REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Julio de 2016
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 1007
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ROGER ANOLDO CUBAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.542.788, en su carácter de parte Demandante asistido por el abogado JORGE ESTEVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.432 respectivamente.

JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ROGER ANOLDO CUBAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.542.788, en su carácter de parte Demandante asistido en este acto por el abogado JORGE ESTEVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.432, contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2016 donde niega la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 03 de de Mayo de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 06 de Junio de 2016, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual riela al mismo folio de las presentes actuaciones.
Luego, en fecha 14 de Junio de 2016, este Tribunal fijó lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara conducentes, y asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días una vez precluido el primero, para dictar la decisión correspondiente. (Folio 06)
Posteriormente, en fecha 20 de Junio de 2016 la parte recurrente mediante diligencia, consignó copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N°247-51, el cual cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal que ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a resolver el presente Recurso de hecho en base a las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ROGER ANOLDO CUBAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.542.788, en su carácter de parte Demandante asistido en este acto por el abogado JORGE ESTEVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.432, contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2016 donde niega la apelación interpuesta, contra de la decisión de fecha 03 de Mayo de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez A Quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…) “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y así se establece.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de no haber oído el Juez a quo la apelación, cuando por su parte considera el recurrente, que el recurso debió haberse oído en un solo efecto por tratarse de sentencia interlocutoria.
Al efecto cabe destacar quien suscribe, que las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por lo tanto, de conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Ahora bien, establecido lo anterior, esta juzgadora precisa que se debe recordar, lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Una vez revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente esta alzada observa, que el auto que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente por ante el tribunal A Quo, fue dictado en fecha 23 de Mayo de 2016, y el recuso de hecho fue interpuesto en fecha 31 de Mayo de 2016, por tal motivo esta alzada considera que dicho recurso fue interpuesto en el tiempo oportuno establecido por la norma Y así establece.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas de las actuaciones del tribunal A Quo, se evidencio que este requisito fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos. A fin de formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este juzgado.
Ahora bien, esta juzgadora para decidir el presente Recurso de Hecho, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 305 del código de Procedimiento Civil; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho.
Este recurso es definido por el catedrático Humberto Cuenca como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Al respecto, se observa que los jueces poseen potestad decisoria, que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin dudas la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.
Las decisiones interlocutorias son las que se dictan durante el proceso, por ejemplo para decidir incidentes, que son planteamientos accesorios.
Las decisiones que causan gravamen irreparable, es cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, que son las que procuran impulsar el proceso. Al respecto, se tiene que el a-quo calificó el auto recurrido como de mero trámite y que por lo tanto no tiene apelación, motivando con ello la negativa de oír el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De allí que considera este Tribunal, que como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandante, hoy recurrente de hecho.
Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis exhaustivo del auto atacado mediante apelación, se evidencia que el mismo contiene una decisión tendente a resolver una cuestión incidental relativa al desarrollo del proceso, así como que la misma puede causar un daño irreparable en el proceso de los afectados, no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite como lo señaló el Tribunal A Quo.
Es decir, no es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso, sino que por el contrario dicho auto es una decisión interlocutoria, en el entendido de que las mismas, en general deciden cuestiones accesorias relativas al proceso y no al derecho discutido, pues con la misma se resolvió una cuestión incidental relativa al proceso sin entrar a conocer el fondo del asunto, en virtud de lo cual resulta forzoso determinar que el auto de fecha 03 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual se decide tener como válidamente representado al ciudadano demandado CESAR ANTOINIO TIMAURE MUJICA titular de la cedula de identidad Nº V-15.819.456, por los abogados ANTONIO MUJICA y ROSELIANO DE JESUS PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 65.852 y 55.077, constituye una Sentencia Interlocutoria. Así se establece.-
De modo que teniendo en consideración el análisis del presente asunto precedentemente señalado y una vez verificada la tempestividad del presente recurso de hecho y determinándose que el auto en el cual se fundamentó la negativa del recurso de apelación constituye una sentencia interlocutoria y no auto de mero trámite como lo estableció el Tribunal A Quo, ya que la decisión apelada contiene una disposición tendente a resolver una cuestión incidental relativa al desarrollo de la causa, así como que la misma puede causar un daño irreparable en el proceso de los afectados, tal y como se establece en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite, por lo cual el Tribunal A Quo debió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en consecuencia resulta forzoso declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho, ordenándose a su vez al Tribunal A Quo, que admita el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en un solo efecto.-Así se decide.
En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano ROGER ANOLDO CUBAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.542.788, asistido en este acto por el abogado JORGE ESTEVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.432, parte actora quien se opuso a la decisión dictada por JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual negó la apelación interpuesta. Y así se decide.-

III. DISPOSITIVA.-
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano ROGER ANOLDO CUBAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.542.788, en su carácter de parte Demandante asistido en este acto por el abogado JORGE ESTEVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.432, contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2016, donde niega la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 03 de Mayo de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se ordena oír en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay al Primer día del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
EXP Nº 1007