REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: NE01-O-2007-000007
ASUNTO ANTIGUO: 3143
En fecha 24 de Mayo de 2007, se recibió por ante el Juzgado Superior Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región-Sur Oriental; hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, incoada por el abogado en ejercicio Orlando José Rivera M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 50.243, en su carácter de Representante de la SOCIEDAD MERCANTIL MONAGAS DEALER C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°12, en fecha 13 de Julio del año 2004, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
En fecha 24 de Mayo de 2007, se le dio entrada a la presente Acción de
Amparo Constitucional y esta misma fecha mediante sentencia, este tribunal declara 1. Su Competencia para conocer la presente Acción; 2.Admite la misma y ordena se practique las notificaciones correspondientes; 3.Suspende como protección constitucional anticipada el cierre del cual ha sido objeto la quejosa y le da Autorización para continuar realizando sus actividades comerciales.
En fecha 25 de mayo de 2007, mediante auto se comisiona al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique las notificaciones del Presidente del INDECU y del Procurador General de la Republica.
En fecha 11 de junio de 2007, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, indica la dirección de la ciudadana Norbelys Báez a los fines de que se le practique la citación que solicita.
En fecha 07 de noviembre de 2007, mediante auto se da por recibido Oficio N° 0389 proveniente del Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la comisión N° AP31-C-2007-001127.
En fecha 11 de febrero de 2008, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora Orlando Rivera, solicita a este despacho se sirva emitir boleta de citación al presidente del INDECU y al Fiscal Superior del Estado Monagas.
En fecha 14 de febrero de 2008, mediante auto se acuerda librar notificación al presidente del INDECU para lo cual se comisiona al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de abril de 2011, mediante auto la ciudadana Silvia Espinoza Salazar Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2015, mediante auto la ciudadana Marvelys Sevilla Silva Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2016, mediante auto la ciudadana Niljos Lovera Salazar Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud de Acción de Amparo Constitucional, la parte accionante alegó como fundamento de su solicitud las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
“(…) en fecha 22 de Mayo de los corrientes una comisión del INDECU encabezada por las Abogados Adscritos a ese ente de nombres: Angélica Márquez Cedulada: 9.862.456 y Daniela Marcano, Cedulada: 16.373.876, se apersonaron a la sede de la Empresa “Monagas Dealer C.A”, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta Ciudad de Maturín, atendiendo una Denuncia Interpuesta por la Ciudadana: Norbelys Báez, venezolana, Mayor de edad, Cedulada: 14.173.698, con domicilio en la Calle Principal de la Playa Grande, casa N° 587 de la Población de Carúpano – Estado- Sucre, quien manifiesta: “que el vehiculo adquirido a manos de mi representada en fecha 23 de Marzo de 2007, no presenta Registro ante el S.E.T.R.A. y que el mismo ha presentado falla en varias ocasiones desde la fecha de su adquisición y que se aplica medida de cierre por seis (6) días basándonos en los Artículos 79 y 164 de la Ley del INDECU, dichas Funcionarias estuvieron acompañadas en todo momentos por el Ciudadano: Oswaldo Houtman Cedulado: 6.727.144, en su condición de Gerente General.” (Negrillas y mayúsculas del original)
Alega que: “Ambas Funcionarias firmaron el acta en compañía del Gerente General y procedieron al cierre de la Empresa a partir de las Diecinueve horas (07:00/ pm) hora local; en lo que constituyó un Acto pirrico y de conducta poco profesional en cuanto al derecho que rige la materia se refiere de parte de ambas Funcionarias, al establecer una sanción de cierre por seis (6) días; sin medir las consecuencias jurídicas, económicas, administrativas y laborales devenidas de tan infame acto.”
En lo concerniente a la Admisibilidad y Procedencia del Amparo, afirma que: “No existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que solicita, toda vez que mi representada no dispone de otras vías procesales a través de los cuales pueda solicitar la protección a sus derechos constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer rápidamente y a tiempo la situación jurídica infringida.
