REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Julio de 2016.
205° y 156°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº:996-2016.-
PRESUNTO AGRAVIADO: ISA MARIA GARCIA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.201, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado RAUL LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295.
PRESUNTO AGRAVIANTE:OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cédula de identidad N° 3.433.851.
APODERADOS JUDICIALES DELA PRESUNTA AGRAVIANTE: AbogadosYILLI ARANA y YUSBEILIN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.207 y 166.856 respectivamente.
MOTIVO:AMPARO (EN APELACIÓN).
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del JuzgadoCuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YILLI ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.207, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cédula de identidad N° 3.433.851, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGARla Acción de Amparo Constitucional incoada contra la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 17 de mayo de 2016, constante de una (1) pieza, constante de (75) folios útiles. En virtud de ello, en fecha 30 de mayo de 2016 se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 996.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Yilli Arana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61.207, consignó escrito de consideraciones.
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 01 de Octubre del 2015, por la ciudadana ISA MARINA GARCIA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.201, de profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.357, y quien actúa en su propio nombre, contra la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cédula de identidad N° 3.433.851.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios (54 al 66) de la presente causa, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 9 de marzo de 2016, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…)PRIMERO: ADMISIBLE el presente amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida contra la agraviada ciudadana: ISA MARINA GARCIA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.357, titular de la cédula de identidad numero V -7.997.201, quien actúa en su propio nombre. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la agraviada ciudadana ISA MARINA GARCIA LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -7.997.201, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.357, actuando en nombre propio en contra de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.433.851. TERCERO: El restablecimiento de la acción jurídica infringida y en consecuencia se ordena con fuerza ejecutiva a la agraviante ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.433.851, o la persona interpuesta por esta a RESTITUIR Y FACILITAR EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES, Al inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 04, piso 02, Edificio 02, de la calle 11 cruce con calle portillito, del Barrio San José del Municipio Girardot del Estado Aragua, ocupado por la agraviada ciudadana: ISA MARINA GARCÍA LEÓN. Ordenándosele a las autoridades Municipales y Estadales asistir a la agraviada para el cumplimiento de la presente sentencia. CUARTO: Se mantenga y garantice el suministro de agua al apartamento, distinguido con el N° 04, piso 02, Edificio 02, de la calle 11 cruce con calle portillito, del Barrio San José del Municipio Girardot del Estado Aragua, por parte de la agraviante OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.433.851, o la persona interpuesta por ésta , a la agraviada ciudadana: ISA MARINA GARCÍA LEÓN quien vive en dicho inmueble, por tratarse de un servicio esencial y vital para la salud y el buen desarrollo de la referida familia, que están protegidos constitucionalmente, como el derecho a vivir en una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 83. QUINTO: Se insta a ambas partes a acudir ante las autoridades y usar las vías administrativas y jurisdiccionales competentes para resolver sus diferencias relacionadas con el arrendamiento del señalado inmueble y las deficiencias o fallas estructurales que pudiera presentar el mismo, apercibiendo a la agraviante que debe abstenerse de ejecutar acciones que puedan obstruir en cualquier forma el suministro de agua en el inmueble. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena a la parte agraviante, acatar de inmediato e incondicionalmente esta decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 31 ejusdem.”(…)

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien,la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por el abogado en ejercicio YILLY ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.207, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la presunta agraviante, mediante diligencia de fecha 10de marzo de 2016(folio 67), que señalo:
“… A los fines del ejercicio del recurso de apelación intentado por mi contra la decisión definitiva dictada en esta causa. …”
IV. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del JuezAbogadoMAZZEI RODRIGUEZ en la causa signada con el No.8011, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
El amparo está catalogado como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Juez Constitucional, tal como lo precisa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

También cabe agregar, que en materia de amparo constitucional el juez, bajo el principio IuraNovit Curia, puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada.

De allí que, el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todo los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias de errores en el objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución.

Ahora bien, visto que la parte recurrente alega que entre ella y la presunta agraviante ciudadana Olga Tortolero de Sciamanna, media una relación jurídica de naturaleza arrendaticia sobre un inmueble, no obstante, la conducta puesta de manifiesto por la parte querellada, como es la privación del servicio de agua potable, se traduce en viles maniobras utilizadas para desalojar un inquilino, derivando ello en la violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la salud y el derecho al trabajo, respectivamente, por lo que acude al órgano jurisdiccional a través de la presente acción para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ante tal argumentación, resulta oportuno referir el amparo producto de vías de hecho y, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005 señalando lo siguiente:


“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:”


Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que las vías de hecho atienden a una actuación contraria a la ley, a alguno de los derechos y garantías constitucionales, las cuales pueden devenir bien sea de órganos del poder público o de un particular.

