REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veintiocho (28) de Julio de dos mil Dieciséis (2016)
206 y 157º

ASUNTO: NP11-G-2014-000102

En fecha 1 de julio de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por el ciudadano PABLO LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.335.546, debidamente asistido por el abogado Pedro Urrieta Figueredo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 38.455, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 1 de julio de 2014, se dictó auto de entrada a la presente querella funcionarial y en fecha 7 de julio de 2014, se admitió ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 8 de octubre de 2014, se dictó auto agregando escrito de contestación presentado por el abogado Manuel José Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.538, actuando en su carácter de apoderado judicial del Concejo del Municipio Libertador del estado Monagas.
En fecha 15 de octubre de 2014, se realizó Audiencia Preliminar estando presente ambas partes, solicitándose la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibieron escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes.
En fecha 17 de marzo de 2015, dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 12 de Mayo de 2015, se realizó Audiencia Definitiva, en presencia de las partes, en la cual este Tribunal difiere el dispositivo del fallo a dictarse en la presente causa, por cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 21 de abril de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2016, se realizó Audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en presencia de la parte actora, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró SIN LUGAR la Querella Funcionarial.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
Que en fecha 4 de abril de 2007, ingresó como personal fijo a prestar servicio como asistente Comunitario en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, siendo miembro del Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal antes mencionado.
Que en fecha 4 de enero de 2011, fue despedido junto a otros compañeros de trabajo de manera injustificada, por lo que luego de haber intentado el respectivo recurso ante las autoridades laborales y declarado con lugar éste mediante sesión de ese cuerpo legislativo se ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo.
Que en fecha 16 de enero de 2013, el Concejo Municipal hoy querellado emitió el acuerdo N° 07-2013, a través del cual lo promovió al cargo de Coordinador de Atención al Ciudadano adscrito a la Presidencia del Concejo Municipal, en el cual se estableció que podrá ejercer los derechos individuales y colectivos de la libertad sindical de los trabajadores.
En fecha 26 de febrero de 2014, le fue enviada comunicación por parte de la Dirección de Recursos Humanos en la cual se le informaba que en vista de su situación laboral quedaba suspendido el pago hasta tanto se aclarara la situación, siendo que contra dicho acto ejerció recurso de reconsideración en fecha 17 de marzo de 2014, y en virtud del silencio administrativo fue ejercido recurso jerárquico.
En fecha 24 de abril de 2014, la Dirección de Recursos Humanos le notifica que mediante Acuerdo N° 012-2014 emitido en sesión ordinaria N°23 en fecha 9 de abril de 2014, se decidió su remoción del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando al respecto el actor “como si se tratase mi caso de un funcionario de libre nombramiento y remoción”
Expresa que “En fecha 24 de abril de 2014, la Dirección de Recursos humanos del Concejo me notifica mediante oficio que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Monagas, mediante acuerdo N° 012-2014 emitido en Sesión Ordinaria N° 23 de fecha 09 de abril de 2014, decidió removerme del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano (…). En fecha 29 de abril de 2014, la Directora de recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Monagas me notificó que (…), se “inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo expediente N° 001-2014”. En la parte final de la comunicación (NOTIFICACION), la Directora expresa textualmente: “En tal sentido, se le notifica que en atribuciones se le confiere la ley (sic) al Cuerpo Legislativo en Sesión Ordinaria N° 23 de fecha 09 de abril desiste de su caso en que estaba incurso por dualidad de cargos y decidió proceder por unanimidad su remoción en el cargo de atención al ciudadano, que venía desempeñando en esta institución, por otra vía administrativa dejando en expediente el proceso iniciado a lo antes expuesto.” (Negrillas y subrayado del original).