Sostiene que: “El Amparo que solicitamos procede por tratarse de una violación Flagrante de derechos constitucionales producto de un acto arbitrario de la Administración Publica, el cual NO ES IRREPARABLE, por cuanto a través de la decisión (sic) que se persigue producto de esta acción de Amparo, se puede volver la cosas al estado que tenia antes de la violación (Sentencia 1214, Sala Político Administrativo del 26 de Junio de 2001). Bajo ningún concepto puede considerarse una simple acta de informe (aunque firmado por el Gerente de la Empresa); que establece un cierre de seis (6) días a mi mandante, como una resolución Administrativa emanada de un órgano adscrito al Poder Público Nacional como en este caso es el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).” (Negrillas y mayúsculas del original)
En cuanto al Acto Lesivo señala: “El 22 de mayo de 2007 (sic), cuando las Funcionarias actuante del INDECU, se apersonaron a las oficinas de “Monagas Dealer C.A”, ambas Funcionarias debieron en primer lugar, participar de la iniciación de un procedimiento de carácter Administrativo (bien sea por garantía de servicio u otro tipo) en contra de dicha Empresa, y posterior a esto librar la correspondiente boleta para que compareciera ante dichas oficinas a expresar sus alegatos o descargos (…) en todo caso las normas administrativas y constitucionales que debieron prevalecer en nuestro caso no existieron, no se realizaron, ni consta su contenido en el Acto Administrativo.” (Negrillas y mayúsculas del original)
Atendiendo lo relativo a los Derechos Conculcados, Garantías del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, señala: “El Acta de Inspección y el de informe (07-465) de fecha 22 de Mayo de 2007 que aplica la sanción de cierre por seis (6) días a la Empresa “Monagas Dealer C.A” no deriva de un procedimiento previo donde el sujeto de Ley “Proveedor” (Articulo 4 Ley de Protección al Consumidor y al Usuario), pudiera realizar sus alegatos y pruebas que amparen su posible defensa.”
Que: “La violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a se impide realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan, lesionándoles, o limitándoles el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares con la administración publica, tal como lo ha establecido también la Sentencia de la Sala Político Administrativa numero 1541 del 4 de julio de 2000”
“Otra garantía del derecho a la defensa, es el ejercicio del derecho a ser oído, en el caso de la Empresa “Monagas Dealer C.A”, cuando se le participo a las Funcionarias representantes del INDECU, que en anteriores oportunidades los casos habían sido resueltos en medio del desenvolvimiento del procedimiento administrativo pautado para tal fin, de una manera amistosa entre las partes involucradas y acarreando las sanciones que en su oportunidad se fijaron; estas respondieron que las autoridades eran ellas y que la orden venia de los jefes inmediatos, y que por lo tanto la empresa a partir de ese momento quedaba cerrada, lo cual constituye un flagrante Abuso de Autoridad, y una notoria violación al derecho a la defensa” (Negrillas y mayúsculas del original)
En relación al Derecho a Ejercer la Actividad Económica de Libre Elección asegura que: “El acta de inspección y el informe N° 07-465 de fecha 22 de Mayo de 2007, violenta el ejercicio del derecho constitucional establecido en el Articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a dedicarse libremente a ala actividad económica de su preferencia sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes. En efecto al ampliar de manera fraudulenta un procedimiento violatorio de todas las normas procedimentales y constitucionales, como fue el aplicado por el INDECU a la Empresa “Monagas Dealer C.A”, imposibilita así el libe ejercicio de su actividad económica, ocasionándole perdidas Mil Millonarias.”
En cuanto a la Protección Anticipada solicita a este Tribunal que: “decrete Urgentemente en el auto de admisión de la presente acción de Amparo (sic) Constitucional, una Medida Cautelar a objeto de que se Suspenda los efectos del acto administrativo contenidos en el acta de inspección y de informe (n° 07- 465) emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, levantada a tal efecto por las Funcionarias: Angélica Márquez y Daniela Marcano de fecha 22 de Mayo de 2007, la cual impone a mi representada la Sanción de cierre por seis (6) días hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo.
Participo a este juzgador que la Urgencia que motiva la presente acción de amparo y, especialmente la solicitud de Mediad Cautelar a que se refiere éste capitulo, viene dada por cuanto los recursos judiciales ordinarios que puede ejercer mi representada para cuestionar las graves decisiones (sic) que ha dictado el INDECU, no son ni serán eficaces para el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de mi representada.” (Negrillas y mayúsculas del original)
Solicita además que: “A todo evento, en caso de que este Tribunal considere improcedente la medida cautelar solicitada en los términos antes expuestos, solicitamos subsidiariamente, conforme a lo dispuesto en el articulo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dicte – con carácter de urgencia- , una medida cautelar innominada que suspenda los efectos del acto contenido en el acta de inspección y acta de informe n° 07-465 de fecha 22 de Mayo de 2007, emanada por el INDECU, la cual impone a mi representada las sanciones de “Cierre” hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente solicita que: “Por todo lo expuesto solicitamos a este digno Tribunal se declare Competente, declare Con Lugar la Medida Cautelar Innominada y Con Lugar la presente Acción de Amparo”
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el presente caso se trata de una acción de Amparo Constitucional Autónoma, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente acción y al respecto: considera necesario este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)”
En este mismo orden de ideas destaca este Tribunal el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sentencia esta mediante la cual la Sala estableció la siguiente postura respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, a saber:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Destacado de este Tribunal Superior).