En sintonía con ello, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”

La referida norma constitucional, expresa el contenido esencial del derecho fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional del debido proceso, y que estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Así, sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de octubre de 2000, N° 1173, estableció como sigue:
“El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial.”
Tal derecho constituye garantía suprema dentro de un Estado de Derecho, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva; de modo que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
Lo indicado denota que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Dicho así, la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
Bajo esta óptica del debido proceso y derecho a la defensa, y en aplicación al caso el caso sub judice, la parte recurrente manifiesta la violación de sus derechos y/o garantías constitucionales, en virtud de que mediante vías de hecho la ciudadana Olga Tortolero de Sciamanna le suspendió el suministro de agua potable al inmueble objeto de arrendamiento, lo cual se traduce en conductas abusivas y violatorias que menoscaban sus derechos, los cuales tienen primacía constitucional.
Ante la manifestación de la querellante de la violación de derechos y/o garantías constitucionales; no obstante, ante la petición del Fiscal del Ministerio Público y cumpliendo quien suscribe con la función de Juez Constitucional, en aras de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés invocado por el querellante y el cual persigue una la cobertura constitucional efectiva; se realizó una inspección judicial en aras de constatar la presunta violación de derechos constitucionales aducidos por el demandante, dejándose constancia de manera clara de lo siguiente: “…PRIMERO Dejar constancia si el inmueble antes identificado, donde vive la presunta agraviada, cuenta con el suministro de agua. Con respecto a este particular el Tribunal deja constancia que estando en la dirección señalada, no tuvimos acceso al apartamento por cuanto la presunta agraviada se le imposibilitó abrir la puerta que da acceso al inmueble donde vive, en virtud de que la cerradura se encontraba obstruida, imposibilitando la entrada de la llave a la cerradura. Así mismo este Tribunal constata el cierre de la tubería (…) se constató en la ventana que corresponde a la cocina, en la parte superior se observa … una manguera colgada … al lado exterior del inmueble y en ese instante se constató el sonido de un chorro de agua proveniente de la cocina…”.
Lo anterior delata, la conducta asumida por la parte querellada, que se constituye en una actuación material o vía de hecho, la cual ha significado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la ley fundamental, debido a que la parte agraviante mediante un acto arbitrario, como lo es el corte y/o privación del suministro del servicio de agua potable a lavivienda objeto de arrendamiento, impide a la arrendataria usar y disfrutar del inmueble dado en arrendamiento, siendo ésta una obligación que asume el arrendador al otorgar un inmueble en arrendamiento, por lo que siendo ello así asume ilegalmente y arbitrariamente funciones que no tiene y máxime sin que hubiera mediado proceso alguno y sin la debida garantía de imparcialidad, creando una suerte de sanción sin basamento legal o justificación alguna, sin que esté prevista como tal en el ordenamiento jurídico alguno.
De modo que, la parte accionada en el ejercicio de su derecho subjetivo no puede traspasar al punto del abuso de su derecho, por lo cual ha debido iniciar las acciones legales tendientes a solicitar el desalojo sobre el inmueble mencionado, requiriendo así la participación de los órganos jurisdiccionales, y no siendo en el presente caso así, los querellados lesionan el derecho constitucional contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la actuación verificada del corte y/o privación del suministro de servicio de agua potable, constituye sin lugar a dudas, un exceso de los agraviantes, es decir, un abuso del derecho subjetivo, ejerciendo acciones que exceden el límite de lo racional, y ello conlleva a las violaciones constitucionales en análisis, pues no puede hacerse justicia por propia mano, ya que para ello existe la jurisdicción natural. Así se decide.
Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado YILLI ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.207, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cédula de identidad N° 3.433.851, y SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 9 de marzo de 2016, por lo que se declara CON LUGARla acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado YILLI ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.207, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cédula de identidad N° 3.433.851, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 9 de marzo de 2016, donde declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana ISA MARINA GARCIA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.201,de profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.357, y quien actúa en su propio nombre, contra la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cédula de identidad N° 3.433.851.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 9 de marzo de 2016 en los términos expuestos por esta alzada.
TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:35 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. AMP-996-2016.-