No refiere, VII.- Antecedentes Delictivos: No contributarios al caso, VIII.- Evaluación Psicológica: Fecha de Evaluación: 19-08-2014, Entrevista: Clínica Batería Aplicada: test de Personalidad Test Perceptivo- Motor, IX.- Resultados de la Evaluación: Área Intelectual: Se trata de consultante femenina de 13 años de edad, cuyo nivel de funcionamiento intelectual al momento de la entrevista se encuentra comprendido dentro de los límites que define una inteligencia normal promedio. Sus funciones de atención y concentración se encuentran sin alteraciones. Área Emocional-Social: Se mostró adorable y colaboradora, motivada a realizar las actividades para su evaluación. Comprende y sigue adecuadamente las instrucciones dada. Emocionalmente estable con afecto acorde a su situación, evidenciándose tristeza y preocupación circunscrita a los hechos, refiere que a veces no duerme bien, que le teme a la oscuridad y nadie. No se evidencia signos de agresividad. Se evidencia consistencia en el testimonio de supuesto de abuso sexual sufrido. Socialmente presenta leve tendencia a la extraversión con disfrute del contacto interpersonal, posee normas morales y valores sociales introyectados, las cuales puede cumplir sin dificultad y con aceptación de figura de autoridad. Área Motora: Al momento de la experticia la peritada no presenta alteración en su coordinación perceptiva- motriz, sin evidencia de lesión y/o disfunción cerebral. X.- Diagnostico: REACCION DEPRESIVA BREVE (F.42.20), según CIE 10 XI.-Conclusiones: Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la perita presenta una reacción depresiva breve, caracterizado por un estado de ánimo depresivo leve y transitorio de duración no superior a un mes. Se seguiré apoyo psicoterapéutico. Se sugiere que la peritada no entre en contacto con su agresor y si esto ocurriese podría estar en riesgo integridad física, emocional y psicológica. La peritada se encuentra en proceso de conformación de su sistema de normas morales y valores sociales y es necesario el continuo esfuerzo de las mismas en su hogar…”
El cual es valorado por este juzgador, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue ratificado por la experta, quien reconoció contenido y firma, siendo incorporado por su lectura durante el contradictorio y el cual se corresponde con lo expuesto por la psicóloga en la sala de audiencia, al cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 en relación con el articulo 260 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA en la comisión del mismo.

Declaraciones que son adminiculadas al testimonio del DR. MARCO AYOS RIOS, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el expuso que fue una experticia practicada a la adolescente D.D.L.A.L.C de 13 años de Edad, de identidad omitida, quien al momento de la evaluación no presento lesiones que calificar, a la posición ginecológica presenta himen con desgarro antiguo, a nivel de la hora 12,4 Y 6, según las esferas del reloj, sin lesión para ni extragenital, ni ano rectal sin lesiones, arrojando como conclusiones: Desfloración positiva antigua, Ano rectal sin lesiones. Quien reconoció contenido y firma del informe, en el cual la peritada expone que los hechos ocurrieron en fecha 10.08.2014 y le fue practicada la experticia en fecha 12.08.2014, explico que si el acto es contra su voluntad puede dejar secuelas, pero en este caso el desgarro tenía más de ocho días, expuso igualmente que por la edad pudiera dejar secuelas, pero el desgarro era antiguo, así que no puede determinar, recalcando además que no necesariamente tiene que dejar secuelas. Expuso además que para el momento de la evaluación no se describe síntomas de violencia, explico que por no ser virgen para el momento no deja evidencias claras, que puede quedar si se aplica la fuerza o amenaza, porque si está amenazada va a colaborar y así no se encuentra violencia, relato que no recuerda el caso, y que quien aporta la fecha del hecho es la víctima.
Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el deponente se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense, experto que cuenta con una amplia trayectoria y conocimiento de la materia, quien explico que al evaluar a la adolescente victima esta presentó un desgarro antiguo el cual era mayor a ocho días, que no observo signos de violencia resiente, aclarando que no por ello se descarta que haya existido un abuso sexual, toda vez que el hecho de haber tenido relaciones anteriores al hecho disminuye la probabilidad de evidencia ya que no puede haber un nuevo desgarro, y que efectivamente si la víctima fue amenazada y esta por miedo cede al acto, evidentemente no va a ver lesiones que valorar, situación que efectivamente ocurrió en el presente asunto, ya que según lo expuesto por la víctima en esta sala de audiencia e incluso al realizarle la evaluación psicológica forense, esta expuso que en primer lugar ya había tenido relaciones con anterioridad a los hechos, y que al si fue amenaza su vida por el ciudadano denunciado quien la conmino al hecho valiéndose de un cuchillo, además que se corresponde con el dicho de la víctima, ya que esta en ningún momento refirió haber sido golpeada o lesionada por su agresor.
Versión esta que se corresponde con lo suscrito por la experta, en el Resultado del reconocimiento Legal N° 3560508-14-6606 de fecha 12-08-2014, practicado a la víctima, y suscrito por dicho experto, del cual se desprende lo siguiente: “…experticia Medico Legal a la Ciudadana D.D.L.A.L.C de 13 años de Edad, (se omite identidad según el Articulo 65 parágrafo segundo Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) No presento lesiones que calificar, Posición ginecológica, Himen con desgarro antiguo a nivel de la hora 12,4 Y 6, según las esferas del reloj, No hay lesión para ni extragenital, Ano rectal sin lesiones. Conclusiones: Desfloración positiva antigua, Ano rectal sin lesiones…”
El cual es valorado por este juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue ratificado por el experto, quien reconoció contenido y firma, siendo incorporado por su lectura durante el contradictorio y el cual se corresponde con lo expuesto por el médico forense en la sala de audiencia, al cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 en relación con el articulo 260 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA en la comisión del mismo.

