REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 22 de Julio de 2016
206° y 157°

DEMANDANTES: GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ y OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.246.620 y 1.352.009 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARNALDO MORENO LEON CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.186.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS LASER LAS AMERICAS, C.A., en la persona de su Representante Legal, Ciudadana MIRIAM LICETT SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.738.163.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YELITZA ZAPATA QUEREIGUA GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.523.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº 832.-

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició, con el recurso de apelación de fecha 30 de Julio de 2015, interpuesto por el abogado JUAN REYES LOZANO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS LASER LAS AMERICAS, C.A., en la persona de su Representante Legal, Ciudadana Miriam Licett Sanchez, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 11 de Marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015, (folio 191), el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua; realizada la distribución respectiva, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2015, suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior Segundo en la cual deja constancia que en la presente fecha se recibió el presente expediente; dándosele entrada por auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, se le asignó número, y se dejo constancia que el expediente fue recibido, constante de una pieza (01) de ciento noventa y tres (193) folios útiles.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, este Tribunal Superior fijo el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la fecha, para que las partes presente Informes, y Sesenta (60) días continuos para sentenciar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 521 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de Marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 179 al 184), mediante el cual declaró lo siguiente:

“(…) En conclusión, considerando que lo pactado en el contrato se ajusta a la normativa inquilinaria aplicable para el caso en concreto, probada las obligaciones a cargo de la parte demandada y evidenciando el incumplimiento, la acción resulta ajustada a derecho y así se declara.(…) CON LUGAR la demanda intentada por Gabriela Josefina Di Blasio Suarez, contra la Sociedad de Comercio Centro de Especialidades Odontológicas Laser Las Américas C.A. y codena a la parte demandada: Primero: Entregar a la parte actora el siguiente inmueble: un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida Las Delicias, Centro Comercial Las Américas Maracay Estado Aragua,(…)”

III.
DE LA APELACIÓN

Cursa al folio ciento noventa y uno (191), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:

“(…) ratifico la apelación de la sentencia presentada en fecha 13 de marzo de 2015, previo a lo anterior, me doy por notificado del avocamiento de la Juez Temporal, según auto de fecha 15 de Julio de 2015.(…)”

IV
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LAS PARTES:

En este estado se deja constancia que la parte actora, así como la parte demandada, no presentaron escrito contentivo de informes

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 02 de Julio de 2013, fue interpuesta demanda de Desalojo (local Comercial) por las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ y OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.246.620 y V-1.352.009 respectivamente, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS LÁSER LAS AMERICAS, C.A., en la persona de su representante legal, Ciudadana MIRIAM LICETT SANCHEZ ALVARADO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de agosto de 2005, bajo el N° 6 del tomo 4- A; en fecha 27 de enero de 2004, y reformado, debidamente inscrita bajo el Nro. 24, Tomo 18, el 19 de febrero de 2014. (folios 01 al 06).-
En fecha 23 de julio de 2013, fue admitida la demanda interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizándose los tramites de citación y siendo infructuosos, se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 22 de abril de 2014.- (Folio 70).
En fecha 13 de Mayo de 2014, la apoderada de la parte demandada procede a dar contestación de la demanda.-
En fecha 20 de mayo de 2014, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.-
En fecha 26 de Mayo de 2014, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.
En fecha 14 de Octubre de 2014, fueron ratificadas la solicitud de informes, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 14 de Marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado, dictó la decisión respectiva, declarando con Lugar la Demanda, de igual manera dejo constancia, el desinterés de la parte actora, en impulsar los Oficios librados en fecha 14 de octubre de 2014, en virtud del tiempo transcurrido.- (folios 179 al 184).
El abogado Juan Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, compareció en fecha 13 de Marzo de 2015, estampando diligencia, mediante la cual ejerce el recurso de apelación correspondiente, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2015.
En fecha 17 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa, dictó auto, mediante el cual se abstiene en proveer lo solicitud, en virtud que la sentencia salio fuera del lapso, y se ordenó la notificación de las partes.- (folio 186).-
El abogado Juan Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, compareció en fecha 30 de Julio de 2015, estampando diligencia, mediante la cual ratifica el recurso de apelación correspondiente, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2015; por lo cual, el tribunal de la causa, proveyó lo solicitado en fecha 05 de agosto de 2015.-


DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, cuyo objeto es un local comercial de 146 metros cuadrados distribuido en dos plantas ubicado en el Centro Comercial Las Américas, avenida Las Delicias, de esta Ciudad de Maracay, y que conforme al documento de adquisición del inmueble aparece identificado su planta baja como P1-73 y el segundo nivel se denomina mezzanina M2-73. Que el local fue entregado en perfectas condiciones. Que la cláusula segunda del contrato se estableció un canon de Bs. 1.500,00 mensuales y que sería ajustado conforme al IPC. Que la arrendataria se obligó a no realizar modificaciones sin la autorización dada por escrito. Que en el mes de enero de 2012, se le comunicó a la arrendataria el ajuste del canon a Bs. 15.000,00 aplicando el IPC, pero la arrendataria se negó a cancelar y comenzaron a consignar ante tribunales el mismo canon que venían pagando desde febrero de 2010, incumpliendo así con el contrato. Que asimismo la arrendataria ha realizado modificaciones al inmueble sin la autorización debida, colocando sobre la cerámica que estaba nueva otro piso, así como colocaron piedras en la pared. Que también incumplen la cláusula octava por cuanto se niegan a entregar los recibos de los servicios públicos y que adeudan la suma de Bs. 39.121.27, por concepto de aseo urbano, que adeuda Bs. 30.916, 39, por concepto de condominio. En razón de ello, demanda el desalojo, fundamentando en los literales e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.-

