REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, quince (15) de julio de dos mil Dieciséis (2016)
206 y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000171

En fecha 05 de noviembre de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano HENRY DAMIAN CHAPARRO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.537.682, debidamente asistida por el abogado Ruth López, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 221.320, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 9 de noviembre de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 10 de febrero de 2016, fue presentado por la sustituta del Procurador General del Estado Monagas, escrito de contestación.
En fecha 5 de abril de 2016, se realizó Audiencia Preliminar estando presente las partes, solicitandose esta la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de abril de 2016, la designada Jueza Provisoria Niljos Lovera Salazar, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada.
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dictaron auto de admisión de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2016, se realizó Audiencia Definitiva, en presencia de las partes, en la cual este Tribunal declara Sin Lugar la acción principal por nulidad de acto administrativo y Con Lugar la acción subsidiaria por pago de prestaciones sociales.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte actora en su escrito libelar alegó:
Que inició a prestar servicios en la Policía del Estado Monagas en fecha 1 de septiembre de 2000, ocupando el cargo de oficial, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial se le clasifica como Oficial Agregado, manteniéndose en servicio activo durante trece (13) años de manera ininterrumpida, siendo el último sueldo base percibido la suma de Bs. 2501,52.
Señala que en fecha 28 de octubre de 2013, fue asesinado en manos del hampa un compañero policial, llevándose a cabo su sepelio el día 31 de octubre de 2013, lo que conllevo a que se efectuara una protesta en la cual fue cerrada la vía por familiares del funcionario fallecido.
Narra que una vez acontecido esos hechos públicos el Supervisor Asdrúbal Márquez le indicó a su persona y otros compañeros que se acercaran al Comando General a una entrevista sobre lo acontecido en la Gobernación, Fiscalía y en el Comando General, una vez en el lugar le solicitaron la entrega de las armas y se les indicó que pasaran a la Oficina del Director de la Policía del estado Monagas, en la oficina se encontraban un grupo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.), los cuales le solicitaron la entrega de sus teléfonos personales para hacerles un vaciado, posteriormente fueron trasladados a la sede del C.I.C.P.C. siendo privados de libertad, violándose el derecho a la comunicación, al día siguiente fueron trasladados al circuito judicial penal para la audiencia de presentación, siendo imputados por los delitos de agavillamiento, ultrajes violentos, cierre de vía pública para la comisión de Siniestro, daños graves a edificios públicos, violencia sobre funciones públicas, instigación y desobediencia.
Afirma que luego de tres meses de detención le propusieron cambiar los delitos por los cuales fue imputado a los fines de un acuerdo reparatorio para poder salir en libertad, arguye que en su desespero por salir en libertad aceptó los hechos por los cuales fue imputado, hechos que afirma no cometió, ya que nunca había tenido ningún tipo de problema.
Que en fecha 29 de enero de 2014 salió en libertad, una vez que se dirigió al comando lo pusieron a firmar un libro de asistencia, y en fecha 30 de enero de 2014 le fue negado el acceso al comando y le fue suspendido el pago de su sueldo, el cual nunca le había sido suspendido ni siquiera cuando se encontraba privado de su libertad.
En fecha 27 de marzo de 2014, fue publicado en prensa notificación de apertura de procedimiento, procedimiento disciplinario aperturado por las causales relativas a desobediencia e insubordinación y falta de probidad, fue sustanciado un solo expediente para el grupo de funcionarios implicados en los hechos ya narrados.
En fecha 2 de julio de 2014, fue emitida providencia N° 062/2014, contentiva de 12 folios útiles, mediante la cual fue destituido de su cargo de oficial, siendo notificado de la decisión en fecha 12 de agosto de 2015, por haber incurrido en las faltas laborales previstas en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionadas a conductas de desobediencia, insubordinación frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y cualquier otra falta prevista en el Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; y artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
Denuncia que nunca fue notificado personalmente de la apertura el procedimiento administrativo por lo cual le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se enteró por publicación en prensa regional. Que nunca tuvo acceso al comando una vez aperturado el procedimiento administrativo, por lo cual tuvo que ejercer su defensa a través de una abogada privada. Que las pruebas presentadas no fueron valoradas por la Administración en el procedimiento administrativo, que fue tramitado un solo expediente para los 14 funcionarios implicados en los hechos ya narrados, alegando que el ente policial debió de haber aperturado un expediente por cada funcionario, ya que no todos cumplían las mismas funciones ni tuvieron la misma participación en los hechos.