En el mismo orden de ideas se valora y adminicula la deposición que rindiere el ciudadano RENNE TAGLAFERRO, titular de la cedula de identidad N° 16.130.350, funcionario adscrito a la Policía del estado Aragua, quien expuso que ese día estaba patrullando, como la 1 a.m. y le llegan dos muchachas y al rato llega Yordi y hay como declaran dos versiones, quien igualmente relata que el ciudadano la metió en la casa para presuntamente pagarle una plata, le cerró la puerta, pero que Yordi decía que ella le cobraba y él no le pago, expuso que no consiguieron evidencias de interés criminalístico, que se le impuso de sus derechos al acusado, que este al momento de su detención se molesto, por lo que tuvo que esposarlo. Asimismo, explico que la víctima le manifestó que Yordi abusó de ella y que la encerró en su casa, que no le observo signos de violencia, y que el ciudadano a quien señala como Yordi iba solo, y la víctima se encontraba con otra muchacha, y que de ella no recuerda si manifestó algo, que recuerda algo como que el intercambio de palabras entre Yordi y la víctima, diciéndole que no le pago, que Yordi decía que era por un pollo, que cuando la metió a la casa la había violad, expuso que reconoce como suya la firma en el acta, que tenía una discusión por un pollo, y que esta le dijo que él la había violado, que ella estaba alterada, pero normal, que él no la vio como que este violada, que no recuerda donde vive la víctima e igualmente no recuerda si le tomo declaración a los testigos, pero que la víctima era menor de edad, de la misma manera expuso que no conocer a Yorman Paredes ni a Juan David Prieto, así como tampoco si la llevaron al ambulatorio, pero que al verificar si tenía reseña el denunciado arrojo en el sistema data de violación en el año 2013, lo cual según era porque él le compro una caja de cigarros.
Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el deponente se trata de un funcionario policial adscrito a la Policía del estado Aragua, quien tuvo conocimiento de los hechos, por ser quien da el auxilio a la víctima una vez realizado el hecho, y quien aprehende al hoy acusado, quien dentro de lo señala recordar para el momento del procedimiento que la adolescente fue enfática en señalar que el ciudadano a quien conocía como Yordis, la obligó a mantener relaciones sexuales, lo cual encuadra con lo manifestado por la víctima en esta sala de audiencia, así como lo expuesto por la psicóloga forense en cuanto a los hechos que le relato la adolescente al momento de la entrevista, quedando establecido no solo la materialización del delito, sino también el hecho que la victima el día se encontraba con el acusado y que esta le reclamo a su agresor el hecho, y por lo cual se generó una discusión y es lo que origen a que se lo lleve detenido, en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio a dicha declaración, como prueba para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 en relación con el articulo 260 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA en la comisión del mismo.
Ahora bien, considera quien hoy decide hacer un análisis en su conjunto de las pruebas tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en la cual se estableció que “… Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado…”

