REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-G-2015-000116
En fecha 18 de junio de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZERPA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.080.321, debidamente asistido por el abogado Miguel Eduardo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.517, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS
En fecha 22 de junio de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella
En fecha 1 de julio de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 1 de abril de 2016, es consignado por la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas escrito de contestación.
En fecha 26 de abril de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar jueza temporal designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2016, se celebró audiencia preliminar, aperturandose lapso probatorio.
En fecha 16 de mayo de 2016, la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de junio de 2016, se dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2016, se celebró Audiencia Definitiva, en la cual se declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito de demanda manifiesta lo siguiente:
Expone que en fecha 27 de Enero 2013, encontrándose de servicio en el reten policial de la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, como guardia de azotea, siendo aproximadamente las 4:30 a.m. se presento una situación de alteración del orden por parte de los privados de libertad, por lo que fui llamado a prestar apoyo en la entrada principal para evitar una evasión masiva, en eso fue alertado por el funcionario Jymmi Prado, quien se desempeñaba como guardia perimetral, que dos personas brincaron la pared del reten, siendo en horas de a mañana cuando se llevo a cabo un conteo de los detenidos que se verificó la ausencia de dos detenidos, situación que fue notificada al jefe de servicios y a la Fiscalia Tercera, ordenándose la aprehensión de su persona y posterior presentación ante el Tribunal de Control de Guardia, donde se le otorgó una medida cautelar de presentación cada 30 días, siendo que hasta la fecha de la interposición de la presente querella no se ha dado inicio a un juicio ante la jurisdicción penal.
Señala que por los hechos narrados se ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de su persona, el cual concluyó con el dictamen en fecha 21 de junio de 2014, del acto administrativo mediante el cual fue destituido de su cargo (Oficial), con base a la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, notificado en fecha 18 de marzo de 2015.
Asevera que nada tuvo que ver su persona con la fuga de los dos detenidos y que siempre cumplió con lo pautado en el procedimiento disciplinario prestando la mayor colaboración durante la duración del mismo.
Afirma que “(…) que si bien dicho procedimiento previo se cumplió en armonía con lo pautado legalmente en el sentido adjetivo mas ello no comporta la satisfacción y comprobación de tal situación hipotética o causal de destitución” ya que afirma “(…) este acto debió estar precedido o sustentado en su legajo probatorio a todo evento de la respectiva copia certificada de sentencia condenatoria definitivamente firme”
Alega que “(…) este acto administrativo transgrede la garantía constitucional del debido proceso y fin del proceso (…) garantía (…) de carácter constitucional aplicable también a los procedimientos administrativos (…) por cuanto no considero las reglas propias del debido proceso en el sentido de esperar el resultado final de otra situación procesal penal que arrojase como ya se dijo antes la satisfacción y comprobación de un hecho delictivo tal cual se deprende del contenido del acto administrativo o sea que el órgano que dictó el acto se erigió en funciones del Ministerio Público y Órgano Jurisdiccional Penal para concluir que se estaba frente a la situación manifiesta de la causal de destitución (…)” Invoca asimismo la presunción de inocencia.
Denuncia que “(…) es injusto que se me haya destituido de mis funciones sin prever que realmente se había dado el supuesto de destitución que en términos más precisos el acto administrativo aquí atacado (…) lesiona además (…) el derecho al trabajo”
Alega que “(…) carece el citado acto administrativo de la claridad precisa en cuanto a la fecha en que el superior jerárquico tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho investigado o falta que se considerase a ser sancionada”.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial por “via de hecho” y en consecuencia se anule el acto administrativo de destitución N° 073/14 de fecha 21 de julio de 2014, se ordene su reincorporación al cargo de oficial, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió de haber percibido de no haber sido destituido de su cargo y que no impliquen la prestación efectiva de servicio.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice todos los argumentos expuestos por la parte actora.
Que el hoy accionante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario en sede administrativa no intentó desvirtuar los hechos por los cuales fue investigado, toda vez que ni siquiera ejerció su derecho a la defensa ni promovió pruebas, a pesar de haber tenido la posibilidad de hacerlo, no presentó ningún escrito o descargo ni promovió prueba para demostrar su inocencia.
Destaca que el procedimiento disciplinario instaurado en contra del hoy accionante fue sustanciado por una causa gravísima, que el mismo actor reconoce que se encontraba de guardia al momento de la fuga de los detenidos, por lo que es corresponsable ya sea por omisión o negligencia en la fuga de los reos, incumpliendo su deber de ejercer sus funciones de manera proba y eficiente.
