REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2016-000055
ASUNTO: NE01-X-2016-000016


En fecha 20 de Enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, presentada por la ciudadana YAURY MARY SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.866.966, asistida por el abogado Emanuel Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.977, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 25 de Julio de 2016, se dictó auto de entrada, y en fecha 27 de Julio de 2016, se admitió la querella funcionarial y se ordenaron las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 27 de Julio de 2016, se apertura el presente cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento de la medida solicitada.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se señala que “Conforme a lo dispuesto en lo artículos 26 y 27 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo, “LOJCA”) y 588 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (en lo sucesivo, “CPC”), solicitamos al Tribunal, siempre con el debido respeto y acatamiento, que con carácter de extrema celeridad, para lo cual juro la urgencia del caso, dicte MEDIDA CAUTELAR en contra de las actuaciones materiales que están siendo llevadas a cabo por EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuaciones estas mediante las cuales se me Remueve y Retira del Cargo y NUNCA se me notifico de ningún acto administrativo en mi contra, sin considerar, que en el mes de Junio del corriente fui elegida por mis compañeros de trabajo como Delegada de Prevención, lo cual me hace GOZAR DE INAMOVOLIDAD, según el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT G.O. N° 38.263 de fecha 26/07/2005) (sic), (…), violentándose así, mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 sobre el derecho del Trabajo; 88 de la Igualdad y Equidad; 89 de la Protección por parte del Estado, el trabajo como hecho social; 91 del Derecho al Salario; 92 del Pago al Salario; 93 de la Estabilidad Laboral, generados al momento en que fui removido y retirado.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente manifiesta que “… es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR consistente en ORDENAR A LA AUTORIDAD AGRAVIANTE LA INMEDIATA SUSPENSIÓN O CESE DE LA EJECUCIÓN MATERIAL DE LA ACTUACIÓN DENUNCIADA COMO LESIVAS, Y QUE SE INCLUYA EN LA NOMINA DE PERSONAL CANCELÁNDOSE SUS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, CESTA TICKET Y DEMÁS BENEFICIOS HASTA LA FECHA DE SU INCORPORACIÓN A SU SITIO DE TRABAJO” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada, o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).
Por último, en relación al señalamiento sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez o Jueza para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautelar solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada por la ciudadana YAURY MARY SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.866.966, contra la SUPERINRTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, la cual fue fundamentada en la denuncia de violación al artículo 44 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los Artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93, de la Constitución Nacional, relativos a los derechos de Trabajo, Igualdad y Equidad, de la Protección por parte del estado, el Trabajo como Hecho Social, Derecho al Salario, del Pago de Salario, de la Estabilidad Laboral.
Ahora bien de la revisión detallada y pormenorizada de las actas que conforman el presente cuaderno separado se observa que la hoy querellante up supra identificada, al momento de realizar la narración de los hechos y el derecho en la presente solicitud de “medida cautelar de amparo”, trae a colación artículos de Ley como el artículo 44 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los Artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93, de la Constitución Nacional.
Al respecto, debe este Juzgado acotar que por tratarse de una medida cautelar fundamentada en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las denuncias a los fines de la procedencia de la medida solicitada debe limitarse a vulneraciones de norma de rango legal, distinto si la solicitud es fundamentada con base a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyas violaciones se circunscribirían a normas de rango constitucional (lo cual no es el caso de marras).
En otro orden de ideas, el escrito de solicitud no expone como en el caso de autos se encuentra cumplidos los requisitos para la procedencia de la solicitada medida cautelar, las cuales ya fueron extensamente especificadas en la motiva de esta decisión, es por ello, que este Tribunal no puede suplir la actividad de la parte en el sentido de acordar una medida, en la cual no se hayan cumplido los requisitos fundamentales para su procedencia; en consecuencia, a criterio de este Juzgado no procede acordar la medida cautelar de amparo solicitada, pues estaría contrariando el espíritu del Legislador y más aún, violentando el derecho de las partes, cuando al solicitar una medida cautelar, ésta sea acordada sin cumplir con los requisitos establecidos para ello.
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de amparo realizada por la ciudadana YAURY MARY SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.866.966, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana YAURY MARY SILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.866.966, asistida por el abogado Emanuel Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.977, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar
La…
… Secretaria Accidental


Mircia Rodríguez

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve minutos del mediodía (12:49 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental


Mircia Rodríguez
NLS/MR/hrp.-