Según sus dichos alega que “…, me sustanció el expediente N° 001-2014 para determinar la presunta dualidad de cargos en la que estaba incurso, lo cual se desistió, es decir, se dejó sin efecto y se archivo el expediente. Por otra parte, manifiesta la administración – patrono que se procedería a mi remoción “por otra vía administrativa”, con lo cual debió iniciarse un nuevo procedimiento para mi destitución, lo cual nunca se realizó. Adicionalmente, no puede utilizarse el expediente del procedimiento desistido por cuanto la naturaleza de la averiguación es distinta, lo que de pretenderse originaría el vicio de desviación de poder al perseguir tal procedimiento una finalidad distinta a la declaró, esto es, la presunta dualidad de cargos cuya sustanciación se desistió por decisión del Concejo Municipal (…), yo no abandone mis funciones por estar amparado, entre otras cosas en el fuero sindical y en fecha 06 de Mayo de 2014 el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Monagas procedió a emitir el pago de mis salarios caídos con posterioridad a la señalada remoción (…)”
Señala que en fecha 28 de mayo de 2014, se volvió a emitir un pago a su favor correspondiente al salario del mes de mayo “y la diferencia de los salarios adeudados en virtud de la pretendida remoción que hicieran en fecha 24 de abril de 2014”. En la misma fecha afirma “…el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Monagas (…), emitió NOTIFICACION que recibí en la misma fecha, a través de la cual (…), se decide RETIRARME “según disposición iniciada desde la fecha que fue notificado por remoción el día 24/02/2014 (sic) dispuesta en decisión administrativa, según sesión ordinaria nro (sic) 23 de fecha 09 de abril…”
Que “El presente recurso tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la decisión de “RETIRARME” del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano”
Manifiesta que “Señalo como vicios del acto recurrido la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido para mi destitución, e igualmente la violación a la estabilidad tipificada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no aplicar el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado (sic) Monagas la apertura de un procedimiento de destitución.
De igual forma, denuncio que la REMOCIÓN y la suspensión del sueldo desde el mes de Abril de 2014, no obstante que fueron declarados desistidos por la Administración – Patrono, son nulo y bajo ningún respecto pueden servir de base al acto de RETIRO de fecha 28/05/2014 (sic) que hoy recurro.”
Aduce que “Fundamento la presente querella funcionarial alegando a mi favor los artículos 18, 19, numeral 4, y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 21, 30, 92 y 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública; así como la reiterada jurisprudencia donde se señala quienes son funcionarios de confianza y en la que se ratifica que la estabilidad es la regla en materia funcionarial y la excepción es inestabilidad.”
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso, se ordene mi reincorporación inmediata al Cargo de Coordinador de Atención al Ciudadano adscrito a la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, y se ordene la cancelación de los respectivos salarios caídos.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:

Alega que la parte actora procede a demandar la nulidad del acto de notificación contentivo del acto mediante el cual fue removido del cargo y no la nulidad del propio acto de remoción el cual es el acuerdo N° 012-2014 de fecha 9 de abril de 2014, por lo que “…bajo el principio que el juez no puede cambiar la pretensión, sino solo pronunciarse sobre ella, sobre su procedencia o improcedencia, que declare sin lugar la demanda intentada, con todos los pronunciamientos de ley correspondientes”.