Afirma que nunca incumplió órdenes de sus superiores, que ni se encontraba cerca del lugar de los hechos acaecidos el 31 de octubre de 2013, por lo cual alega que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que afirma no consta en el procedimiento administrativo ni en la motiva de la providencia mediante la cual fue destituida los actos que le fueron imputados, asimismo señala que en lo relativo a la falta de probidad la Administración la aplicó de manera genérica y no especifica en que forma pudo su persona haber incurrido en dicha causal.
Con base a lo expuesto solicita la nulidad de la providencia N° 062/2014, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que correspondan desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y en caso de no proceder la declaratoria de nulidad del acto destitutorio atacado, solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2015, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso, por no haber sido notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, señala que el hoy accionante fue notificado por cartel publicado en prensa ya que fue imposible practicar la notificación personal, siendo esta modalidad de notificación legal, no representado violación de ningún tipo, muy por el contrario constituye una garantía adicional que permite a la Administración informar y hacer del conocimiento del particular las decisiones que tome, así refiere que el actor reconoce en el mismo escrito libelar que a través de un apoderado judicial presentó escrito de descargo y promoción de pruebas, ejerciendo así su derecho a la defensa, y concluyendo que por estos motivos la notificación realizada por carteles es válida al haber alcanzado su finalidad, la cual era poner en conocimiento al demandante de autos del inicio del procedimiento disciplinario en su contra y así por ejercer su derecho a la defensa tal como esta demostrado lo ejerció.
En ese mismo orden de ideas se señaló “(…) la notificación tiene como finalidad específica informar y /o hacer saber al administrado el contenido de la voluntad de la Administración, para que éste, si llegare a considerar afectados sus derechos, ejerza los medios legales correspondientes a tal efecto. En ese sentido, la notificación es válida si alcanza su fin, que no es otro que el administrado esté en conocimiento de la voluntad de la Administración. En el caso de autos, la notificación por carteles alcanzó su finalidad porque el demandante tuvo conocimiento del procedimiento administrativo cuya apertura se notificó por carteles, y además, pudo ejercer oportunamente los mecanismos de defensa que consideraba pertinente”.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas se señaló “Niego, rechazo y contradigo que al demandante se le haya silenciado algún medio de prueba válidamente promovido; es de resaltar, ciudadana Jueza, que la parte demandante ni siquiera menciona cuál medio probatorio fue silenciado por la Administración al momento de dictar su providencia de destitución”, invocando dicho vicio de manera genérica, asimismo se trae a colación criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para concluir que para la procedencia de dicho vicio debe indicarse con precisión la prueba a la cual se refiere y demostrar la importancia, solicitando por ello sea desechado el mencionado vicio.
En relación al vicio de falso supuesto alegado señalan que por cuanto un grupo de funcionario del cuerpo policial participaron en unos hechos violentos contra la sede de la Gobernación del estado y la Fiscalia del Ministerio Público, lo que conllevó a que los mismo fueran aprehendidos y puestos al orden del Ministerio Público por la comisión de diversos delitos, siendo que durante el transcurso del proceso penal los imputados entre ellos el actor de la presente querella, suscribieron un acuerdo reparatorio aceptando la responsabilidad en la comisión de dichos hechos comprometiéndose a resarcir los daños materiales causados, sustenta que “ (…) en el escrito libelar el propio demandante acepta explícitamente que suscribió dicho acuerdo reparatorio, por lo cual es un hecho expresamente aceptado, no estando discutido;”, consignando en autos copia de la sentencia judicial mediante la cual se decretó la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio que contiene la aceptación de los hechos por los cuales fue destituido el demandante.
