REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veinte (20) de julio de dos mil Dieciséis (2016)
206 y 157º
ASUNTO: NP11-G-2015-000130
En fecha 20 de julio de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana XEOMARA JOSEFINA PINTO ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.206.456, debidamente asistida por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 113.609, contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 28 de julio de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 31 de julio de 2015, se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 11 de noviembre de 2015, mediante auto, la ciudadana Niljos Lovera Jueza Suplente designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, esa misma fecha se dictó auto agregando escrito de contestación presentado por la abogada Rita Katiuska Martínez Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.394, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas
En fecha 25 de noviembre de 2015, se realizó Audiencia Preliminar estando presente las partes, solicitándose la apertura del lapso probatorio.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 14 de diciembre de 2015, dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2016, se realizó Audiencia Definitiva, en presencia de las partes, en la cual este Tribunal difiere el dispositivo del fallo a dictarse en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2016, mediante auto, la ciudadana Niljos Lovera en su carácter de Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2016, se celebró audiencia a los fines dictar el dispositivo del fallo, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte actora en su escrito libelar alegó:
En fecha 01 de Junio de 1997, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas como contratada en el cargo de asistente de administración, adscrita a la Dirección de Hacienda, al mes siguiente mediante resolución numero: D.A.R. 1.597, de fecha 01 de Junio de 1997, al cargo de analista de presupuesto, en la Dirección de Administración y Finanzas, luego fue trasladada en fecha 05 de Enero de 1998, al cargo de analista de Recursos Humanos, y en ausencia del Director de Recursos Humanos fue autorizada en fecha 04 de Enero de 1999, por el ciudadano Alcalde para adquirir el compromiso de firmar documentos con la finalidad de no atrasar los procedimientos administrativos de la nombrada dirección por tres periodos fiscales (2000, 2001, 2002) que siguiendo lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa derogada en el año 2002, por la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el año 2003, fue nombrada como Directora de Recursos Humanos según resolución 01-A/ 2003, afirmando que en vista que seguía siendo funcionario de carrera con derecho a ascenso ocupó el cargo hasta el 19 de Noviembre de 2004, cuando fue removida del mismo.
Afirma que, consta en su expediente plan de carrera donde se especifica cada cargo que ejercí en la administración municipal.
Narra que, “Ahora bien, en vista de mi lapso de disponibilidad me dirigí a los concejales y me ofrecieron ayudarme comenzando a trabajar durante ese lapso trabajando adhonoren de acuerdo a la experiencia, ya adquirida donde participe para el proyecto del nuevo presupuesto de la autonomía administrativa del concejo municipal, donde fui nombrada directora de recursos humanos, cargo que ejercí hasta el 30/11/2008 (sic), para ejercer en la misma administración municipal Alcaldía de Libertador como directora de recursos humanos según resolución Nº D A 063-2008.”
Expone que, “En tal sentido a los efectos de mi caso hice requerimiento a la Alcaldía del Municipio Libertador, respecto al pago de los beneficios laborales generados, por la prestación de mis servicios, con la finalidad de aclarar mi continuidad laboral en la administración en vista de no haber recibido respuesta por el referido Municipio, dirigí comunicación al Procurador General del Estado Monagas, solicitándole a ese órgano Procuradural dictamen u opinión jurídica respecto al pago de los beneficios laborales generados, por la prestación de servicios para el Municipio (…) La procuraduría envió oficio (…) dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, donde exhorta a su despacho a realizar las acciones pertinentes, con el objeto de dar respuesta oportuna, a la solicitud planteada, sin recibir respuesta por la Alcaldía me vi en la obligación de dirigir comunicación a el Contralor General de la República la cual fue recibida el 12 de agosto del 2010, donde remiten al Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, donde fui citada en fecha 11 de Julio del 2011 y se me informa mediante acta que tengo continuidad laboral y que las prestaciones que se me dieron se tomen como anticipo de Prestaciones Sociales ya que no tuve mas de 30 días fuera de la Institución”.
Manifiesta que en fecha 15 de Enero de 2015, recibió resolución mediante la cual se le notifica de su jubilación especial.
Alega que, “Es menester acotar, que el 11 de junio de 2015, se me hizo entrega de mi “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” (…), donde se detallan varios conceptos que se me adeudaban por terminación de mi relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base de calculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Art. 142 Literal C, Vacaciones Fraccionadas.