Afirma que “Además de ello tenemos que al no haber el actor demandado el acto de remoción antes descrito, dicho acto de remoción adquiere firmeza, por cuanto se han cumplido con creces el lapso de CADUCIDAD de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicito que sea declarado por este Tribunal al dictar sentencia en el presente caso”
De considerar este Juzgado que el actor si demando la nulidad del acto de remoción señala en su defensa lo siguiente:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO. Que el demandante, tal como invoca en su libelo de demanda, ingresará en fecha 04 de Abril de 2.007 (sic) en nómina del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS. CONVENGO. Que en fecha 16 de Enero del 3.013 (sic), se realiza el nombramiento del Trabajador PABLO LUGO al cargo de COORDINADOR DE ATENCION AL CIUDADANO, a través de Acuerdo Nro.07-2013, emanado de mi representada, la labor del demandante se enmarca en un funcionario de libre nombramiento y remoción conforme a las responsabilidades del mismo. (…).Convengo. en que en fecha 24 de Abril de 2014, la dirección de Recursos Humanos de la Institución Legislativa Municipal, notifica mediante oficio que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, mediante acuerdo Nro.012-2014 emitido en sesión ordinaria Nro. 23 de fecha 09 de Abril de 2014, decidió remover al Trabajador PABLO LUGO, (…), del cargo de COORDINADOR DE ATENCION AL CIUDADANO. Rechazo, niego y contradigo. que el ciudadano PABLO LUGO, ingresara a través de concurso a la administración publica, por ende no es funcionario de carrera. Rechazo, niego y contradigo. que el Actor goce de estabilidad (…), por ser funcionario de Libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser removido de su cargo en cualquier momento. Rechazo, Niego y contradigo. que en el presente juicio, que el acto recurrido por la parte actora, esto es la Notificación de retirar al hoy demandante, haya vulnerado el debido proceso, y sea nula, así como también rechazo, niego y contradigo que el acto de remoción sea nulo. Rechazo, niego y contradigo. los fundamentos de derecho de la demanda, y que resulten aplicables al presente caso (…)”
Considera la parte actora que el hoy accionante al haber ingresado a la administración por medio de su designación por nombramiento, es un funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo sólo los funcionarios de carrera los que gozan de estabilidad y a los cuales se le debe aperturar procedimiento a los fines de proceder a su destitución, por el contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción como afirma es el caso que nos ocupa están excluidos del régimen preferencial que sólo se reconoce para los funcionarios de carrera, es decir, pueden ser removidos de su cargo en cualquier momento.
Concluye ratificando que la parte actora fue removido de su cargo de libre nombramiento y remoción, sin requerirse procedimiento alguno, pues es facultad del máximo jerarca nombrar y remover en cualquier momento a los funcionarios de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno, por no gozar estos de estabilidad alguna.
Con base a lo antes señalado solicita sea declara sin lugar la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Señala el ciudadano Pablo Lugo, en su escrito de libelo una serie de denuncias contra los actos de remoción y retiro del cual fue objeto, el primero en el mes de abril y el segundo en el mes de mayo, señalando taxativamente lo siguiente: “El presente recurso tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la decisión de “RETIRARME” del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención al Ciudadano”, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción, alegando al efecto violación a la estabilidad, al fuero sindical, prescindencia del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto del acto administrativo impugnado. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, alega que el actor no solicita la nulidad del acto contenido en el acuerdo de Cámara N° 012-2014 emanada de la sesión ordinaria N° 23 de fecha 9 de abril de 2014, por lo que el acto ha adquirido firmeza. En cuanto al fondo del asunto alega que el hoy actor no goza de estabilidad absoluta y la autoridad administrativa esta facultada para retirar del cargo al hoy querellante sin el cumplimiento previo de un procedimiento administrativo, por ser el cargo ejercido por el ciudadano Pablo Lugo, un cargo de libre nombramiento y remoción.
