REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Julio de 2016.
206° y 157°
Expediente Nº:999

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO MANUEL DURAN, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número: V-1.435.829.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO ANGEL GUZMAN ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 203.578
.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION (Apelación)
.

I.- ANTECEDENTES

En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentado por el ciudadano PEDRO MANUEL DURAN, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número: V-1.435.829 asistido por el Abogado PEDRO ANGEL GUZMAN ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 203.578.
Dicha remisión se efectuó con ocasión a el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de Abril de 2016, por el abogado en ejercicio PEDRO ANGEL GUZMAN ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 203.578, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Abril de 2016, la cual declaró Inadmisible la presente demanda.
En fecha 14 de Junio de 2016, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa el decimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 893del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de Abril de 2016, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión, donde entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, realizadas estas consideraciones, observa quien decide que en el presente caso de solicitud de rectificación de Acta de defunción, lo que se pretende es que se excluya a la Ciudadana ADELA COROMOTO DURAN GONZALEZ, C.I Nº V-18.852.528, quien aparece como hija de quien en vida se llamara JUAN BAUTISTA DURAN, y en su defecto se coloque al solicitante Ciudadano PEDRO MANUEL DURAN, como Tío del causante, por lo tanto, no es un error material en la partida objeto de la solicitud de rectificación, sino un error sustancial o de fondo, por ende, el demandante ha debido indicar en la solicitud las personas contra quienes obraba la rectificación o aquellas que tengan interés directo en ello, su domicilio y residencia, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye esta sentadora, conforme al criterio de la Sala y el cual hace suyo, que en el caso de marras no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio contencioso; en consecuencia se declara inadmisible esta solicitud y así se decide” .