Que con base a tales hechos la Administración considero procedente la destitución del hoy querellante de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial afirmando que “Evidentemente la conducta desplegada por el demandante encaja en dicha norma, toda vez que se insubordinó y violó las pautas de conducta que rigen la función policial, toda vez que ingresar a la sede de dos Poderes Públicos a destruir sus bienes contraría todo lo dispuesto en la normativa vigente que rige el comportamiento de los funcionarios públicos, más aún tratándose de funcionarios policiales, cuyo comportamiento debe estar continuamente impelido de pulcritud moral, con un comportamiento intachable”, por lo que “… no queda dudas que el hecho que dio motivo a la Administración a sancionar y destituir al demandante está plenamente comprobado, de modo que no opera el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente”.
Con base a lo anteriormente expuesto se solicita sea declarado sin lugar la presente querella ya que “ … la falta que cometió el accionante es sumamente grave, el procedimiento administrativo que se le tramitó esta totalmente ajustado apegado a la Ley”.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía Socialista del Estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la Acción Principal:
Alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentando su alegato en cuatro aspectos, que no fue notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, que no tuvo acceso al expediente disciplinario, que fue sustanciado un solo expediente para los 14 funcionarios imputados por los hechos del día 31 de octubre de 2013 y que no fueron valoradas por la Administración las pruebas presentada para su defensa en sede administrativa; finalmente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho afirmando que la Administración no logró demostrar su participación en los hechos por los cuales se procedió a su destitución.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En relación a lo expuesto por el hoy actor relativo al hecho que alega no haber sido notificado personalmente sino por publicación de cartel en prensa, se debe señalar que el Capitulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo que rige aspectos de la actuación de la Administración Pública, establece que de no poder practicarse la notificación personal se puede proceder a la notificación por prensa, y una vez efectuada dicha publicación, la norma otorga un lapso prudencial de 15 días hábiles para que se entienda por notificado el interesado, adecuándose lo expuesto al presente caso ya que el actor reconoce haber tenido conocimiento por la publicación en prensa de la apertura del procedimiento administrativo aperturado en su contra, lo que conllevo a que participara en dicho procedimiento a través de su abogada, es decir, la notificación cumplió con su finalidad única poner en conocimiento del actor la apertura del procedimiento en su contra a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa, por lo que no se verifica en el caso de autos la vulneración denunciada.
En segundo lugar expone que no tuvo acceso al expediente sustanciado en sede administrativa contentivo del procedimiento disciplinario incoado en su contra, señalando que sólo tuvo acceso al mencionado expediente su abogada, por lo que con base a lo señalado por el propio accionante, no cabe duda que si bien el no tuvo acceso al expediente, no es menos cierto que su abogada si tuvo acceso al mismo, y le fueron acordadas copias del expediente, lo que permitió tal como fuera por el expuesto en su escrito libelar, que su abogada pudo presentar escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas a los fines de ejercer su defensa, por ello no puede en el presente caso considerarse que se verifica la denuncia presentada.
Como tercer punto alega que fue sustanciado en un mismo expediente el procedimiento disciplinario aperturado contra 14 funcionarios implicados en los hechos del día 31 de octubre de 2013, entre los cuales se encontraba su persona, ante tal alegato luego de verificada las actas que conforman el presente expediente, el caso bajo estudio tiene la particularidad que entre los catorces ciudadanos a los cuales se le sustanció el procedimiento en el mismo expediente, existía identidad en la causa que origina la apertura del procedimiento, es decir, los hechos acontecidos el día 31 de octubre de 2013, por lo que la Administración procedió a sustanciar el procedimiento de todos los implicados en un mismo expediente, y se constata de la misma exposición de la parte actora que dicha circunstancia no mermo la actividad desplegada por su abogada a los fines del ejercicio de todas las actuaciones conducentes a su defensa en sede administrativa, siendo ello así no se verifica conculcación al debido proceso o al derecho a la defensa.