Resulta indispensable para este Juzgador, analizar y comparar en su conjunto las pruebas técnicas con la deposición que rindió la adolescente de 12 años de edad, víctima en el presente proceso y de quien se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien en primer lugar expuso estando en compañía de unos amigos en una posada, con quienes compartía bebidas alcohólicas, llegó un ciudadano a quien conocía de vista por ser pareja de un familiar, el cual tiene el nombre de Yordis, quien se ofrece a comprar un pollo, y que esta por acuerdo con sus amigos decide acompañarlo, pero cuando iban en el camino, el ciudadano le manifiesta que tiene que ir a buscar el dinero a su casa, situación que refiere no le pareció extraña y se desvían a la vivienda, pero una vez ahí este cierra la puerta y le pide tener relaciones sexuales, a lo cual esta no accede, insistiendo el mismo en que por lo menos le hiciera una “mamadita” refiriéndose al acto sexual vía oral, y que esta le dice que no, por lo que refiere que el mismo tomó un cuchillo y la amenaza, quintándole su pantalón y accediéndola primero por vía oral y luego por vía vaginal, llegando luego sus amigos quienes empezaron a vociferar palabras obscenas y amenazas contra el hoy acusado, y es por lo que este decide abrir la puerta y es ese momento cuando sale corriendo desnuda la adolescente, además que refiere que no es la primera vez que tenía relaciones sexuales, hechos que narró de la misma manera ante la psicóloga forense al momento de su evaluación y los cuales relató la experto al momento de su declaración en el presente juicio; es decir, la declaración de la victima ante este juzgado y ante la experta en psicología que la evaluó fueron totalmente contestes, aunado al hecho de que la licenciada Naileth Rangel, estableció en el presente juicio que el relato fue totalmente consistente y que inclusive al aplicar el test de credibilidad correspondiente al verbatum aportado por la victima, este fue congruente y se encontraba dentro de los limites de credibilidad, adminiculado al hecho que de las demás pruebas practicadas a la victima arrojo como conclusión que esta presentaba tristeza por la situación, que estaba deprimida y que se le diagnostica una situación depresiva, sugiriéndole apoyo terapéutico y que no tenga contacto con el agresor, lo cual explica se relaciona con un hecho como el denunciado por la adolescente, pruebas que al ser adminiculadas a la declaración del funcionario René Tagliaferro, el cual si bien es cierto, no recuerda totalmente el procedimiento, si relato que recuerda que la adolescente fue enfática en manifestar al momento de iniciar el procedimiento policial, que el ciudadano Yordis la violó, es decir la obligó a mantener relaciones sexuales, y que él no le observó lesiones físicas, quedando así establecido el hecho que refiere la adolescente ser víctima, ello sumado a la declaración del médico forense Marco Ayo Ríos, quien evalúa a la adolescente dos días después de el hecho, y quien corrobora el verbatum de la víctima en cuanto a que ya ella había mantenido relaciones previamente a los hechos y, que además en ningún momento la violentó físicamente, ya que está en su declaración tanto en esa sala, como ante la psicóloga, estableció que fue amenazada con un cuchillo, pero en ningún momento lesionada con este u otro objeto, además claramente expuso que ella le dijo que no quería el acto, sin embargo por medio de la amenaza su agresor la accede sexualmente, y en ningún momento estableció que opusiera resistencia física que pudiera haber generado algún tipo de lesión, como bien lo explicare el médico forense, quien señalo que al no haber una resistencia por parte de la víctima al sentirse amenaza en su integridad era poco probable que se evidenciaran signos de violencia, y menos a nivel vaginal ya que la desfloración era antigua por haber mantenido relaciones previo a los hechos.

Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, toda vez que valiéndose de su superioridad e inclusive la vulnerabilidad de la víctima por tratarse de una adolescente de trece años, y contra la integridad, para realizar un acto impúdico y libidinosos y así satisfacer sus bajos instintos y pasiones, como lo es sostener relaciones sexuales con una adolescente su consentimiento y aprovechándose de su corta edad, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la adolescente D.D.L.A.L.C.. (identidad omitida), y aprovechándose el ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, que esta se encontraba en su casa para abusar de ella vía oral y vaginal por lo que de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma, que fueron establecidos en el párrafo anterior.

Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, , una sujeta pasiva que es la niña N. adolescente D.D.L.A.L.C. (identidad omitida), un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma.

Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 260 en relación al artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como contraria al deber, y que si bien en lo que respecta al acusado YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, señaló que era inocente por cuanto, refiere no haber hecho eso, no es menos cierto que en el presente juicio con la declaración enfática de la víctima y de los demás medios de pruebas evacuados, quedó demostrada la culpabilidad del mismo.

