REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio, violencia de género
Maracay, 25 de julio de 2016,
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003878
ASUNTO : DP01-S-2015-003878

ACUSADO: JOSE DE LOS REYES VASQUEZ
DECISIÓN: NEGATIVA LA CAUTELAR SOLICITADA EN LA REVISION DE MEDIDA.
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Visto el contenido del escrito presentado por el Defensor Privado Abg. JORGE LUIS GONZALEZ, mediante el cual solicita revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 243, 247, 250, 251, 252, 253, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y se otorgue una menos gravosa, a su defendido JOSE DE LOS REYES VASQUEZ; fundamentando el pedimento en la consideración del contenido de los mencionados artículos, que consagran los principios de estado de libertad y debido proceso, de igual modo invocó a favor de su patrocinado los derechos fundamentales a favor de este, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los postulados previstos en el artículo 49 referidos entre otros, al Principio de presunción de Inocencia y al Derecho a ser oído por el Tribunal competente; asimismo, visto esto este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERANDO

En la presente causa fue ordenada apertura a juicio oral y privado en fecha 28 de Enero de 2016, con posterioridad a la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual, el tribunal de control que conoce de la misma, admite la ACUSACION FISCAL, interpuesta en contra del ACUSADO, por la presunta comisión de delitos que atentan principalmente contra la moral y las Buenas costumbres; como es el caso en especifico del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 259, primer y segundo aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTCCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal; y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Se debe tomar en consideración que nos encontramos en el proceso judicial, de la búsqueda de la verdad, ya que esta es la naturaleza misma de la realización o materialización del debate oral en este caso, y la calificación jurídica frente a la cual nos encontramos, se trata de la presunta comisión, de un delito en de naturaleza dolosa, ya que el agente en cuestión presumiblemente ha desplegado una conducta intencional, en perjuicio de la victima, como lo es someterla en contra de su voluntad a acceder a una relación sexual no querida o deseada por esta. En este caso en específico tenemos como factor agravante que la victima en esta causa es completamente vulnerable en razón de su edad, por tratarse de una niña adolescente. De igual forma se acuso formalmente por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, lo cual estaríamos hablando de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentan de manera directa en contra de la estabilidad emocional de una victima; y evidentemente para poder establecer si en efecto existe o no responsabilidad penal de parte del ACUSADO, es necesario que se realice un debate oral y privado con la reproducción de todos los medios de pruebas oportunamente ofrecidos por las partes con el propósito de que se defina la presencia de los verbos rectores que determinan y confirman la comisión de este tipo de delitos.


La aplicación de una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe ser considerada bajo ninguna circunstancia como una sanción, o una sentencia condenatoria en contra del imputado o acusado dependiendo de la fase del proceso en la cual se encuentre; toda vez que siempre en todo proceso judicial penal se va a encontrar amparado por el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, que reza que ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se compruebe su responsabilidad, y por ende el estado Venezolano le garantiza la realización de un proceso Justo, donde se respete el debido proceso, de este modo el Estado Venezolano le garantiza a todos los ciudadanos el cumplimiento de los medios para hacer efectiva una defensa; de igual manera tenemos que el legislador establece como mecanismos para garantizar las resultas de una investigación y de un proceso penal la aplicación de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para garantizar la presencia de los imputados o acusados en el proceso, con el objeto de debatir su inocencia o culpabilidad en las causas seguidas en su contra.

Ahora bien, ciertamente la defensa fundamenta su petición, como antes se señalo, en los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico procesal penal tales como el Principio de Afirmación de Libertad y la presunción de inocencia, los cuales establece:

Afirmación de Libertad: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricciones de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

Presunción de Inocencia: “Cualquiera a quien se le imputare la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

Sin embargo la ley establece excepciones a estos principios, los cuales han sido instituidos a través de la jurisprudencia, que en forma reiterada y pacífica ha señalado lo siguiente:


“… (Omissis) … dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal …”


De tal manera que, dicha excepción deben ser tomadas en consideración al momento de restringírsele al justiciable su derecho a ser juzgado en libertad; y que en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variado ni han sido modificados los elementos que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada, y de igual forma no se ha desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización del proceso.

Ahora bien de lo explanado por la defensa, este juzgador considera que en los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y las mismas no han sido desvirtuados por ningún medio lícito. Es por ello que este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y así se decide.


De igual forma, este juzgador, puede observar que no existe elementos nuevos agregados a la causa, que hagan presumir que las condiciones del peligro de fuga, establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales está identificado como ACUSADO JOSE DE LOS REYES VASQUEZ, hubiese desaparecido, elementos únicos a los que puede referirse para el estudio y análisis de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es por ello que cuanto hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que determino este Juzgado para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que no existe nuevos elementos para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este órgano jurisdiccional considera improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida en favor del acusado JOSE DE LOS REYES VASQUEZ, y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio en materia de violencia de genero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: Primero: NIEGA la pretensión contenida en la SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA POR NO HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS, al ciudadano: JOSE DE LOS REYES VASQUEZ , venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 06-01-1955, de 61 años de edad, soltero de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urb. Caña de Azúcar, Sector 06, Bloque , titular de la cedula V-5.636.994(ampliamente identificado a los autos); quedando pendiente este juzgado de atender cualquier petición de la defensa en cuanto a la atención medica que requiera el acusado en clinica o centro asistencia ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO

LA SECRETARIA,


ABG. CLARISSA MILLAN