Como último punto se denuncia que la Administración no valoró las pruebas presentadas por su abogada, aludiendo de esta forma al denominado vicio de silencio de pruebas en sede administrativa, al respecto se debe realizar la siguiente acotación:
A los fines de emitir pronunciamiento sobre lo denunciado por la parte querellante en cuanto al vicio del silencio de prueba, debe señalar en primera instancia esta Juzgadora que dicho vicio ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:
“El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.”(Resaltado de este Juzgado)

Una vez expuesto lo anterior, quien decide constata que la parte actora denuncia el silencio de pruebas de manera genérica sin especificar ninguna prueba, por lo que, con base a lo transcrito ut supra la parte actora debía de señalar el medio probatorio que considerase no fue valorado así como su importancia, que fuera de tal envergadura que influenciara la decisión de modo que otra hubiera sido la decisión del ente del cual emano el acto hoy impugnado, al no haberse señalado ello, se desestima el alegato de silencio de pruebas.
Como puede observarse del contenido del acto impugnado, el cual riela desde los folios 8 al 19 de la presente pieza judicial, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del funcionario hoy querellante, anteriormente identificado, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder su abogada al expediente y solicitar copias, las cuales fueron otorgadas, de consignar escrito de descargo y de promoción de pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el hoy querellante tuvo un debido proceso, en donde pudo tener conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho.
Realizado el análisis anterior en base a los cuatro aspectos denunciando los cuales no pudieron ser verificados por esta juzgadora, se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
Por otra parte denuncia la parte actora, el vicio de falso supuesto, afirma que no consta en el procedimiento administrativo ni en la motiva de la providencia mediante la cual fue destituido los actos que le fueron imputados, asimismo señala que en lo relativo a la falta de probidad la Administración la aplicó de manera genérica y no específica, ya que según sus dichos no se señala en que forma pudo su persona haber incurrido en dicha causal.
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica.
En ese sentido, observa este Tribunal del contenido del acto administrativo que la Administración procedió a la destitución del hoy querellante por las causales establecidas en el numeral 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida la primera a conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y la segunda a cualquier otra falta prevista en la Ley del estatuto de la Función Pública; y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, este Juzgado se permite transcribir extracto parcial del acta de audiencia preliminar que riela inserta de los folios 53 al 63 de la presente pieza judicial, celebrada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Monagas, expediente NP01-P-2013-021495:
“En el día de hoy, Miércoles 29 de Enero de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, seguida contra los ciudadanos HENRY CHAPARRO (…), por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ULTRAJES VIOLENTOS, CIERRE DE VIA PUBLICA PARA LA COMISION DE SINIESTROS, DAÑOS GRAVES A EDIFICIO PUBLICO VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA en perjuicio de la SEDE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS Y SEDE DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS (…) TERCERO: Seguidamente y ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO DEL PRODIMIENTO (sic) ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, Interrogando al acusado de la siguiente manera: ¿Diga usted, ciudadano CHAPARRO RODRIGUEZ HENRY DAMIAN diga usted, si desea admitir los hechos? CONTESTO: Si admito los hechos a los fines de la Suspensión y de un Acuerdo Reparatorio por los daños causados (…)” (Resaltado y mayúscula del original)

Por otra parte, durante el lapso probatorio la parte demandada consignó copia de la Resolución N° PJ0052014000330, “AUTO DECRATANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ACUERDO REPARATORIO”, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Monagas, dictada en el expediente NP01-P-2013-021495, inserta a los folios 80 al 92 del presente expediente, en el cual se señala “En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado HENRY CHAPARRO (…) admitida como fue la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusada por el titular de la acción penal.” (folio 89 del presente expedienta).
