REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 08 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2016-000046
Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales)

En fecha 30 de Junio de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la declinatoria de competencia dictada mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2016, cursante a los folios Nos. 14 al 16; la cual fue interpuesta por el ciudadano FREDDY FIGUEROA BUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.777.600, asistido por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.067, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada, en fecha 01 de Julio de 2016.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifestó el querellante en su libelo de demanda, lo siguiente: “Comencé a prestar mis servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en el cargo de Inspector Ambiental adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas el 14 de Marzo de 2014, según Resolución Nº R-200-2014, (…). La primera semana de Noviembre de 2015 fui a cobrar mi quincena y me sorprendió el hecho de que no se me había pagado la misma, de inmediato me dirigí a la Oficina de Recursos Humanos el lunes 09 de Noviembre de 2015 y para mi sorpresa fue que en esa misma fecha me notificaron que se había prescindido de mis servicios mediante una boleta librada con fecha 13 de julio de 2015; que en su contenido señala que desde el 13 de Julio de 2015, mediante Resolución Nº 247-2015, había sido removido de mi cargo a partir del 13 de julio de 2015 (…) fui notificado de mí remoción el 09 de Noviembre de 2015 (…)” (Mayúsculas propias del escrito).
Que “No me dieron ninguna explicación para prescindir de mis servicios (…). Procedí a hacer las gestiones para que me entregaran la liquidación de mis prestaciones sociales, (…) el día 05 de Febrero de 2016 cuando la recibí, al leerla observé que me descontaron el tiempo trabajado por mí y pagado por la Alcaldía desde el 13 de Julio de 2015 hasta el 06 de Noviembre de 2015 (…) En la Liquidación de Pago recibida por parte de la Alcaldía, me pagó la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO [BOLIVARES] CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.705,19) cantidad esta que no se corresponde con mi tiempo trabajado.” (Mayúsculas propias del escrito y corchetes de este Juzgado)
Que “Era un funcionario de libre nombramiento y remoción a quien se le aplican las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, fui despedido injustificadamente de mi trabajo y por lo tanto aparte de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, a mi relación de trabajo se le aplica La Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas que está vigente, por lo tanto al calcular el pago de la antigüedad, la misma debe hacerse conforme a la cláusula 42 literal b) y de conformidad con la reforma Constitucional de 2011 el cálculo debe hacerse a razón de salario integral que es el régimen que me corresponde”.
Asimismo, reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Fundamentó su acción en “Todas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que correspondan. Convención Colectiva celebrada entre el Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas vigente, cláusula 42. (…) es por lo que procedo a Demandar como en efecto Demando a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, (…) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES para que convenga en pagarme y me pague la cantidad de Bolívares TRECIENTOS (sic) CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 353.525,32) Cantidad que representa la Diferencia del pago de mis Prestaciones Sociales incluido el pago de la Indemnización por Despido Injustificado previsto en el contrato colectivo” ( Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).



II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece:
“Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial; este Juzgado Superior procede en primer lugar a aceptar la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de junio de 2016 y como consecuencia de ello, visto que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, es el encargado de conocer las querellas que interpongan los funcionarios públicos, declara su Competencia para conocer de la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano FREDDY FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.777.600, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por ello procede en primer lugar a pronunciarse en relación a la caducidad de la acción interpuesta, lo cual es materia de orden público, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Criterio este mantenido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta instancia)


De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley. Y así se establece.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien aquí decide de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones hechas por el propio querellante, que recibió la liquidación de las prestaciones sociales por parte de la administración publica en fecha 5 de Febrero de 2016, quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nace a partir del día 5 de febrero de 2016.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el ciudadano FREDDY FIGUEROA BUTTO, antes identificado, acude a la vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 23 de mayo de 2016, tal y como consta de sello húmedo, cursante al folio 11 del presente expediente judicial, oportunidad en la cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, ya que desde el día 5 de febrero de 2016 –fecha del pago de las prestaciones sociales- hasta el día 23 de mayo de 2016 – fecha de la interposición de la presente querella-, ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y aunado al hecho cierto que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella por haber operado la caducidad de la acción, interpuesta por el ciudadano FREDDY FIGUEROA BUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.777.600, asistido por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.067, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS .
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria


NILJOS LOVERA SALAZAR La Secretaria Accidental


Mircia Rodríguez

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. La Secretaria Accidental


Mircia Rodríguez




NLS/MR/hrp.-