Atendiendo a lo establecido en la decisión que antecede y, visto que en el caso de autos, la materia afín es la Contencioso Administrativa, en virtud que el presunto agraviado pretende el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente le es infringida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 139, 140, 141, y 142 de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario y los artículos 3, 8, 9, 10 y 14 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el accionante ampliamente identificada, alega que el presunto agraviante, mediante una comisión del INDECU, atendiendo Denuncia de la ciudadana Norbelys Báez titular de la cédula de identidad N° 14.173.698; en fecha 22 de Mayo de 2007, levantan el Acta de Inspección Nº 30491 acompañada de un Informe con el Numero de Denuncia 07.465 emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a través de los cuales, impone sanciones de cierre por seis (6) días a la Sociedad Mercantil “Monagas Dealer C.A” basándose en los artículos 79, y 164 de la Ley del INDECU, por lo cual alega que dicha acción constituyó un acto arbitrario, al establecer dicha sanción sin medir las consecuencias jurídicas, económicas, administrativas y laborales devenidas de dicho acto, por cuanto considera el hoy accionante que las violaciones acaecidas como consecuencia de ello vulnera sus derechos constitucionales como el derecho a la articulación de un proceso debido, a ser oído, a acceder a la justicia, imposibilitándole el libre ejercicio de su derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia ocasionándole supuestamente pérdidas mil millonarias, motivos por los cuales solicita Amparo Constitucional a fin de que alegadamente se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con la materia contencioso administrativo, del fallo citado aplicado de la Sala Constitucional ratione temporis y visto las presuntas omisiones que fundamentan la presente acción de amparo constitucional actuando en sede constitucional, este Juzgado Superior, se declara competente para conocer, la presente acción de amparo constitucional autónoma. Y así se declara.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente acción, visto que desde el 11 de Febrero de 2008, folio numero ciento trece (113), fecha de la última actuación en la presente acción, la cual se agrega a los autos una Diligencia, presentada por el abogado Orlando Rivera en su carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil “Monagas Dealer, C.A.” parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita a este despacho se sirva emitir Boleta de Citación tanto al Presidente del INDECU como al Fiscal Superior del Estado Monagas para la practica de la Primera Citación, para lo cual solicita además sea en su persona nombrado Correo Especial a los fines de gestionar la misma por ante los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, folio ciento catorce (114), siendo que hasta la presente fecha el accionante no han realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, por ello quien aquí trae a colación el criterio ilustrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281 de fecha 04 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la terminación del procedimiento por causa de la pérdida del interés procesal, esta Sala Constitucional, mediante criterio jurisprudencial reiterado, señaló:
“...Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(...)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...” (s S.C. n° 982 del 06.06.01, caso: José Vicente Arenas Cáceres). (Subrayado de este Juzgado).
Con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente esgrimido, considera este Tribunal que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se asume una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte acccionante producto del reconocimiento de las muestras inequívocas de dicha parte a que ha renunciado, al menos con respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere nuestra Constitución; por otra parte, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la indolencia o la inacción procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil, y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la misma promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, por lo que resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Mediante sentencia Nº 734 de fecha 12 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció los actos procesales que debe realizar el accionante en amparo para demostrar interés en el proceso, a fin de evitar que se declare el abandono del trámite.
En primer lugar, la Sala analizó la figura del abandono del trámite y ratificó que se produce “con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses” ya que “si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación”. Así, según la Sala “el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral”.
También reiteró la Sala, que el abandono del trámite: “Sólo puede declararse (…) si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad” y “puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen”. Asimismo, que “Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (…) pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante”. Por tanto, se requiere que el accionante manifieste su interés“ a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso”.
Así, precisó la Sala que “El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia”. Por lo cual, es menester determinar cuáles son las actuaciones que se consideren destinadas a impulsar el proceso.
En ese sentido, la Sala observó que hay actuaciones procesales que no contribuyen al impulso del proceso; por ejemplo: “la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (…) la solicitud de copias –simples o certificadas- (…) cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (…) pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (…) la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (…) la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir”.
Finalmente, consideró la Sala que “el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma”. (Subrayado del Tribunal).
Con base a los criterios expuestos y siendo que en la presente acción, fue realizada la ultima actuación, en fecha 11 de Febrero de 2008, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya manifestado el interés en continuar con la causa, generando sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más seis (06) meses, como prueba de la ausencia, se Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE; en la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
Declarado lo anterior decae la protección cautelar acordada mediante decisión de fecha 24 de Mayo de 2007 recaída en el cuaderno separado N° NE01-X-2007-000017.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE; en la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Sociedad Mercantil “MONAGAS DEALER C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°12, en fecha 13 de Julio del año 2004, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
Regístrese, publíquese y notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
MIRCIA RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,
MIRCIA RODRIGUEZ
NLS/MR/af.-
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