Por lo que mi tiempo de servicio total desde mi ingreso 01 de junio de 1997 hasta 15 de enero de 2015 fecha de mi Jubilación fue de DIECISIETE AÑOS SIETE MESES CATORCE DIAS, (…), siendo mis (sic) asignaciones salariales devengadas de 28.418,73 Bs.” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
En relación al Objeto de la Demanda alega: “Con motivo de mis servicios prestados para la Alcaldía del Municipio Libertador, en los lapsos de tiempo interrumpidos especificados en el presente capitulo me corresponde la diferencia de prestaciones sociales, así como Vacaciones fraccionadas y una indemnización derivada de la relación funcionarial, por la efectiva prestación de los mismos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento, la Ley de Estatuto de la Función Publica, (…)”
Puntualiza que: “En conclusión y a la par de la solicitud de DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por mis servicios prestados para la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas ésta (sic) regulación permite afirmar que todo trabajador o funcionario publico tiene derecho al pago de diferencia de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. Ahora bien, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido completamente satisfecho por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, es por lo que procedo a solicitar EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (…)” (mayúsculas del original)
Denuncia que, la alcaldía del municipio libertador del estado Monagas, erró al señalar como salario base para el calculo de este beneficio la cantidad de Bs.858.25, siendo lo correcto según su decir la cantidad de Bs. 947,29, y en la liquidación afirma no se tomó el tiempo desde su fecha de ingreso a la fecha de la jubilación, afirmando en este mismo orden de ideas que no le fue cancelada sus prestaciones sociales desde el 01 de junio de 1997. Por tal motivo asume le tienen que reconocer el tiempo total de servicio para el cálculo de acuerdo al artículo 42 literal C.
Para establecer lo referente a la Diferencia en el Calculo del Disfrute de Vacaciones o Vacaciones no Disfrutadas indica: “Como consecuencia del error en la aplicación del salario antes denunciado, también se erró en la aplicación del salario base para el calculo del concepto referido a las vacaciones no disfrutadas, reclamando el pago de los periodos correspondientes 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, para un total a cancelar por este concepto de Bs. 243.515,38 y no la suma de Bs. 73.437,20 como lo refleja el anexo “B” denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, (…) lo cual arroja una diferencia a mi favor por la suma de Bs. 170.042, 18 cuyo pago solicito.
Solicita la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido en la Sentencia Nº 391, Expediente Nº 14-0218, de fecha 14 de Mayo del 2014.
La querellante fundamenta su pretensión en los artículos 7, 26, 51, 76, 89 numerales 2, 3 y 4, 92, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la Republica; 29, 93.1, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 6, 19, 121, 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
Finalmente, solicita que se condene a pagarle los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen diferencia por pago de antigüedad acumulada, por Bs. 1.482.508,85 y diferencia por vacaciones no disfrutadas, por Bs. 170.042,18, para un total de diferencia de prestaciones sociales (Diferencia de pago por Antigüedad Acumulada, y bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.652.551,03, sin incluir la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados la cual solicito se determine mediante la practica de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
“(…) procedo a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la querellante en su escrito contentivo de la querella funcionarial, relativos al lapso de tiempo ininterrumpido de servicio laboral, diferencias de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y una indemnización de la relación funcionarial, salvo aquellos que fueren emitidos de forma expresa en éste escrito. Igualmente se niegan, rechazan y contradicen el monto de la demanda procediendo a impugnarlo por considerar que el mismo es exagerado lo cual atenta de manera directa en perjuicio del Erario Municipal.”