Así pues, evidencia quien decide que en el caso de autos constan pruebas documentales emanadas de un órgano jurisdiccional en materia penal, siendo que en el contenido de ambas documentales transcritas ut supra, se constata que el hoy accionante admitió su responsabilidad en los hechos por los cuales fue imputado, entre las cuales se encuentra daños en edificio público o destinados al uso público, violencia sobre funciones públicas e instigación a la desobediencia, por lo que su conducta fue admitida en un Tribunal Penal y así es señalado por el actor en su escrito libelar presentado ante este Juzgado.
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar vista las causales por la cual fue destituido el hoy querellante como los es en primer lugar la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, no cabe duda que los hechos admitidos en sede penal se subsumen perfectamente en dicha causal; y la numeral 10 referida a cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que conllevo a la aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; relacionada a la falta de probidad.
La falta de probidad, se configura cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones adopta actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce, como en el caso de autos, el querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes, así como preservar el orden público, ajustado a la disciplina y los principios que regulan la Institución Policial, por lo que una conducta contraria a la misma conllevaría inevitablemente a la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Lo cual cobra mayor importancia cuando uno de las características de la función policial comprende la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales (Artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), siendo un mandato de policía controlar y desestimular la violencia (artículo 5 ejusdem).
En este mismo orden de ideas, visto que el hoy actor admitió su responsabilidad en los hechos imputados, indefectiblemente conllevan a la aplicación de la causal relativa a la falta de probidad, siendo oportuno señalar, que la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado tales efectos.
Así, este Tribunal observa que tal y como se ha señalado, el acto administrativo hoy recurrido tuvo como finalidad la destitución del querellante, fundamentándose en que el mismo incurrió en las causales de destitución previstas en el numeral 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por los hechos admitidos por su persona en sede penal, por lo que aceptada su participación en unos hechos contrarios a la actividad policial, las cuales fueron correctamente subsumidas en las normativas ya señaladas, son los motivos por los cuales se desestima la denuncia de falso supuesto presentada por la parte actora. Así se declara.
Quedando comprobada ante este órgano jurisdiccional que la administración haciendo uso de lo estipulado en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez aperturado y cumplido ajustado a derecho el procedimiento administrativo disciplinario, procedió a la destitución del ciudadano Henry Chaparro, por haberse incurrido en las causales de destitución tantas veces mencionadas, mediante un acto administrativo legalmente dictado y el cual es válido, no habiéndose verificado ninguna de las denuncias presentadas por el accionante, motivo por los cuales este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la acción principal por nulidad e acto administrativo. Así se decide.

De la Acción Subsidiaria:
Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de acto administrativo Sin Lugar, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2015, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, interese de mora e indexación, requerimiento a los cuales la parte accionada ni en su escrito de contestación ni en escrito probatorio, argumento nada al respecto, por lo que este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
En cuanto al primer punto solicitado referida a la antigüedad e interese sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, que afirma fue desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2015, este Tribunal constata efectivamente que mediante constancia de trabajo consignada por la parte actora que riela al folio 20 de la presente pieza judicial que la fecha de ingreso tal como fue señalada por la parte actora, es 1 de septiembre de 2000, siendo su fecha de egreso 12 de agosto de 2015, fecha de notificación del acto de destitución, que se evidencia al folio 19 del presente expediente.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), y 142 literal F, ejusdem, respectivamente. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, igualmente de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al no haber demostrado la parte accionada el pago de dicho concepto, y con base a los artículo 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se declara procedente los pagos solicitado por concepto de vacaciones y a los fines del calculo y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 12 de agosto de 2015, la Administración tenía hasta el día 17 de agosto de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 18 de agosto de 2015 hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano Henry Chaparro. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión.
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.”

Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 09 de noviembre de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano HENRY CHAPARRO, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano HENRY CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.537.682, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción principal de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano HENRY DAMIAN CHAPARRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.537.682, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano HENRY DAMIAN CHAPARRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.537.682, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2015 e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria.


Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Acc.,

Mircia Rodríguez


En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Mircia Rodríguez
NLS/mr.-
ASUNTO: NP11-G-2015-000171