REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Julio de 2016
206° y 157°
REC-1013-2016
JUEZ RECUSADO: ABG. RAMON CAMACARO PARRA, Juez del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abogado EGBERTO J. RIVAS O, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621.
MOTIVO: RECUSACIÓN
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado EGBERTO J. RIVAS O, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que tienen incoado el ciudadano DAVID ALVERTO PEREZ ESQUEDA, en el Expediente signado bajo el Nro. 15.330, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., a cargo del Abogado. RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 17 de Junio de 2016, contentivo de una (01) pieza constante de veinte (20) folios útiles. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de Julio de 2016, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folios cuatro al ocho (04 al 08), diligencia de fecha 13 de Junio de 2016, presentada por el Abogado EGBERTO J. RIVAS O, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L, mediante la cual recusa a la Abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) razón por la cual por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso y visto que el propio juez RAMÓN CAMACARO PARRA, no ha procedido hasta la fecha a declarar su inhibición como lo impone el dispositivo contenido en el articulo 84 eiusden, no obstante tener perfecta conciencia que en su persona existe la referida causal de Inhibición que le impide continuar conociendo la presente causa, procedo a RECUSARLO en este acto por la misma causal alegada en el acta de inhibición, es decir, POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y QUIEN SUSCRIBE, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 18º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL(…)”
III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 14 de Junio de 2016, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela a los folios uno al tres (01 al 03) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) Respecto a la infundada recusación planteada (que no por la parte supuestamente afectada, “Servicios Logísticos de Centro S.R.L.”) declaro que RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO en toda forma de derecho las temerarias imputaciones contenidas en dicho escrito y que en forma tan ligera me hace el Abogado recusante, ya que no es cierto que yo me encuentre incurso en la causal indicada por él como motivo que afecte mi imparcialidad al momento de decidir el asunto sometido a mi consideración.(…)”
IV. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Siendo la oportunidad procesal para ello, los abogados recusantes, presentaron el escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, y, esta alzada al momento de emitir el pronunciamiento en relación a su admisibilidad, observó que dicha promoción de prueba fue pertinente porque guardan relación con la pretensión intentada. Al ser ello así, admitió las documentales promovidas por los recusantes en fecha 11 de Julio de 2016, por cuanto demostró con dichas documentales, los supuestos establecidos en el Artículo 82 numeral 18° del Código de procedimiento Civil.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante abogado EGBERTO J. RIVAS O, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L, mediante la cual recusa a la Abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal
18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia inserta en los (Folios 04 al 08).
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Asimismo, observa esta Superioridad, que la parte recusante, fundamento su escrito de recusación en la causal 18º del artículo 82 ejusdem establecen lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Al respecto, sobre la enemistad, el eminente Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el juez, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño… La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos” (Apuntaciones Analíticas, p. 529-530).
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informe procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución.
Visto lo anterior, y estando dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es, la del ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, constando en autos elementos probatorios demostrativos de sentimientos de enemistad entre el ciudadano juez Abg. RAMON CAMACARO PARRA y el abogado EGBERTO J. RIVAS O, los hechos denunciados por la parte recusante encuadran perfectamente en el supuesto contemplado en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la recusación planteada con base en la mencionada causal deben declararse procedente. Y así se decide.
Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y durante la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y , siendo, que la parte recusante aporto, pruebas suficientes e idóneas que conllevan a esta Juzgadora, a inferir que las causales de recusación invocadas y establecidas en el Ordinal 18, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fueron debidamente probadas, y en virtud, de que las mismas, no fueron refutadas por la Parte Recusada durante el lapso de promoción de pruebas otorgado a las partes; es por lo que este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar Con Lugar la Recusación planteada por los Recusantes, por el Abogado EGBERTO J. RIVAS O, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada SERVICIOS LOGISTICOS DEL CENTRO S.R.L, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que tienen incoado el ciudadano DAVID ALVERTO PEREZ ESQUEDA, en el Expediente signado bajo el Nro. 15.330, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., a cargo del Abogado. RAMON CAMACARO PARRA. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Abogado EGBERTO J. RIVAS O, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, contra el Abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse de la causa del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales signado con el N°15.330 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: Se ordena al Abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse de la causa del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que tienen incoado el ciudadano DAVID ALVERTO PEREZ ESQUEDA, en el Expediente signado bajo el Nro. 15.330, (nomenclatura interna de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión, al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 1013-2016
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