“(…) consideramos como cierto que la ciudadana Xeomara Josefina Pinto Romero, laboró para la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Monagas desde Junio de 1997 hasta Noviembre de 2004, Fecha en que concluyó se relación laboral por motivo de remoción del ejercicio de sus funciones mediante Resolución Nº A-014/2004 de fecha 08 de noviembre de 2004 (sic), siendo canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, (…)
Es cierto que en fecha 01 de Diciembre de 2008 ingresó nuevamente a la alcaldía, es decir cuatro (4) años después aproximadamente, como Directora de Personal mediante Resolución DA.063-2008; hasta el 15 de Enero de 2015 fecha en la cual se hace beneficiaria de una jubilación especial por incapacidad” (Resaltado del original)
“Negamos rechazamos y contradecimos que el tiempo de servicio de la ciudadana XEOMARA JOSEFINA PINTO sea de DIECISIETE AÑOS SIETE MESES CATORCE DIAS, para fines del pago de prestaciones sociales por cuanto habiendo ingresado el 01 de diciembre de 2008 y egresado en fecha 01 de Enero del 2015 encontramos que laboró por un tiempo de servicio de SEIS AÑOS, UN MES Y CATORCE DIAS. Y así solicitamos sea declarado.” (Mayúsculas del original)
“Negamos, rechazamos y contradecimos que la ex trabajadora devenga un salario mensual con prima de 28.418, 73 Bs; y un salario diario de 947, 29 Bs. Por cuanto de la nomina y la liquidación de sus prestaciones se evidencia que gozaba de un sueldo normal de 17.358, 06; salario de 578,60, sueldo integral de 25.747, 78 y sueldo diario integral de 858,25; por consiguiente la Alcaldía procedió a liquidar sus prestaciones sociales haciendo la deducción de los adelantos de prestaciones sociales que le fueron cancelados en su oportunidad tal como se evidencia en el recibo de la liquidación y el cual fue debidamente suscrito por la ex trabajadora.” (Negrillas del original)
“Negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude a la ex trabajadora las vacaciones vencidas y el bono vacacional por no disfrute desde el 2010-11 cuando la misma fue disfrutada (sic) y cancelada en su oportunidad. Y en relación al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas que ella indica en su escrito recursivo, solo se cancelaron nuevamente el no disfrute de los 21 días tal como lo establece la Ley que rige la materia, por lo tanto, no se tomó el bono vacacional ya [que] fue cancelado en cada ocasión. Por consiguiente cualquier otro pago o fechas distintas a las indicadas por esta institución y que aparecen reflejadas en documentales hacen observación de lapsos laborales (sic) que no le corresponde, (…)” (Corchetes de este Tribunal).
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Solicita la parte querellante la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales, discriminadas en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con el Municipio Libertador del Estado Monagas, alegando a tales efectos que presto servicio de manera ininterrumpida desde el 1 de junio de 1997, hasta el 15 de enero de 2015, fecha en que fue jubilada, es decir, por un lapso de 17 años, 7 meses y 14 días, devengando como último salario –según alega- la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (28.418,73), afirmando que la Administración, no le reconoció todo el tiempo de servicio y erró en el sueldo diario tomado en consideración para realizar los cálculos.
Ahora bien, visto en los términos en los cuales ha sido presentada la presente querella, este Tribunal debe proceder en primer lugar a determinar el tiempo de la relación laboral y si la misma ciertamente fue de manera ininterrumpida, al respecto se observa lo siguiente:
Afirma la parte actora que inició a prestar servicios en la Alcaldía querellada en fecha 1 de junio de 1997, ejerciendo diversidad de cargos y que en fecha 19 de noviembre de 2004, fue removida del cargo -según sus dichos mediante un acto que no cumplía con las formalidades legales pertinentes-, narra que continuó prestando servicios adhonorem para la Alcaldía del Municipio Libertador, hasta que es designada como Directora de Recursos Humanos, cargo ejercido hasta la fecha de su jubilación, afirmando con base a un documento –acta- emanada de una Inspectoria del Trabajo, su servicio ininterrumpido, por lo que señala que la liquidación recibida debe considerarse un adelanto de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas al presente juicio, este Tribunal considera imprescindible antes de emitir un pronunciamiento de fondo efectuar la siguiente aclaratoria a los fines de determinar claramente la litis del presente juicio, así se observa en el escrito libelar que la parte actora, realiza denuncias contra el acto mediante el cual fue removida en fecha 19 de noviembre de 2004, acto que es necesario señalar no es objeto del presente recurso, ya que no es solicitada la nulidad de dicho acto de remoción, por lo que la legalidad o no del mismo no es parte de la controversia en la presente querella, no obstante, del contenido del mismo el cual riela al folio 20 y 21 de presente expediente, se observa, que se procedió a la remoción del cargo de la hoy actora, sin señalar en su contenido que la Administración procedería a efectuar las gestiones reubicatorias, ni siquiera se hace mención a que la hoy actora gozara de estabilidad alguna, ni mucho menos que ostentara la cualidad de funcionaria de carrera, tampoco se constata que posteriormente la Administración haya procedido a emitir acto de retiro alguno, por lo que debe deducirse que la RESOLUCIÓN N A-014/2004 de fecha 8 de noviembre de 2004, no sólo removió sino que también retiró del cargo a la ciudadana Xeomara Pinto, es decir, dio fin a la relación laboral existente entre su persona y el Municipio Libertador del Estado Monagas.