Vistos los términos en los cuales fue trabada la presente litis, es preciso aclarar en primer lugar que de la exposición contenida en el escrito de libelo se infiere indudablemente que el actor mediante la interposición de la presente acción tiene por objeto la nulidad del acto que terminó la relación funcionarial que mantenía éste con el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, que en el caso de autos se señala es el acto de “retiro”. Al respecto, si bien es cierto la parte actora en su escrito de libelo ataca el acto de remoción dictado en el mes de abril del año 2014, solicita taxativamente la nulidad del acto de retiro, ahora bien, corre inserto al folio 44 del presente expediente notificación del acto de retiro de fecha 28 de mayo de 2014, notificado en la misma fecha, el cual es del contenido siguiente: “ … me dirijo a usted para notificarle que una vez cumplido su mes de disponibilidad no es posible su reubicación en ninguna dirección, división u unidad por cuanto este organismo no cuenta con un cargo de igual o superior jerarquía, en tal sentido se decide RETIRARLO según disposición iniciada desde la fecha que fue notificado por remoción el día 24/02/2014 dispuesta en decisión administrativa, según sesión ordinaria nro 23 de fecha 09 de abril.”, es decir, de lo señalado por la propia Administración en la notificación del acto de retiro se concluye indefectiblemente que el fundamento del mismo es el acuerdo de cámara N°23 de fecha 9 de abril de 2014, por lo que siendo éste el acto que sirve de fundamento al retiro del actor, debe entenderse conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, por lo que puede enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable. (Vid N° 00200 del 07 de febrero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), que el actor impugna el referido acuerdo de cámara, al recurrir en el presente juicio el acto de retiro de fecha 28 de mayo de 2014, notificado al hoy accionante en la misma fecha, encontrándose para el momento de la interposición de la presente querella dentro del lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no compartiendo este Juzgado el criterio expuesto por la representación judicial de la parte querellada, por ello con base a lo expuesto este Juzgado desestima los alegatos expuestos por la parte recurrida en su escrito de contestación. Así se declara.
Realizada la acotación anterior, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, en los siguientes términos:
En este sentido este Tribunal observa que, en el caso de autos el ciudadano Pablo Lugo alega haber ingresado a la Administración Pública en fecha 4 de abril de 2007, argumento que es negado y rechazado por la parte recurrida, al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata en el contenido del Acuerdo de Cámara N° 07-2013 de fecha 16 de enero de 2013, que en el mismo se hace mención a que el ciudadano Pablo Lugo, presta servicios al Concejo Municipal del Municipio Libertador desde el 4 de abril de 2007, prueba esta que no fue impugnada por la contraparte, teniendo pleno valor probatorio, por lo cual se tiene como fecha de ingreso la misma, es decir, que el querellante ingresó con vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, razón por la cual esta Juzgadora pasa a examinar si el hoy querellante puede ser tenido como funcionario de carrera.
Al respecto, Es importante señalar que nuestra Constitución en su artículo 146, se consolidó como principio que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Además que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
En relación a lo antes expuesto, quedó consagrado en el artículo 146 de nuestra Carta Magna que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Quedando establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
De lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que, el hoy querellante ingresó a la administración sin realizar el concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que no cumplió con lo requisitos que deben concurrir para ser catalogado como funcionario de carrera y por ende no goza de tal estabilidad, ya que ello es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente lo alegado por la parte querellante. Así se decide.
Alega el ciudadano Pablo Lugo, que es miembro del Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas ejerciendo el cargo de Secretario de Actas y Correspondencia, por ende invoca el fuero sindical, al respecto si bien es cierto se verifica en autos a los folios 157 al 187, Proyecto de Convención Colectiva entre el Concejo Municipal y el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal Libertador del estado Monagas, la cual suscribe el ciudadano Pablo Lugo como Secretario de Actas y Correspondencia, presentada ante el Concejo Municipal para su aprobación en sesión ordinaria de fecha 17 de noviembre de 2010. Ahora bien, no obstante, en la cláusula 4 del mencionado instrumento se establece que la misma tendrá una duración de tres años contados a partir del depósito legal en la Inspectoria del Trabajo, por su parte la cláusula 15 del mismo instrumento relacionada al fuero sindical señala que este protegerá a los miembros del sindicato mientras estén en el ejercicio de sus funciones y hasta tres meses después de vencido el lapso para el cual fueron electos.
