REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Maturín, 28 de Julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2016-000053
En fecha 21 de Julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Demanda conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesta por el ciudadano JESUS ANDRES MENDOZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.927.453, asistido por el abogado José Andrés Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.609, contra la FUNDACION MISION IDENTIDAD, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En fecha 25 de Julio de 2016, se le dio entrada a la presente causa.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el actor en su escrito de libelo lo siguiente:
Señala “Que en fecha 11 de Septiembre de 2011, inicie mis labores como empleado contratado en la Fundación Misión Identidad, adscrita al Ministerio del poder Popular Interiores, Justicia. En fecha 23 de Marzo del 2015, se me notifica que a partir del 24 de Marzo del 2015, he sido designado Operador de Modulo de cedulación, Misión Identidad, emanada, de la Oficina Analista de Recursos Humanos de Oficina Saime Maturín”
Aduce que “en fecha 07 de Julio del 2015, se me notifica que a partir del 13 de Julio del 2015, he sido asignado a la oficina SAIME Maturín, en el Área de Atención al ciudadano, Misión Identidad, emanada, de la Oficina de Jefatura Saime Maturín (…), cargo que ejercí de manera responsable, cumpliendo con todas las tareas, horarios de trabajo y asignaciones emanadas por la Dirección Nacional y la Coordinación de la REDI SAIME.” (Mayúscula del original)
Según sus dichos “… en fecha 16 de noviembre del 2015 se me hace una evaluación la cual fue negativa, y sin estar acompañado de los documentos que sustentan a la misma, la cual firme, y le coloque que no estaba de acuerdo con la evaluación realizada hacia mi persona, ya que es una evaluación realizada de forma mal intencionada y sin fundamentos, la cual pido respeto como ciudadano y además pido que se respeten mis derechos como trabajador”
Arguye que “En fecha 26 de Mayo del 2016, me dispuse a revisar mi cuenta nómina y observo que no se me había hecho el depósito del salario correspondiente a la quincena del 10 de Mayo al 30 de Mayo del 2016, es decir me fue suspendido el pago de mi quincena, según se puede evidenciar en el estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela de fecha 27 de Junio de 2016…” sin causa justificada, sin tener ningún tipo de conocimiento de mi averiguación y de ningún tipo de medida disciplinaria en su contra, y hasta la presente fecha no he recibido deposito por pago de mi salario…”.
Manifiesta que “No obstante ciudadana juez la suspensión de mi salario violenta flagrantemente las disposiciones contenidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y me violentaron mis derechos a la defensa y el debido proceso, enmarcados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Expresa que “Es decir, no tengo ningún tipo de conocimiento ni averiguación y de ningún tipo de medida disciplinaria en su contra estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, al cual ya se ha hecho referencia, el cual condiciona la validez del administrativo (…). Así, al no permitirme el derecho a la defensa, mal podría señalarse que la “prescripción de mis funciones” es válido, cuando la suspensión de mi Quincena que origina dicha prescindencia nunca pudo ser refutada en sede administrativa por esta, viciando de nulidad absoluta, por coartar mi derecho a la defensa y así solicito que se declare.”
Según sus dichos “Ciudadana juez (…), se puede observar que en fecha 05 de Julio del 2016, se produjo el nacimiento de mi hijo (…), por lo queda demostrado que gozo de inamovilidad que otorga el hecho de gozar de furo paternal. Invocando el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es de hacer valer que la actuación lesiva, trasciende a la violación constitucional, por cuanto la autoridad pasa por alto mi condición de estar revestido de fuero paternal establecido en la ley, de conformidad con la protección que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a las familias y a la paternidad en los artículos 75 y 76.”
Arguye que “…Alego la existencia de la presunción de buen derecho, que debe ser protegida en la medida cautelar, pues el examen de las normas detalladas como violadas por el acto administrativo impugnado, encontramos que estamos de la violación del fuero paternal que me concede la Ley, como desarrollo de la protección constitucional a la familia y a la paternidad, que evidentemente queda violentada directamente, al removerme del cargo estando amparado de la misma se traduce en una inamovilidad laboral, la cual se origina en el nacimiento de mi hijo Hecho éste que al estar acreditado en autos, por la copia del Certificado de Nacimiento y Informe Ecosonograma Obstétrico donde se las actas que componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar las alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.”