En este mismo orden de ideas, en relación al alegato expuesto por la parte actora, relativo a que durante el lapso de disponibilidad siguió prestando servicios para la Alcaldía hoy recurrida, en carácter Ad Honoren, por lo que debe reconocérsele que su prestación de servicio fue ininterrumpida, tal como señala fue reconocido por la Inspectoria del trabajo según acta de fecha 11 de julio de 2011, que riela al folio 12 el presente expediente, es pertinente acotar que la referida acta fue consignada en autos en copia simple, de la cual no se evidencia sello húmedo alguno, por lo que a criterio de quien aquí decide y con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal documental no tiene valor probatorio alguno en el presente juicio, aunado al hecho que el contenido del mismo no representa una decisión de ese ente Laboral, siendo ello así, mal puede afirmar la hoy accionante que durante el periodo de disponibilidad continuo prestando servicios para la Administración, en virtud de cómo ya se explico el acto mediante la cual fue removida no le otorgó lapso de disponibilidad alguno.
Por otra parte, del “CAUDRO RESUMEN DE CARGOS EN ADMINISTRACION PÚBLICA” que riela al folio 27 de la presente pieza judicial, consignada por la parte actora, emanada de la Alcaldía de Municipio Libertador, la cual igualmente fue presentada en copia simple contentiva de sello, más sin embargo no se especifica que funcionaria la realizó y actuando en que carácter la efectuó, no obstante, se verifica que el mencionado cuadro también se encuentra dentro de los antecedentes administrativos de la hoy actora, en la cual a pesar de señalarse un lapso de disponibilidad que establecen feneció el 9 de diciembre de 2004, el mismo cuadro señala que durante el periodo 03-05-2005 al 31-12-2005, durante 7 meses y 28 días prestó servicios ad honoren, es decir, sin percibir retribución alguno por los servicios prestados. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han dicho que son tres los elementos que conforman la relación de trabajo, primero la prestación personal de servicio, segundo la subordinación y la tercera la remuneración, siendo que el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuales son las situaciones en las cuales se considerara en servicio activo a un funcionario público, en la cual se señalan taxativamente, que se consideraran funcionarios activos aquellos que se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia, no encontrándose dentro de dichos supuesto la prestación de servicio ad honoren, por lo que no puede decretarse que la relación de trabajo fue ininterrumpida.
A pesar de ello, no pasa desapercibido para quien aquí sentencia luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que a pesar de la gran cantidad de documentos emanados de la administración consignados por la parte actora en el presente juicio, como constancias de trabajo, antecedentes de servicio, los cuales contienen una serie de datos, específicamente en cuanto a las fechas de ingreso que no concuerdan, no guardan relación con los nombramientos en los distintos cargos ejercidos por la hoy actora, tal como puede verificarse de los antecedentes de servicio que rielan a los folios 36, 37, 38, 77, 78 y 93 de la presente pieza judicial, siendo que cada una de estas documentales señalan fechas distintas de ingreso a pesar de haber sido emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador, lo cual demuestra las múltiples irregularidades en torno a la relación funcionarial existente entre la hoy querellante y la Alcaldía hoy querellada, por lo que, por su parte la Alcaldía con base a su potestad de autotutela administrativa ordenó corregir lo relativo a la relación funcionarial existente entre la ciudadana Xeomara Pinto y la Alcaldía del Municipio Libertador, señalando a tal fin que la Administración erradamente le había venido reconociendo una continuidad laboral que no existió en el caso de la mencionada ciudadana, todo ello se verifica de las documentales que rielan a los folios 225 al 237 del expediente administrativo, suscrito por la Sindica Procuradora Municipal, contentivo de la opinión de la mencionada funcionaria en relación al caso de la hoy querellante de fecha 15 de abril de 2015, ello en ocasión al calculo de las prestaciones sociales a liquidar a la hoy actora.
