REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Julio de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE N° 1022
JUEZ INHIBIDA: Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su condición de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil), Expediente 15-17.191, nomenclatura interna del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
I. ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 15 de Junio de 2016, por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su condición de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL EMMA PREFABRICADOS C.A, mediante su Apoderada Judicial ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMANN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.647, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BOBINADOS ELECTROTECNISOL C.A, representada por sus Apoderados Judiciales ANDRES EDUARDO VIZCARROND HERNANDEZ y PEDRO LUIS PEÑALOZA MANFREDI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.882 y 215.754, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante del folio 01 y 02 de este expediente, la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“… Para el momento en que mi secretaria se destinada a realizar el auto, el expediente fue solicitado, dejando mi secretaria el cuaderno de anotaciones con la hoja de las indicaciones del auto, solo, los tips, a fin de realizar el mismo, con fundamento legal. En virtud de que en la sala de despacho solo se encontraba la abogada Rosmar Plessman en la sala de despacho realizando diligencia en el mesón de los abogados, la secretaria se aparto de su puesto, y se dirigió al pool de asistentes a fin de realizar llamado de atención a la diarista, y para ello convoco a todo el equipo de asistentes. Al retomar su puesto de trabajo, es decir La Secretaria, la abogada Rosmar Plessman ya se encontraba allí, y al recibir la diligencia presentada por la abogada Rosman Gómez Plessman, la secretaria observo que su cuaderno de anotaciones fue rayado por ella, y la abogada lo admitió, y lo tomo como algo inofensivo, y donde indico: “ por el principio del debido proceso/CRBV 257) y por cuanto la prueba fue admitida, de ser evacuada y aunado a que el despacho omitió fijar lapso para la designación de experto, se debe acordar la oportunidad para designación, y no cercenar el derecho a la defensa. Éxito!!”. Este hecho constituye una falta de respeto a la honorabilidad de este Tribunal y mas, hacia mi persona, como Juez de este Juzgado…” “…por tal motivo pronuncio mi INHIBICIÓN, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Ahora bien, esta Juzgadora señala que los Ordinales que encuadran perfectamente en la inhibición propuesta por el Juez Inhibido, son el 18° y 20º que expresa lo siguiente:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Ahora bien, aclarado lo anterior, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos esta Jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por la abogada MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su condición de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, actuando en su condición de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. Así se decide
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrado Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. TERCERO: Se ordena a la Abogada MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su condición de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, desprenderse del conocimiento de la causa signada con el N° 15-17.191, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SOCIEDAD MERCANTIL EMMA PREFABRICADOS C.A, mediante su Apoderada Judicial ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMANN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.647, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BOBINADOS ELECTROTECNISOL C.A, representada por sus Apoderados Judiciales ANDRES EDUARDO VIZCARROND HERNANDEZ y PEDRO LUIS PEÑALOZA MANFREDI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.882 y 215.754.
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veinte (20) días del mes de Julio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
Dra. MAIRA ZIEMS CORTES
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con sede en Cagua.
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 1022
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