Aduce que “Ahora bien, en mi caso, no tengo ningún tipo de conocimiento ni averiguación y de ningún tipo de medida disciplinaria en su contra, de el Organismo querellado, y tampoco se me brindó la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa, evidenciándose un total desapego a la norma constitucional (…). Ello, a todas luces, constituyó una violación a mi derecho a la defensa, ya que no tuve la oportunidad de efectuar las defensas que considerara pertinentes para conocer y refutar los hechos considerara contrario a sus intereses…”
Según sus dichos “ciudadana juez Alego el Peligro de Mora o periculum in mora dirigido a garantizar las resultas del juicio: Tratándose de una denuncia de violación constitucional por lesionarse la protección Constitucional a la familia y la paternidad, que la ley traduce en una condición de inamovilidad laboral, es preciso evitar que el organismo dicte un nuevo nombramiento para suplir el cargo supuestamente vacante generando un conflicto de mayores proporciones en el que sea imposible garantizar la reincorporación pues el cargo ya se encuentre ocupado por un tercero. se (sic) haría irreversible la nulidad del acto impugnado por una eventual sentencia que la pronuncie, pues este ya se habría cumplido en detrimento de la protección establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones legales que reglamentan esa protección, haciendo ineficaz la decisión jurisdiccional tanto por la permanencia y expresa persistencia en la violación constitucional, como por su inejecutividad agotado el lapso de protección, haciendo nugatoria la misma. Es evidente, que además de la situación social, psicológica y económica que acarrea, el dictado acto a una persona que se encuentra en la situación del recurrente, la de paternidad reciente, situación que pretende proteger la constitución y que desarrolla la Ley al establecer un tiempo de inamovilidad, el daño que se causa no sólo al recurrente sino a todo el proyecto tuitivo que se consagra en la constitución, es sobre todo el de que se produzca la ejecución de acto y se sostenga tal ejecución, en una franca rebeldía al sistema de protección que ha establecido la constitución y la Ley. Este daño, que puede ser evitado con la suspensión del acto administrativo ocasionados por el ente querellado, se haría irreversible de permanecer la ejecución, Es así como, Ciudadana Juez que podemos afirmar que se encuentran presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo que pedimos formalmente que el mismo sea acordado, y las gestiones necesarias a hacer efectiva la protección constitucional solicitada”
Finalmente alega que “En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos solicito, muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, que la presente acción sea Admitida conforme a derecho, se declare la Nulidad del Acto aquí impugnado solicito que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta su efectiva reincorporación a mis funciones y por supuesto se ordene la reincorporación a mi puesto de trabajo. Solicito sea declarada PROCEDENTE, la solicitud de la medida cautelar de amparo solicitada en la presente querella.”
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, del caso de autos se observa que la presente demanda es interpuesta contra la Fundación Misión Identidad adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el objeto que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta su efectiva reincorporación a sus funciones y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo.
Expuesto lo anterior, se trae a colación sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 08-0579, caso Minerva Haydee Calatrava Villarrollo contra la Fundación de Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión de que dado que dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de las mismas condiciones de un funcionario público o una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos. En este sentido, la referida sentencia señaló:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…Omissis…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…Omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…Omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’). Negrillas de este Juzgado.
Con base al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez que este Juzgado Superior procedió a verificar la naturaleza de la Fundación Misión Identidad, la cual fue creada mediante Decreto N° 3654 de fecha 17 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.188, y sus estatutos publicados en Gaceta Oficial N° 38.202 de fecha 6 de junio de 2005, instrumentos de los cuales no se estableció expresamente que los trabajadores al servicio de la misma se regirían por las normativas aplicables a los funcionarios públicos, por lo que debe concluirse que le es aplicable el régimen laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia, el conocimiento de la presente acción debe atribuirse a la jurisdicción laboral.
En atención a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que previa su distribución le sea asignado. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente Demanda conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesta por el ciudadano JESUS ANDRES MENDOZA LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.927.453, asistido por el abogado José Andrés Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.609, contra la FUNDACION MISION IDENTIDAD, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca sobre el presente recurso.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, al veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental
Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental
Mircia Rodríguez
NLS/mr
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