Por todo lo antes expuesto, a criterio de quien aquí sentencia, mal podría alegar la hoy actora una relación laboral ininterrumpida con el Municipio Libertador, por lo que, en el presente caso se concluye que la ciudadana Xeomara Pinto mantuvo una primera relación de trabajo con el Municipio Libertador que inició el 1 de junio de 1997 y culmino a finales del año 2004, habiendo recibido el pago de las prestaciones correspondientes a dicho periodo laboral tal como se evidencia en carpeta identificada literal “g” de los antecedentes administrativos y una segunda relación laboral que inició el 18 de enero de 2006, tal como se comprueba en la Resolución CM/N° 0001-2006, en la cual se designó como Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Libertador y culminó el 15 de enero de 2015, fecha de su jubilación. Así se declara.
Declarado lo anterior, se constata en planilla de liquidación que riela al folio 8 de la pieza principal que la fecha de ingreso es el 1 de diciembre de 2008 y la de egreso es 15 de enero de 2015, por lo que se comprueba que la Administración no realizó el calculo de las prestaciones sociales desde la fecha que correspondía en este caso desde el 18 de enero de 2006, quedando en evidencia el error en que incurrió la Administración, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador el recalculo de las prestaciones sociales para lo cual deberá tomarse como fecha de inicio de la relación laboral la fecha 18 de enero de 2006. Así se declara.
Señala la parte accionante que la Administración erró en cuanto al monto base tomado para el cálculo de su antigüedad y vacaciones no disfrutadas periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y bono vacacional fraccionado 2014-2015, alegando a tal efecto que el último sueldo percibido fue de Bs. 28.418,73, sin que en el expediente curse documental alguna que demuestre que la suma mencionada era el último sueldo integral percibido por la accionante, incumpliendo así la parte actora al no demostrar sus afirmaciones el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, se observa que la parte actora consignó planilla emanada de la Inspectoria el Trabajo de Maturín Estado Monagas que riela inserta al folio 75 de la presente pieza judicial contentiva del calculo efectuado por un funcionario del trabajo, en relación a este prueba es oportuno transcribir la nota que se encuentra al pie del cuadro que señala “ NOTA: LOS DATOS QUE CONTIENE ESTA PLANILLA SON TITULO INFORMATIVO Y HAN SIDO ELABORADOS DE ACUERDO CON LA INFROMACION SUMINISTRADA POR EL TRABAJADOR (CONSULTANTE)”, ello así a criterio de quien aquí sentencia la mencionada prueba documental no goza de valor probatorio alguno a los efectos de ilustrar o fundamentar la solicitud efectuada por la parte actora, ello por cuanto al haberse dado una información errada a ese ente laboral, se deduce indubitablemente que los cálculos a titulo informativos allí contenidos son igualmente errados.
Por otra parte, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 8 de la presente pieza judicial, señala la Administración como ultimo sueldo normal la suma de Bs. 17.358,065, y sueldo integral la cantidad de Bs. 25.747,78, verificándose que la antigüedad fue calculada de manera correcta con base al sueldo integral diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y las vacaciones no disfrutadas 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y bono vacacional fraccionado 2014-2015 con base al sueldo diario conforme a lo estipulado en el artículo 121 ejusdem, motivo por el cual se desestima la solicitud de pago de diferencia por concepto de vacaciones. Así se declara.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora, al respecto quien aquí juzga realiza las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 15 de enero de 2015, la Administración tenía hasta el día 20 de enero de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, concepto que no ha sido cancelado en su totalidad, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 21 de enero de 2015 hasta la fecha en que se proceda al pago total de las prestaciones sociales. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión (…).
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.”
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 31 de Julio de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana XEOMARA JOSEFINA PINTO ROMERO, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana XEOMARA JOSEFINA PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.456, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana XEOMARA JOSEFINA PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.456, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de diferencia de antigüedad, los intereses de mora y de la indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA el pago de diferencia por concepto de vacaciones no disfrutadas periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y bono vacacional fraccionado 2014-2015.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte querellada de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Acc.,
Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Mircia Rodríguez
NLS/mr.-
ASUNTO: NP11-G-2015-000130
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