Invoca a su favor una serie de jurisprudencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Afirma que el acto administrativo impugnado tiene causa licita y se funda en un supuesto de hecho cierto, que ocurrió y que la administración valoró a los efectos de la destitución del demandante.
Alega que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que un mismo hecho puede acarrear distintas sanciones (penal, civil administrativa) y la sanción disciplinaria no se hace depender de la sanción penal, es decir, que la administración no se encontraba en la obligación de esperar una sentencia penal para proceder a dictar el acto administrativo a los efectos de la responsabilidad disciplinaria del funcionario.
Finalmente, solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que tuvo con la Policía Socialista del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio Zerpa Granado, debidamente asistido por el abogado Miguel Eduardo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.517, contra la Policía Socialista del estado Monagas, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la providencia signada con el Nro. 073/14 de fecha 21 de julio de 2014, notificada en fecha 18 de marzo de 2015, emanada de ese cuerpo policial, alegando a tales efectos violación del debido proceso invocando la prejudicialidad penal, y en consecuencia vulneración a la presunción de inocencia, señalando que la administración debía a los fines de aplicar la sanción de destitución con base a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, estaba supeditada a una sentencia condenatoria emanada un órgano jurisdiccional penal, invoca en virtud del dictamen del acto aquí recurrido violación al derecho al trabajo, niega haber participado en los hechos que le fueron imputados y que la administración haya podido demostrar su culpabilidad por lo que se entiende alego el vicio de falso supuesto, afirmaciones que son negadas, rechazadas y contradichas por la representación judicial de la parte querellada.
Ahora bien, por ser un derecho de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el debido proceso, cuya presunta vulneración es denunciada en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…)”.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela de la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el debido proceso, como la presunción de inocencia constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
Ahora bien, a los efectos de verificar la procedencia de algún tipo de vulneración al debido proceso o a la presunción de inocencia este Juzgado procede a señalar las fases del procedimiento administrativo disciplinario aperturado contra el hoy querellante y que culminó con su destitución del cargo, contenidas en el expediente administrativo, de las cuales se señalan:
-Auto de apertura de averiguación administrativa disciplinaria de (folio 70).
-Auto de determinación de cargo (folio 72)
-Notificación personal del ciudadano José Zerpa, de la apertura del procedimiento disciplinario (folio 77)
-Auto acordado las copias solicitadas por el ciudadano José Zerpa (folio 80)
- Acto de Formulación de cargos (folio 83)
-Auto de apertura de lapso de descargo (folio 104)
-Auto de apertura de promoción y evacuación de pruebas (folio 124)
- Actuación de fecha 9 de junio de 2014 en la cual se deja expresa constancia que el ciudadano José Zerpa no presentó pruebas en el procedimiento disciplinario (folio 128)
-Remisión a Consultoria Jurídica del expediente disciplinario (folio 129)
-Presentación del proyecto de recomendación elaborado por la Consultoria Jurídica (folio 131)
-Providencia Administrativa Nº 073/14 (folios 165 al 175)
De las actuaciones señaladas anteriormente, en primer lugar se puede observar que la Administración cumplió con todas las fases establecidas en la Ley
durante el procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el ciudadano José Antonio Zerpa.
Denuncia el actor la vulneración a la presunción de inocencia, invocando a su favor la denominada prejudicialidad penal, al afirmar que la Administración estaba en la obligación de esperar el pronunciamiento del Tribunal Penal, para proceder a aplicar la sanción de destitución, al respecto, como ya se menciono ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el principio de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho (Vid. Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: “Sociedad Williams Enbridge & Compañía”).
De manera que, en virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia una persona denunciada de una determinada infracción, no puede ser considerada responsable hasta tanto sea declarada mediante una decisión sancionatoria, la cual debe estar precedida de un procedimiento que ofrezca las debidas garantías para procurar su origen, destacando además que el administrado no tiene derecho a declarar su inocencia, sino el derecho a ser presumido como tal, lo que equivale a que su sanción esté fundamentada por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el administrado objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, pueda contradecir dichas pruebas y que las mismas, hayan sido lícita y legalmente obtenidas.
Así tenemos, que la parte querellante alega en su escrito libelar la violación al principio de presunción de inocencia, en virtud de que la administración mediante la providencia hoy recurrida decidió su destitución, no habiendo quedado sentenciado en la jurisdiccional penal su culpabilidad en los hechos por los cuales es imputado relacionados con la fuga de dos detenidos de la sede de la policía, trayendo a colación de esta forma la llamada prejudicialidad penal. Al respecto este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que existen hechos que dan lugar a una sanción administrativa, y además también lo es de responsabilidad penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que una deba excluir la existencia o aplicación de la otra, lo que está prohibido es imponer dos sanciones administrativas por un mismo hecho. (Vid. Sentencia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre el particular, es primordial reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal. Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra.
