REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000651
ASUNTO : DP01-S-2015-000651

RESOLUCION JUDICIAL

Planteada como fue la incidencia, interpuesta por los Abogados JOSE ORLANDO PEREZ SANCHEZ y HUGO RIVERA; durante la realización de la apertura del Debate Oral y Privado en la causa signada con el Numero DP01-S-2015-000651, seguida en contra del ciudadano ULBINO ANTONIO TORRES COLMNARES, por la presunta comisión del delito de COORPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 83 y 413 ambos del Código Penal; el mencionado Abogado que asiste al acusado en la presente causa toma la palabra para hacer el siguiente planteamiento:

“…Buenas tardes tanto la occisa y el victimario eran pareja y Ulbino es hermano del victimario puedo resumir la argumentación de los hechos los funcionario para justificar y llevarse a alguien se encontraron con él y se lo llevaron y ellos decían que la colectividad decía que él había suministrado el arma, nada se queda en el mismo la comunidad supuestamente gritaba que el había entregado la escopeta no tiene ni siquiera a un testigo que declare la única prueba y relación que existe dentro de ese legajo de prueba la única es el dicho del funcionario cuando mencionada que la comunidad que gritaba que había entregado la escopeta, no hay otra prueba según sentencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan Nº 145 de fecha 05.02.2007, él solo indicio de los funcionario que pueda manipular que pueda a no es suficiente para imputar a nadie los funcionario dicen lo que le venga en gana en actas y eso lo presenta el ministerio público y lo trae a este escenario y es lo que desde el punto de vista y salud mental parece que entrará en duda la mayoría del gremio fiscal están llevando esto por un voladero, las cárceles están full de detenido, solicito la nulidad parcial de la acusación, por todas las pruebas, porque éste señor que es inocente no tiene nada que ver con esa pruebas y basado en el artículo 253 constitucional, hay que depurar el sistema para poder darle oportunidad a una determinada persona que forme parte de una institución del ministerio público, ratifico aquí se admita parcialmente la acusación; si existen allí indicios de cargo que potencialmente hagan presumir que participo en ese hecho, el corrió al sitio al enterarse corrió hasta allá cuando llega la policía estaba allí consternado para que ahora lo metan en esta situación, se ratifican las pruebas y nos acogemos a la comunidad de la prueba nos ahorraríamos un tiempo apreciado en ésta instancia, solicito una revisión de medida…”

Ahora bien, visto lo solicitado en audiencia por parte de los abogados que asisten al acusado en este proceso, considera esta Juzgadora que no le compete ningún pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa referente a la admisión de la acusación de manera parcial, en virtud de que conforme a lo establecido en el articulo 312 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, eso se hace en la audiencia preliminar; y ya culmino la etapa intermedia con la admisión total de la acusación y el pase a juicio oral y publico.
En relación a la solicitud realizada con respecto a un cambio de medida, se debe tomar en cuenta de que el acusado goza de una medida menos gravosa tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, el cual de manera clara y precisa establece lo siguiente:
ARTICULO: 242: Siempre que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva d libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio a solicitud del Ministerio Publico o del imputado a imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motiva, algunas de las siguientes medidas:
1) La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, in vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.
3) La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4) La prohibición de salir sin autorización del país, d la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5) La prohibición de concurrir a determinada reuniones o lugares.
6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de la defensa.
7) El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños niña, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado o imputada.
8) La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza d dos o mas personas idóneas o garantías reales.
9) Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del delito cometido, al conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño a los efectos d otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva de libertad.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.
De modo que, tomando en consideración los razonamientos antes expuestos, al imputado se le otorgo una medida menos gravosa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-09-15, lo cual se encuentra ajustado a derecho tal como se evidencia en el articulo antes mencionado; es importante destacar que desde la realización de la audiencia preliminar a este momento, las circunstancias no han variado, por lo que considera quien aquí decide de que lo pertinente es mantener la medida que viene disfrutando el imputado.
Seguidamente en relación a lo solicitado por la defensa con respecto a la incorporación de pruebas, se observa que las misma no fueron presentadas en su oportunidad ante el Ministerio Publico, solamente la defensa consigno un escrito de fecha 19-05-16 ante la U.R.D.D donde solicita que sean admitan como testigos a los ciudadanos RAMIREZ YASMELYS SOLEDAD, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.407.785, RAMIREZ YAJAIRA TIBISAY, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.247.703, VILLEGAS YOVERA JENNY COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.551.031, YSAYA OMAIRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.233.103, MONTANA MONTILLA JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.770.583, ARBOLEDA CABALI WILFREDO, titular de la adula de identidad Nº V.- 24.172.880, MONTANA MONTILLA JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.770.583, CASTILLO COTIN JOSE RODOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.811.131; igualmente de la revisión exhaustiva de la causa se pudo constatar de que en el acta de la audiencia preliminar y en la resolución de la apertura, la defensa no solicito ante el Tribunal que le fueran admitidos los testimonios de las personas entes mencionadas, por lo que en esta etapa de Juicio no se incorporaran como nuevas pruebas.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio en materia de violencia de genero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: Primero: Se niega la solicitud de los Abogados JOSE ORLANDO PEREZ SANCHEZ, HUGO RIVERa en cuanto a la admisión parcial de la acusación. Segundo: Se niega la solicitud realizada por la defensa referente a un cambio de medida, ya que el acusado esta disfrutando de una medida menos gravosa. TERCERO: No se admite la promoción de los testigos solicitado por la defensa debido a que son extemporáneas ante esta etapa de juicio. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO




ABG. MERCEDES CARRERO


LA SECRETARIA


ABG. CLARISSA MILLAN