REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de julio de 2016.
Años: 206º y 157º

Expediente Nº 995.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana Massiel Mayerline Perdomo Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.098.769.
INDICIADO: ciudadano Luis Alfonso Perdomo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.894.586.
MOTIVO: Solicitud de Interdicción (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Distribución, contentivo del procedimiento de Interdicción solicitado por la ciudadana Massiel Mayerline Perdomo Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.098.769, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Elis Semey Parra Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.285, a favor de su hermano Luis Alfonso Perdomo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.894.586, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha diez (10) de noviembre de 2015, que declaró la Interdicción Provisional del ciudadano Luis Alfonso Perdomo Castro.
En fecha 30 de mayo de 2016, la Secretaria de este Juzgado Superior, recibió el presente expediente constante de una (01) pieza, en cincuenta y cinco (55) folios útiles. (Folio 56)
En fecha 14 de junio de 2016, este Juzgado Superior se abocó y le dio entrada y registró su ingreso en los libros respectivos, y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar la sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado. (Folio 57)

II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Provisional del ciudadano Luis Alfonso Perdomo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.894.586. (Folios 45 al 51), mediante la cual declaro:
“(…) • En primer lugar, la forma en que fue planteada la petición a este Órgano Jurisdiccional por la parte actora, no está del todo clara, pues simplemente señala que los estados mentales de los indiciados es lamentable y que los médicos tratantes los han tornado incapaces para atender sus propios intereses y es por ello que se ve en la desgraciada obligación de promover el juicio de interdicción pertinente; solicito así mismo se sirva decretar la interdicción provisional al ciudadano: LUIS ALFONSO PERDOMO CASTRO, nombrándole en consecuencia un tutor interino. Tal argumento resulta impertinente para la resolución del presente asunto, pero permite apreciar que la parte actora no expuso de forma clara cuál es la verdadera pretensión contenida en la solicitud sometida a esta jurisdicción. En cualquier procedimiento de incapacitación, el objetivo fundamental es la protección de los intereses de la presunta incapaz.
En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil. Vale la pena citar la decisión 2491 del 05 de agosto de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó establecido: “Por tanto, la demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es su intervención dentro del procedimiento ordinario que fue abierto de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del decreto provisional de interdicción, y dentro del cual puede exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y ejercer todos los recursos ordinarios que le otorga la ley, para la promoción de la revisión de cualquier decisión que considere lesiva a sus derechos e intereses”.
(…Omisis…)
• El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio a dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte. De tal forma que como quiera que este juzgador, por haber ya interrogado a la presunta incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que la aqueja podría dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en ese nuevo procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses de la presunta incapaz, es en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional del ciudadano: LUIS ALFONSO PERDOMO CASTRO. -III-
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano: LUIS ALFONSO PERDOMO CASTRO, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.894.586, y de este domicilio; y en atención a ello, quedando probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante y el mencionado ciudadano, estando en consecuencia legitimada para ello, se designa como TUTOR Interino de aquel a su hermana: MASSIEL MAYERLINE PERDOMO CASTRO, venezolana, mayor de edad, ,titular de la cedula de identidad Nro. V-11.098.769, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, para que represente y ejecute todos los actos que excedan de la simple administración de sus bienes. Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario. Asimismo se nombra TUTOR SUPLENTE a la ciudadana DILIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.986.512, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano: NELSON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.582.175, y al CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: AYARELI DOMINGUEZ, AYMERTH ANTUÑEZ y HUMBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros° V- 7.775.853. 21.101.373 y 3.845.085, respectivamente. (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana Massiel Mayerline Perdomo Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.098.769, debidamente asistida de abogado, presentó en fecha 20 de abril de 2015, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Distribución, escrito solicitando la Interdicción de su hermano ciudadano Luis Alfonso Perdomo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.894.586, por cuanto desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, ya que su estado mental presenta episodios convulsivos, retardo en desarrollo psicomotor, de lengua y no posee ningún nivel de escolaridad, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses. (Folio 01).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual decreta la Interdicción Provisional del ciudadano Luis Alfonso Perdomo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.894.586, y designa como Tutor Interino a su hermana ciudadana Massiel Mayerline Perdomo Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.098.769.
