REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2016-000052

En fecha 21 de Julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR), interpuesta por la ciudadana YUMELIS COROMOTO MEZA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.544, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Neil Urbaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.741, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 25 de Julio de 2016, este Tribunal dictó auto de entrada.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre su admisibilidad, así como de la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar corresponde a este Tribunal declararse competente para conocer de la presente querella de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien en cuanto a la admisibilidad de la presente querella debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem. En tal sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante; en consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, se ADMITE la referida querella, sin prejuicio de revisar nuevamente dichas causales de admisibilidad. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la notificación de la ciudadana Daisy del Valle Millán Zabala, en su condición de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de notificarle sobre la admisión de la presente querella funcionarial; se ordena la citación del Procurador General de la República, para que comparezca por ante este juzgado a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas seis (6) días que se le conceden por el término de la distancia, vencidos como se encuentren los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados una vez que conste en autos su citación. Igualmente, se ordena notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines de informarle sobre la admisión de la querella, requiriéndosele al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Antecedentes Administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles, haciéndole énfasis que por la omisión o retardo en la remisión del expediente administrativo, podrá ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T); para tales efectos se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.-
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La parte querellante en su escrito libelar fundamenta la solicitud de Amparo Cautelar invocando el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Adujo que “(…) La actuación lesiva en el acto impugnado, trasciende a la violación constitucional, por cuanto la autoridad pasa por alto mi condición de estar revestida de fuero por discapacidad establecido en la ley, de conformidad con la protección que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos otorga”
Señala que “(…)Alego la existencia de la presunción de buen derecho, que debe ser protegida en la medida cautelar, pues del examen de las normas detalladas como violadas por el acto administrativo impugnado (…), encontramos que estamos en presencia de la violación de inamovilidad que me concede la Ley, como desarrollo de la protección constitucional del derecho laboral y social de las personas discapacitadas, que evidentemente queda violentada directamente, al removerme del cargo estando amparado por tal protección constitucional, sin detenerse ante la incertidumbre que produce la pérdida del empleo para personas en mi condición por las dificultades para tener acceso a otro empleo, dejándome en consecuencia sin mi única fuente de ingresos impidiendo de esta forma mi desarrollo integral de manera plena y autónoma”.
En relación al periculum in mora alega, “(…) Tratándose de esta denuncia de violación constitucional por lesionarse la protección Constitucional a la discapacidad, que la ley traduce en una condición de inamovilidad laboral, es preciso evitar que el organismo dicte un nuevo nombramiento para suplir el cargo supuestamente vacante generando un conflicto de mayores proporciones en el que sea imposible garantizar la reincorporación pues el cargo ya se encuentre ocupado por un tercero, se haría irreversible la nulidad del acto impugnado por una eventual sentencia que la pronuncie, pues este ya habría cumplido en detrimento de la protección establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones legales que reglamentan esta protección, haciendo ineficaz de la decisión jurisdiccional tanto por la permanencia en la violación constitucional, como por inejecutividad práctica o por el hecho, que pudiese suceder, que la decisión fuere dictada una vez que se hubiese agotado el lapso de protección, haciendo nugatoria la misma”.
Afirma que, “Es evidente, que además de la situación social, psicológica y económica que acarrea, el dictado del acto a una persona que se encuentra en la situación de la recurrente, la de discapacidad, situación que pretende proteger la constitución y que desarrolla la Ley al establecer una inamovilidad, el daño que se causa no sólo a la recurrente, sino a todo el proyecto tuitivo que se consagra en la constitución, en una franca rebeldía al sistema de protección que ha establecido la Constitución y la Ley. Este daño, que puede ser evitado con la suspensión de los efectos del acto administrativo, se haría irreversible de permanecer la ejecución del acto administrativo.”
De esta manera quedó planteada la solicitud de amparo cautelar y solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se realicen “las gestiones necesarias a hacer efectiva la protección constitucional solicitada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:

Con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró obligada la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible, señalando:

“Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte ha señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia ya citada N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”


Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de amparo cautelar solicitada por la ciudadana YUMELIS COROMOTO MEZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.544, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la cual se fundamentada en la denuncia de “violación de la inamovilidad que me concede la Ley, como desarrollo de la protección constitucional del derecho laboral y social de las personas con discapacitadas” consignando a tales efectos informe médico que riela al folio 12 de la presente pieza judicial, suscrito por una profesional en medicina especialista en foniatría, en el cual se lee lo siguiente “La paciente Yumelis Meza C.I. 11.344.544, presenta Hipoacusia Neurosensorial moderada (…) Bilateral. Se recomienda uso de prótesis auditiva para ambos oídos” conjuntamente con examen audiométrico que riela inserto al folio 13 del presente expediente.
Ahora bien, si bies es cierto la parte actora en su escrito de libelo se limita a denunciar violaciones de rango constitucional y legal sin especificar los artículos que invoca a su favor, con base al principio de iura novit curia, esta Juzgadora entiende que se denuncia a los fines de la tutelar cautelar de amparo aquí solicitada la vulneración del artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de las personas con discapacidad o necesidades especiales a contar con las mismas oportunidades laborales, acordes a su condición y de conformidad con la Ley, consignando en autos informe médico y examen Audiométrico.
Visto el contenido del informe médico de fecha 21 de junio de 2016, traído a los autos, este Juzgado previa una pequeña investigación general ha conocido que la hipoacusia neurosensorial, es la pérdida auditiva debida a una lesión en la rama auditiva del VIII par craneal o del oído interno, permanente y no tratable, excepto por el uso de audífonos o en algunos casos, el uso de implantes, condición que se verifica de la recomendación incluida en el informe médico, del uso de prótesis auditivas. Así, se constata en autos que la hoy accionante padece una limitación física auditiva, cuya recomendación médica es el uso de prótesis auditiva.
Ahora bien, del análisis de la prueba y de los hechos alegados, no observa este Juzgado prima facie que la parte hubiere demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza del derecho constitucional alegado, razón por la cual, no se cumplió con el requisito de demostrar la presunción de buen derecho que asiste a la recurrente. Asimismo, no quedó demostrado la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, en consecuencia, debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar), interpuesta por la ciudadana YUMELIS COROMOTO MEZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.344.544, asistida por el abogado en ejercicio, Neil Urbaez, inscrito en el Inpreabogado Nº 106.741, contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada en la presente querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana YUMELIS COROMOTOT MEZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.344.544, asistido por el abogado en ejercicio Neil Urbaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.741, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental

Mircia Rodríguez

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental

Mircia Rodríguez

NLS/mr/hrp.-