Establecido lo anterior, en virtud que las pruebas consignadas a los fines de demostrar su cualidad de miembro del Sindicato Único de Trabajadores datan de finales del año 2010 (Copias del proyecto de Convención Colectiva) y de fecha enero de 2013 ( Acuerdo N° 07-2013 mediante el cual es promovido), y la fecha del acto de remoción es de fecha abril de 2014, a criterio de este Juzgado la parte actora no demostró que para el mes de abril de 2014 todavía fuera miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores o en su defecto aún gozara de la inamovilidad por fuero sindical, incumpliendo con ello el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que estipula la carga de la parte de demostrar sus afirmaciones, no constatándose en autos como ya se dijo que el ciudadano Pablo Lugo para el momento en el cual fue objeto de la remoción, gozara aun de fuero sindical, por ello este Juzgado debe forzosamente desestimar este alegato. Así se declara.
Ahora bien, consta al folio 23 del presente expediente, Acuerdo de Cámara N° 07-2013 de fecha 16 de enero de 2013, el cual es del contenido siguiente “SE PROMUEVE AL TRABAJADOR PABLO LUGO, AL CARGO DE COORDINADOR DE ATENCIÓN AL CIUDADANO; ADSCRITO A LA PRESIDENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS”, en el contenido del mismo acto se señalan las múltiples funciones inherentes a dicho cargo, de las cuales se colige que en primer lugar interactuaba con todas las áreas del Concejo Municipal del Municipio Libertador, canalizaba y efectuaba seguimiento de las solicitudes de los ciudadanos y de las instituciones públicas o privadas, y cualquier otra actividad que le fuera asignada por el Presidente del Concejo Municipal y el Cuerpo Colegiado.
Por otra parte, consta de los folios 38 al 40 del presente expediente, Cámara N° 012-2014 emanada de la sesión ordinaria N° 23 de fecha 9 de abril de 2014, el cual es el fundamento de la remoción y retiro del hoy actor, así este Juzgado se permite transcribir el siguiente extracto del contenido del mismo “Que de conformidad al contenido del Artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones establecidas en esta Ley; y que además los Funcionarios o Funcionarias Públicos de libre nombramiento y remoción son los que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de los cuales se encuentran los jefes o jefas de Oficinas y los Directores o Directoras y demás Funcionarios o Funcionarias de similar jerarquía en los Institutos Autónomos.”
De lo trascrito ut supra se infiere que la Administración en el caso de autos fundamento su actuación considerando que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción en el ejercicio de un cargo de alto nivel al hacer énfasis en los cargos de similar jerarquía a los cargos de Jefes y Directores, a los cuales hace referencia el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien, siendo criterio de quien aquí juzga que efectivamente el actor no era funcionario de carrera por lo expuesto al inicio de la presente motiva, y ejerciendo el cargo de coordinador el cual se encontraba adscrito a la Presidencia del Concejo Municipal, es un cargo de los denominados de alto nivel o confianza. No obstante, ello y a pesar del fundamento del acuerdo de cámara N° 012-2014 de fecha 9 de abril de 2014, la Administración procedió a ordenar en el mismo la realización de las gestiones reubicatorias por el lapso de un mes, informándose en la notificación del acto de retiro que las mismas habías resultado infructuosa procediéndose al pago del sueldo correspondiente a ese mes de disponibilidad., por lo que a criterio de quien aquí sentencia la Administración actuó ajustada a derecho al señalar los fundamentos de hecho y de derecho correctos para la remoción y retiro del cargo del hoy accionante; no teniendo la obligación de aperturar procedimiento disciplinario a los fines de la destitución del ciudadano Pablo Lugo, ya que el egreso del actor se efectúo mediante la vía de la remoción y retiro y no de una destitución.
Finalmente considera este Juzgado Superior que en el presente caso no se ha verificado ninguna de las denuncias expuestas por la parte actora, por lo que con base a lo expuesto en la motiva del presente fallo este debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PABLO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 4.335.546, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días del mes de julio del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria.


Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Acc.,

Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. La Secretaria Acc.,

Mircia Rodríguez
NLS/mr.-
ASUNTO: NP11-G-2014-000102