III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2016, suscrita por la Apoderado Judicial de la parte Actora donde señaló:
“…Vista la SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 14 de abril 2016 y publicada en la fecha de hoy “APELO” formalmente de la misma en nombre de mi representado.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la solicitud interpuesta ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.
En fecha 20 de Enero de 2016, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la presente solicitud.
A tal respecto, en fecha 14 de Abril de 2016, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión declarando INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
De la solicitud de rectificación de acta de defunción
el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado
civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la
Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Al respecto advierte esta Superioridad que la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción debe ser vista como una demanda común, por lo que debe cumplir con los requisitos de admisibilidad genéricos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, y por otra parte, ajustarse a lo que prevé el artículo 769 del referido Código en cuanto a los requisitos legales de la referida solicitud.
De tal manera que la inadmisibilidad de la acción viene dada por el incumplimiento de los requisitos genéricos para toda demanda y en función de la naturaleza de la acción. Esto es, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 C.P.C.); y porque el Juez examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en el Capítulo X, intitulado De la rectificación y nuevos actos del estado civil, de la referida ley adjetiva civil (Art. 770 CPC).
No hay otros argumentos, por los cuales un Tribunal pueda inadmitir in limine litis, una acción de esta naturaleza. Recuérdese que la regla es la admisibilidad de la demanda y su excepción la inadmisibilidad. Por la inadmisión de una demanda es de interpretación restrictiva.
El mismo artículo 769 del CPC, contiene una enumeración detallada de los requisitos de forma que debe contener la solicitud de rectificación. Tales requisitos, lo establece el maestro Abdón Sánchez Noguera (cfr. Manual de Procedimientos Especiales, p.470), de la siguiente forma:
1. Debe ser una solicitud escrita.
2. Debe presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente por el territorio en la Parroquia o Municipio en la cual se haya llevado el registro de estado civil donde se haya inscrito la partida o acto de estado civil cuya rectificación se pretenda, o en la cual no se haya hecho la inserción cuya acta sustitutiva se solicita sea acordada mediante sentencia.
3. Debe cumplir con los requisitos de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que si bien es cierto que se trata de un procedimiento especial, en caso de oposición la misma se tramitará por el procedimiento ordinario.
4. Debe indicarse cuál es la partida cuya rectificación se pretende, indicando la Oficina de Registro Civil en la cual se hizo la inserción, la fecha, folio y número de inserción.
5. Cuando se trate del cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, se indicará en qué consiste dicho cambio.
6. Se deberá presentar copia certificada de la partida cuya rectificación se solicita.
7. Debe indicarse el fundamento de la rectificación solicitada.
8. Se indicarán las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Haciendo un breve análisis del asunto sub examen. El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil confiere al Juez el poder revisorio sobre la solicitud, como una medida de asepsia judicial para evitar juicios inútiles, pues se trata de la verificación ad limina de los requisitos de forma de la solicitud, tanto sustantivo como adjetivo para dar sustanciación al procedimiento, siendo que la alteración de los registros interesa al orden público.
Ahora bien, el accionante no plantea diáfanamente el fundamento de la rectificación solicitada y los elementos que la pueden caracterizar; pareciera entonces que establece un tipo de vituperio en proporción a la condición. Se indica por otra parte, el cumplimiento de una gestión administrativa como lo es la incorporación del nombre del solicitante en el acta de defunción, y a su vez no se puede vislumbrar con meridiana claridad si pretende la exclusión del acta de defunción de la ciudadana ADELA COROMOTO DURAN GONZALEZ como hija del cujus.
En este caso, la solicitud del apelante, constituye una amalgama de elementos que contienen división de cosas comunes señaladas en la enajenación y vituperio sobre una condición de comuneros, y la inclusión y exclusión de consortes dentro de un acta de defunción. Esta situación, nace a que no se exprese claramente que es lo que persigue el solicitante en el caso de marras, máxime que no establece las personas que se ven directamente afectada, no se indica su domicilio o residencia cuya verificación lo exige el artículo in comento, al percatarse esta jurisdicente de la indicación de contra quiénes obraba la rectificación o aquéllas que tengan interés directo en ello, (ADELA COROMOTO DURAN GONZALEZ), su domicilio y residencia, conforme lo exige el artículo 769 CPC, pues, el solicitante sabía de la existencia de estos interesados directos, y no indicó el referido domicilio y residencia de los posibles afectados, ergo, no puede emerger la subsanación de ese error mediante un despacho saneador conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que no es posible detallar si el solicitante pretende un error material o un error sustancial o de fondo en el acta de defunción, o ambos.
Consecuentemente, con lo expresado se declara la inadmisibilidad de la presente solicitud al no cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en la no existencia de una formulación clara de la solicitud de rectificación ello por mandato del artículo 770 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Allende, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, remite a las disposiciones del Código Civil para fijar la competencia, como fuero exclusivo (ratione materia), al señalar al “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponde el examen de los libros respectivos según el Código Civil”, que refiere al Juez de Primera Instancia, debiendo entenderse la Primera Instancia el examen de la naturaleza de los actos que se someten a revisión, pero tal señalamiento es a razón de que el hecho que el solicitante no señale que tipo de error material o sustancial se pretende y como lo exige la norma sobre el cumplimiento de los requisitos de forma, y establecer el carácter contencioso o no contencioso (vid. Art. 3.- Resolución N° 2009-0006, del 18.03.2009 dictada SP. TSJ), al procedimiento de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, la única excepción en la cual no es contenciosa sino voluntaria, en la que no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, debe tratarse de errores materiales y no sustanciales o de fondo.
En estos casos, se observa que, es menester fijar claramente la solicitud de rectificación para establecer el fuero competente ante un Tribunal de Primera Instancia o un Juzgado de Municipio conforme a la Resolución citada. Y ASI SE DECIDE.

VI.-DISPOSITIVO

En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de fecha 25 de Abril de 2016, por el abogado PEDRO GUZMAN inscrito bajo Inpreabogado Nº 203.578 en su carácter de Apoderado judicial de la parte Actora contra la decisión de fecha 14 de Abril 2016 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión fecha 14 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once ( 11 ) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:18 de la Tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.


Exp. 999-2016