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Igualmente el artículo 736 ejusdem, prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia que decreta la interdicción del indiciado Luis Elías Hernández Pérez y designa como tutora a su hermana ciudadana Massiel Mayerline Perdomo Castro, y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual decreta la Interdicción Provisional del ciudadano Luis Alfonso Perdomo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.894.586, y designa como Tutor Interino a su hermana ciudadana Massiel Mayerline Perdomo Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.098.769.
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. del Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre la Interdicción del ciudadano Luis Elías Hernández Pérez, que fuere solicitada por la ciudadana Massiel Mayerline Perdomo Castro, en su condición de hermana del presunto entredicho, alegando que el indiciado sufre de episodios convulsivos, retardo en desarrollo psicomotor, de lengua y no posee ningún nivel de escolaridad, que lo limita e incapacita para proveer y atender sus propios intereses personales. (Folio 01)
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos Dilia Josefina Castro, Ayareli Domínguez, Aymerth Carolina Antúnez Domínguez y Méndez Flores Nelson, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen al indiciado y que el mismo no puede desenvolverse por sus propios medios, que tiene defecto intelectual, presentando desorientación en tiempo, espacio y persona.
La parte solicitante produce los siguientes documentos:
- Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Massiel Mayerline Perdomo Castro. (Folio 03 y su vuelto)
- Copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano Luis Elías Hernández Pérez. (Folio 04)
- Original de Informe Psicológico suscrito por la Doctora Rusmar J. Colmenares G., Licenciada en Psicología Mención Clínica. (Folios 05 al 08)
Cursa al folio 14 del presente expediente, acta de la declaración del ciudadano Luis Alfonso Perdomo Castro, mediante la cual se dejo constancia que él mismo no gesticulo ninguna respuesta a las preguntas que se le formularon.
Corre inserto al folio 40 y 41, Informe Psiquiátrico suscrito por la ciudadana Doctora Nora Medina, médico Psiquiatra, adscrita a la Clínica Psiquiátrica de Maracay de la Corporación de Salud del Estado Aragua, institución de salud a la cual el Tribunal A quo ordenó que sus especialistas designados realizaran el examen al ciudadano Luis Alfonso Perdomo Castro, en donde se concluye que dicho ciudadano presenta Retraso Mental Moderado a Grave, Trastorno de la expresión del lenguaje y Trastorno Específico del Desarrollo Psicomotor, totalmente dependiente de la asistencia familiar para sus cuidados personales e incapacitado para realizar trámites de su interés.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad el indiciado no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni tomar decisiones por sí misma, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Dilia Josefina Castro, Ayareli Domínguez, Aymerth Carolina Antúnez Domínguez y Méndez Flores Nelson, así como los informes médicos que coinciden en que el indiciado padece de Retraso Mental Moderado a Grave; se constata de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal A Quo en el auto de admisión de la solicitud de interdicción y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente dictado el veinticuatro (24) de abril de 2015, el cual corre inserto al folio 10, no se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante boleta conforme a lo establecido por la Ley.
Por lo cual ésta juzgadora observa una infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación, como lo es la falta de notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa a cualquier actuación, como lo ordena la norma contenida en el encabezado de la segunda parte del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia de los autos que ni en el auto de admisión de la solicitud de interdicción, ni en ninguna etapa del proceso, la orden de la referida notificación, como se indicó supra, aconteció en fecha 24 de abril del año 2015 (folio 10), en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aperturar la averiguación sumaria de los hechos imputados, y se acordó oficiar a la Clínica Psiquiátrica de Maracay, a los fines de que designará a uno o dos expertos facultativos, para que procedieran a examinar el estado de salud del ciudadano Luis Alfonso Perdomo Castro; y se instó a la parte solicitante a consignar el nombre de algunos familiares y amigos más cercanos del denunciado de demencia para proceder como lo establece el artículo 396 del Código Civil. (Folio 10).
En tal sentido, cabe señalar que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibídem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación “Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa--, exponiendo al efecto lo siguiente:
“(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001. Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación”. (omissis).
En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Siendo así, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En virtud de lo antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso sub iudice, el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua no fue legalmente cumplida, es decir que dicha notificación no se hizo previa a todas las actuaciones antes mencionadas, lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso. Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos que la notificación practicada se haya cumplido previa a otra actuación, a ésta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 24 de abril del año 2015 (folio 10), en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana Massiel Mayerline Perdomo Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.098.769, por Interdicción de su hermano, el ciudadano Luis Alfonso Perdomo Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.894.586.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se ordene previamente a cualquier otra actuación del proceso la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, tal y como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole a la boleta copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




Exp. Nº 995.