Ahora bien, la defensa del ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, aduce que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, ya que la declaración de la psicóloga a su parecer no compromete la responsabilidad, ya que no es la primera vez que la víctima, es abusada cabe recordar lo expuesto por la experta quien explico que el verbatum señalado por la víctima fue consistente y lleno de congruencia, incluso al practicarle el test de credibilidad, y que el diagnostico que presento era conteste con unos hechos de violencia como los señalado por la misma. De la misma manera refiere la defensa que según expone el funcionario policial el acusado le refiere haber contratados los servicios de la adolescente, no es menos cierto que esta expuso claramente en esa sala que él ciudadano Yordis si le ofreció dinero, pero que está en ningún momento lo aceptó, todo lo contrario se negó al hecho, lo cual cabe resaltar esta juzgadora ya era contrario a la ley, que el ciudadano ofreciera este tipo de remuneración a la adolescente, ya que aun cuando esta accediera al acto carnal, la misma no cuenta con la madurez ni el discernimiento para decidir si accede a ello. Alega la defensa que el médico forense dejo establecido que no hubo lesiones genitales, paragenitales ni extragenitales que calificar, lo cual es conteste con lo señalado por el experto, pero esta también señaló que por el hecho de que la victima hubiese tenido relaciones mucho tiempo antes al hecho, generaba que no hubiera lesiones, ya que como es bien sabido por las máximas de experiencia, la desfloración vaginal ocurre una sola vez, y es cuando tiene relaciones sexuales por primera vez, y en cuanto a las lesiones paragenital y extragenital, la misma victima manifestó que no fue lesionada en ninguna parte ya que este solo la amenazó con el cuchillo, con lo cual inclusive aclaró el experto era muy difícil que se presentara algún tipo de lesión, en base a todo ello, es por lo que quien decide rechaza los alegatos de la defensa y procedió a dictar la decisión que se explana en la presente sentencia.

En consecuencia este juzgador, considera que en el presente asunto no solo está el dicho de la víctima sino que una multiplicidad de pruebas que sumados al dicho y concatenados con esta demuestran la existencia de un hecho punible, donde además no se desvirtuó que el ciudadanos YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, no cometiera el delito denunciado, cumpliendo así esta juzgadora con lo expresado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que: “…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”.

Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en el hecho, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien ratificó el verbatum del mismo; esta sentenciadora observa que con todo lo antes dicho quedó demostrado que la adolescente de trece años de edad D.D.L.A.L.C. (identidad omitida), fue violentada sexualmente vía oral y vaginal, en una oportunidad por el ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA

Así las cosas, considera quien hoy sentencia que quedó plenamente demostrado que el acusado YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, fue la persona que el 10.08.2014, abusó sexualmente de la adolescente de 13 años de edad, por vía oral y vaginal valiéndose de la condición de la misma en razón de su edad, lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a quien sentencia, que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ejecutado por el ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA. Y así se declara.

DE LA PENALIDAD
Esta Juzgadora, antes de establecer la pena que deberá cumplir el ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, por la comisión del tipo penal especial de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una consecuencia jurídica de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS PRISIÓN, para lo cual quien aquí decide, vista la entidad del delito acusado y por el cual fuere condenado, considera imponer la pena máxima previsto en la norma es decir el cual llevado a su término medio, o se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las circunstancia, tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente de doce (12) años de edad, de identidad omitida, decisión que se toma en virtud que no debemos obviar que sancionar, prevenir y resguardar es el interés de ley y los objetivos de ella, siendo que los hechos explanados constituyen delitos que vulneran derechos humanos, y de conmoción social por lo cual debe tratarse a los mismos con estricto apego a las normas y garantías constitucionales no solo del procesado sino también de la víctima, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, ya que es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75, a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, en consecuencia permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante como ya se dijo el interés superior de los niños, como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de Beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo. De ahí que, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente.
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo precedentemente expuesto éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 28.09.1976, de 38 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante y albañil, residenciado en: Ocumare de la Costa, calle Falcón, casa Nª 19, estado Aragua, teléfono: 0243-2353397, titular de la cédula de identidad Nº 16.765.989, actualmente detenido en el Centro de Atención al Detenido Alayon, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente de doce (12) años de edad, de identidad omitida, el cual fuere acusado por la fiscal 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA a las penas accesorias de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se exonera al ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, recluido en el centro en el cual se encuentra, hasta tanto el Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma, por lo que se estima que la pena se cumplirá aproximadamente en fecha 20.08.2034, y cálculo que se produce según la exigencia del primer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes.
La Jueza;


Abg. Mercedes Carrero


La Secretaria

Abg. Clarissa Millán Díaz