En consonancia con lo anterior, esta Juzgado Superior concluye que una sanción derivada de una infracción administrativa o disciplinaria puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal o civil, dependiendo de la naturaleza y del ámbito de potestades de los organismos reguladores.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que es perfectamente posible que un mismo hecho origine responsabilidades distintas, es decir, unos hechos pueden encuadrar y ser tipificadas por normativas distintas, de diferentes ramas del derecho, imponiéndosele sanciones distintas, tal y como ha ocurrido en el caso de marras donde un mismo hecho aun y cuando no continuó el juicio ante el Juzgado con competencia penal, originaron la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria que conllevo a la imposición de la sanción de destitución .
Por ello se insiste en que, la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra.
Sentado lo anterior, quien aquí decide tras la revisión de las actas procesales, observa que no se evidencia en el caso bajo estudio que la parte querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente administrativo se constata que el ciudadano José Zerpa, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta que le fue aperturado efectivamente el lapso para consignar escrito de descargo, el cual no fue presentado por el hoy accionante, que se le aperturó el lapso probatorio, durante el cual el hoy actor no promovió prueba alguna en su favor. Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases, ello conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivos por los cuales se desestima las denuncias de vulneración al debido proceso, presunción de inocencia, así como el alegato de prejudicialidad penal. Así se decide.
Afirma el actor en su escrito de libelo no haber tenido participación alguna con el hecho de la fuga de dos detenidos de la sede del comando de la policía del estado, aunado a que “(…) es injusto que se me haya destituido de mis funciones sin prever que realmente se había dado el supuesto de destitución que en términos más precisos el acto administrativo aquí atacado (…)” sin señalar expresamente el vicio de falso supuesto, no obstante, no puede pasar por desapercibido esta Juzgado, que, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, por lo que puede enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable. (Vid N° 00200 del 07 de febrero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), estima este Órgano Jurisdiccional que el alegato esgrimido por el ciudadano José Zerpa en su escrito libelar, se circunscribe dentro del vicio del denominado falso supuesto de hecho.
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, por lo que es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar vista las causales por la cual fue destituido el hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionada con la comisión de un hecho delictivo que afecta la imagen de la institución policial, numeral 3 ejusdem relativa a la desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, numeral 10 ejusdem referida a cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, relacionada a la falta de probidad, lo siguiente:
En cuanto a las última de las causales referidas a la falta de probidad, el cual a criterio de quien aquí sentencia enmarca un gran campo de lo que es la función pública, siendo que esta se configura cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones adopta actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce, como en el caso de autos, el querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el caso de autos que conllevo a la fuga de dos privados de libertad, lo que ocasiona inevitablemente la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
En este mismo orden de ideas, visto que el hoy actor reconoce haber estado de servicio en la sede del comando de la policía el día en que se materializó la fuga de dos detenidos de ese ente, siendo ello así a criterio de este Juzgado tal circunstancia se subsume en las causales antes referidas que ocasionó que el ente policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto. Así se declara.
Por lo que, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo al derecho al trabajo, ya que como se señaló en el presente fallo los funcionarios públicos pueden incurrir en cuatro tipo de responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario, por ello se desecha la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se declara.
Por último señala el actor que “(…) carece el citado acto administrativo de la claridad precisa en cuanto a la fecha en que el superior jerárquico tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho investigado o falta que se considerase a ser sancionada”, tal alegato carece de todo fundamento ya que el mismo accionante en su escrito de libelo señala que en horas de la mañana del día 27 de enero de 2013, informaron de lo acontecido en horas de la madrugada en la sede del comando de la policía del estado al Jefe de Servicio, y en el contexto del mismo acto administrativo impugnado se señala al folio 10 “según consta en informe elaborado por la funcionaria Policial SUPERVISORA JEFE (PSEM) (…) Jefe de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de esta Dirección de Policía del estado Monagas” con ocasión a los hechos acaecidos el día 27 de enero de 2013, constando así claramente desde cuando se tuvo conocimiento de los hechos que culminaron con la destitución del hoy accionante, por lo que el irrelevante alegato expuesto es desechado. Así se declara.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.080.321, contra LA POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
V
DECISIÓN
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSE ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.080.321, debidamente asistido por el abogado Miguel Eduardo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.517, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintinueve (29) día del mes de julio de dos mil quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc.,
MIRCIA A. RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,
MIRCIA A. RODRÍGUEZ
Exp. Nº NP11-G-2015-000116
NLS/mr
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