REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 25 de julio de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-000901
ASUNTO : DP01-S-2013-000901

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES



LA JUEZA: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: NIÑA DE 7 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
EL IMPUTADO: JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR JOSE DIAZ ARIAS
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLAN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA MEDIDA MENOS GRAVOSA


Vista la solicitud impetrada por la defensa pública a favor del acusado JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA, este Tribunal para decidir previamente observa:




DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 02 DE MARZO DEL 2013, por denuncia que interpusiera la ciudadana VARASTEHUI ACSA, progenitora de la niña DE 7 años de edad Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber sido su hijos víctima de hechos cometidos presuntamente para el momento por el ciudadano . JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA

En fecha 04 de marzo de 2013, se efectuó audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De Estado Aragua, donde el Juzgado una vez oídas las partes, acogió la precalificación efectuada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, decreto medida privativa de libertad conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA

En fecha 04 DE ABRIL 2013, la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano, JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 07 de julio de 2014, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principios Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de delitos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuyo tipo penal merece pena corporal superior a 10 AÑOS DE PRISIÒIN, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento el imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga, Medida de Coerción Personal que fue mantenida por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora, este Tribunal observa que el tipo penal por el cual se le sigue juicio al justiciable es sumamente grave previendo una pena mínima de QUINCE (15) años muy por encima del lapso que llevan privado los acusados de su libertad, por lo tanto considera que jamás seria proporcional la medida de coerción impuesta al acusado con el delito imputado y siendo los dos niños víctimas de los hechos, mal puede la progenitora de ellos señalar que procede a desistir de la acusación en nombre de sus hijos, a quien se les efectuó prueba anticipada en su oportunidad, haciendo la acotación que los delitos ventilados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son de acción pública y solo culminan, en las formas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y no por desistimiento de la parte ofendida. Siendo que en esta materia el desistimiento no tiene posibilidad. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, que pesa sobre el ciudadano, JHONNY JESUS MARTINEZ COLINA por considerar que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1º, 2º y articulo 238 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 250, la magnitud del delito eiusdem. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ

LA SECRETARIA


CLARISSA MILLAN