REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio, violencia de género
Maracay, 27 de julio de 2016,
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002825
ASUNTO : DP01-S-2015-002825
ACUSADO: LUIS MIGUEL PIÑERO HERMOSO
DECISIÓN: NEGATIVA LA PETICION DEL CESE DE MERDIDA.
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Visto el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016, por la ciudadana ABG. YADIMAR ROJAS PATIÑO y STEPHANIE DIAZ PEREZ, Defensoras PRIVADA del ciudadano: LUIS MIGUEL PIÑERO HRMOSO, acusado en la causa signada bajo el Nº DP01-S-2014-002825, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Despacho lo siguiente: “…Es el caso ciudadano juez que en vista de la acusación presentada por parte del Ministerio Publico en contra de mi patrocinado, se lleco a cabo audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de octubre del año 2015, en la que se acordó y ordeno la remisión inmediata del expediente al tribunal de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, esto a los fines que se llevara a cabo el debate oral y publico. Así mismo, en dicha audiencia se acordaron medidas de protección y seguridad a favor de la victima como son las establecidas en el artículo 90 numerales: 1,3, 5, 6, y 13 de la ley especial. En consecuencia el numeral 1 consistente en la rescisión de la presente victima al equipo Inter.-Disciplinario de los Tribunales de violencia contra la mujer del Estado Aragua, a los fines que a esta se le practicara el triaje y la orientación correspondiente. La del numeral 3 consistente en el reintegro de la presunta victima a la residencia que compartía en común con el ciudadano Luis Miguel Peñero Hermoso y en consecuencia la salida inmediata del mismo de dicha residencia. De la misma manera las establecidas en los numerales 5 y 6 consistentes en la prohibición para el ciudadano LUIS Miguel Piñero Hermoso, de ejerce actos de persecución, intimidación y acoso a través de si o de terceras personas encontra de la victima y por ultimo la establecida en el numeral 13, consistente en la prohibición reciproca, es decir tanto la victima como el imputado tienen terminantemente prohibido ejercer estos actos de violencia, acosos y amenazas entre si .
DE LOS HECHOS
Ahora bien ciudadano juez, esta defensa como primer punto quiere hacer de su conocimiento que mi patrocinado a cumplido a cabalidad con las medidas de protección impuestas a favor de la victima, en su oportunidad, en el sentido de que el mismo desde que el tribunal de control ordeno la salida del inmueble. Mi patrocinado se ausento inmediatamente, de la misma manera se indica que la ciudadana Maria Carolina Ramírez, desde aproximadamente seis meses antes de la fecha, no hacia vida en común con el ciudadano Luís Miguel Piñero Hermoso en ese inmueble propiedad de mi representado. Así mismo, este no se ha acercado a la victima más que por coincidencia ya que ambos residen en la misma ciudad. Sin embargo el mismo quedando desprotegido ante esta situación a comparecido ante los organismos correspondientes a los fines de no tener contacto alguno con la ciudadana, a pesar de que tienen un menor hijo en común, y existe un régimen de convivencia, visita y manutención ante los tribunales de protección, sin embargo por ser materia de juicio esta defensa se limita a este proceso.
Ahora bien esta defensa solicita a su digno tribunal, la revocatoria de la medida de protección, contenida en el articulo 90, numeral 3 de la ley especial y ordene el reintegro del ciudadano Luís Miguel Piñero Hermoso a la vivienda ubicada en : Barrio San Ignacio, calle Zulia, casa numero 30, Municipio Giradot, Maracay, Estado Aragua y a su vez establezca un tiempo prudencial consistente en unos días a los fines de que la ciudadana Maria Carolina Ramírez desaloje dicho inmueble.
DEL DERECHO
De la revisión efectuada a las actuaciones practicadas en la presente causa este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio en violencia de género, observa que:
las medidas de protección a la victima no tienen un fin en si mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad, integridad física de la victima y familia o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto, y en este caso la protección de la victima
Es evidente, que si bien es cierto que las medidas de protección a la victima , se dictan en el transcurso del proceso con la finalidad de garantizarla integridad física y mental de la victima, no es menos cierto que esta medida no se puede convertirse bajo ningún concepto en una pena, desvirtuando el sentido de la norma y de proceso, por lo cual el legislador establece en el artículo 91 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, lo siguiente “ En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas , modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente , bien de oficio o a solicitud de las partes. La sustitución, modificación o, confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”
En el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal a la que se encuentran sometidos el mencionado acusado fue decretada en fecha 29-08-209, por lo cual hasta la presente fecha no han variado las circunstancias y el proceso esta en curso, estando hasta el momento las medidas de protección y seguridad incólume, siendo estas las contempladas en el articulo 90, numerales 1,3,5 y 6 de la ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Si todo lo anteriormente es cierto, no es menos cierto que el proceso esta en curso y a criterio de este juzgador deben mantenerse las medidas de protección a la victima hasta que culmine la causa, no siendo conveniente hasta el momento revocar dicha medida. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este tribunal único de juicio en materia de género de la circunscripción judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Sin lugar, la solicitud efectuada por la Defensoras Pública Penal: Abg. YADIMAR ROJAS PATIÑO Y STEPHANIE DIAZ PEREZ, y en consecuencia mantiene las medidas de protección a la victima, establecidas en el articulo 91 en sus numerales 1, 3, 5, y 6 a la que se encuentra sometido su patrocinado ciudadano: LUIS MIGUEL PIÑERO HERMOSO, cedula de identidad V-13.780.221 por cuanto el proceso esta en curso y a criterio de este juzgador aun son necesarias.
En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión, publíquese, regístrese, diarícese.
EL JUEZ
ABG. MAGISTER
CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO.
LA SECRETARIA
ABG. CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLARISSA MILLAN