En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexo al escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1.- Original de Contrato de Arrendamiento, debidamente notariado ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, de fecha 30 de Enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 07. Del referido contrato de arrendamiento se puede constatar que esta suscrito entre las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ y OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.246.620 y V-1.352.009 respectivamente, quienes son la arrendadoras y la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS LASER LAS AMERICAS, C.A”, representada por su Director, Ciudadano ANGEL RAUL MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.175.924, quien es el arrendatario. En tal sentido se evidencia la relación contractual por las partes en el presente juicio. Ahora bien por cuanto estamos en presencia de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
2.- Documento de Venta del Inmueble arrendado, el cual se encuentra entre la clasificación de documento denominados documentos público, valorado de conformidad con el articulo1.357 del código civil.-
3.- Original de Contrato de Arrendamiento, debidamente notariado ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua, de fecha 09 de Abril de 2010, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 55. Del referido contrato de arrendamiento se puede constatar que esta suscrito entre las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ y OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.246.620 y V-1.352.009 respectivamente, quienes son la arrendadora y la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS LASER LAS AMERICAS, C.A”, representada por su Director, Ciudadano ANGEL RAUL MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.175.924, quien es el arrendatario. En tal sentido se evidencia la relación contractual por las partes en el presente juicio. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
4.- Registro Histórico de pagos del Aseo Urbano del Municipio Girardot del estado Aragua (folios 32 al 37), los cuales no fueron sellados ni firmados por persona alguna, y los mismos se desechan del proceso en virtud de que no aportan prueba sobre la acción intentada.
5.- Recibo de Condominio del Centro Comercial Las Américas (folio 38), el cual no se encuentra firmado ni sellado y el m ismo no aporta prueba alguna sobre la controversia planteada.-
. Certificación Arrendaticia, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el cual se prueba la cancelación de cánones de arrendamiento, sin embargo quien aquí decide considera que la misma no aporta al proceso prueba alguna sobre el fundamento de la acción, motivo por lo cual desecha del proceso la referida prueba.-
6.- Registro de Comercio en copia simple del Centro de Especialidades Odontológicas Láser Las Américas, el cual no fue impugnado en juicio, y el cual prueba la existencia estatutaria de la persona jurídica que funciona en el inmueble arrendado.-.
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
1.- Invocó a favor de las demandantes, los indicios que a su favor se desprenden de las actas procesales y muy especialmente la confesión de las demandadas, al afirmar en su contestación que es injusto que se ajustara canon de arrendamiento cuando apenas habían transcurrido poco menos de dos (02) años y que nunca se ha estado de acuerdo con los fulanos ajustes; en total contravención al contrato y a lo dispuesto en el Artículo 14 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
2.- Invocó de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la reproducción y le opuso a la parte demandada, el Instrumento Público contentivo del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero; estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el Nro. 31, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, suscrito por sus representadas GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ Y OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, y la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS LASER LAS AMERICAS, CA., cuyo original se acompaño al libelo de la demanda.- El cual no fue impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-
3.- Invocó de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la reproducción y le opuso a la parte demandada, el Instrumento Público de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero de 2002, bajo el Nro. 40, folio 382 al 387, Protocolo Primero, Tomo Octavo, cuya copia que se acompañó al libelo de la demanda, no fue impugnada y corre agregada al Cuaderno Principal del expediente.- Como no fue impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-
4.- Invocó de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la reproducción y le opuso a la parte demandada, el Instrumento Público contentivo del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaria Pública de Maracay, estado Aragua, en fecha 09 de abril de 2010, bajo el Nro. 47, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, suscrito por sus representadas GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ Y OLGA SUAREZ DE DI BLASIO, y la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS LASER LAS AMERICAS, CA., cuyo original se acompaño al libelo de la demanda.- El cual no fue impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-
5.- Asimismo, en el escrito de Promoción de Pruebas, específicamente en los Capítulos V, VI y VII, promovió la Pruebas de Informes, y el Tribunal de la causa ordenó Oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Instituto Autónomo de Recolección y Ornato y Mantenimiento Municipal del Centro Comercial las Américas; las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, por la parte promovente. De igual manera, promovió en el Capitulo VIII, la Inspección Judicial, la cual fue debidamente evacuada según consta de diligencia del experto fotográfico designado para la Inspección Judicial, y en la cual consignó exposiciones fotográficas y por cuanto las exposiciones fotográficas, fueron valoradas supra, en consecuencia quien aquí suscribe ratifica su valoración.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia simple de instrumento autenticado de contrato de arrendamiento, el cual no ya fue valorado en líneas anteriores.
2.- Comprobante de consignaciones arrendaticias, el cual no fue impugnado, pero quien aquí decide deja expresa constancia de que las referidas consignaciones no aportan prueba alguna a la controversia planteada.
3.- Originales de facturas y recibos por pago de alquiler, los cuales no fueron desconocidos, y con los cuales se prueba el pago de los canones pero no así, la autorización del actor al demandado para realizar modificaciones en el inmueble arrendado.-
4.- Impresión de Índice de Precios al Consumidor, no sellado ni firmado, por lo que se desestimo; por tal razón, esta Juzgadora no le da valor probatorio.-
5.- Facturas emitidas por diferentes empresas, terceros ajenos a este proceso, no ratificadas conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestimaron.- Por tal razón, esta Juzgadora no le da valor probatorio.-
6.- Facturas emitidas por la misma parte demandada, no suscrita por las accionantes.- Por lo tanto fueron inoponibles a ella.-
7.- Histórico de pagos por el Instituto IAROMM firmado y sellado desde el 01 de diciembre de 2013 al 31 de Diciembre de 2013, documento este que no fue desvirtuado por las accionantes.-
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Igualmente, el artículo 34 literal “E” ejusdem determina que:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador

Así las cosas, se puede percibir con meridiana claridad que nuestro derecho positivo consagra la acción de desalojo la cual le permite al arrendador en un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, demandarlo fundamentándose en cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 34 ejusdem.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad del arrendatario constituido por un (01) local comercial, de CIENTO CUARENTA Y SEÍS METROS CUADRADOS (146 mts2), distribuidos en dos (02) plantas, que forma parte del Centro Comercial Las Américas, ubicado en el segundo nivel y distinguido con el Nro. 73, que según el documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nro. 40, folio 382 al 387, Protocolo Primero, Tomo Octavo, el primer nivel de dicho local se denomina planta baja y se identifica con el numero y letra P1-73 y el segundo nivel se denomina Mezzanina y se identifica número y letra M2-73. Dicho local consta de un sistema de aire acondicionado central con dos consolas, ventanal de vidrio en la entrada principal con puerta de doble cerradura, sistema de alarma contra incendio, pisos de cerámicas, dos baños con cerámicas en paredes y pisos con sus accesorios, en la planta baja sistema de iluminación con una manguera fluorescente y trece (13) ojos de buey y en la planta alta, catorce (14) ojos de buey con sus respectivas luces, escaleras de hierro interna, puntos de electricidad, dos breakers.
Dicha demanda se fundamenta, según el actor, en el hecho de que la demandada realizó mejoras al local sin previo consentimiento de la Arrendadora, tal como lo estipula el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta, que dispuso: que el arrendatario quedó obligado a no hacer ninguna modificación o alteración en la construcción del inmueble salvo previa autorización dada por escrito por el arrendador, en caso de que obtuviese autorización, estas serán sufragadas íntegramente por el ARRENDATARIO, pudiendo quedar a beneficio del ARRENDADOR o este podrá exigir que se vuelva a su estado original.-
Ahora bien, en la CLÁUSULA CUARTA del contrato, este establece: Que el arrendatario quedó obligado a no hacer ninguna modificación o alteración en la construcción del inmueble, salvo previa autorización dada por escrito por el ARRENDADOR, en caso de que obtuviese autorización, estas serán sufragadas íntegramente por el ARRENDATARIO, pudiendo quedar a beneficio del ARRENDADOR o este podrá exigir a que se vuelva a su estado original.-
Así las cosas, en su oportunidad legal correspondiente, la Sociedad Mercantil demandada admitió que realizó las modificaciones señaladas por la parte demandante, pero que si bien no contaba con el consentimiento escrito tenia el consentimiento “expreso” de la arrendadora, por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba, y en tal sentido, la parte demandada adujo en su oportunidad legal, que la arrendadora fue uno de sus clientes del servicio odontológico que en el local se prestaba, y para acreditarlo solo trajo facturas emitidas por la misma parte demandada, el cual no fue suscrito por los demandantes, por lo que el a quo, lo desestimo en su oportunidad, y como no pudo probar el consentimiento tácito por parte de las demandantes, el cual fuese aducido por la misma parte demandada, sobre las modificaciones que se realizaron al inmueble; en este punto, para esta juzgadora es importante hacer mención en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En ese sentido, el juez debe procurar la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (negrilla nuestra).-

Así las cosas, y como quiera que el arrendatario no demostró en el curso del proceso que hubiere realizado notificación alguna a la arrendadora sobre las modificaciones o alteraciones del bien arrendado, se observa que efectivamente incumple con una de las obligaciones principales que el ordenamiento jurídico impone al arrendatario, resultando obvio que, la pretensión de desalojo ha de ser declarada procedente, por cuanto concurren todos los requisitos para su procedencia, y a tenor del incumplimiento previsto en el literal e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a la ley y por ello resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la apelación planteada y confirmar la decisión tomada por el Juez A Quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2015, por el abogado JUAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, y ratificada en fecha 30 de Julio de 2015, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS LASER LAS AMERICAS, C.A., en la persona de su Representante Legal, Ciudadana Miriam Licett Sánchez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-8.738.163.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Marzo de 2015. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la abogado en ejercicio MALFI ANTENUCCI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.526.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.024, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ y OLGA ANGELICA SUAREZ DE DI BLASIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.246.620 y 1.352.009 respectivamente, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS LASER LAS AMERICAS, C.A., en la persona de su Representante Legal, Ciudadana Miriam Licett Sánchez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-8.738.163.- En razón de ello la parte demandada debe entregarle libre de personas y bienes a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por: un (01) local comercial, de CIENTO CUARENTA Y SEÍS METROS CUADRADOS (146 mts2), distribuidos en dos (02) plantas, que forma parte del Centro Comercial Las Américas, ubicado en el segundo nivel y distinguido con el Nro. 73, que según el documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el Nro. 40, folio 382 al 387, Protocolo Primero, Tomo Octavo, el primer nivel de dicho local se denomina planta baja y se identifica con el numero y letra P1-73 y el segundo nivel se denomina Mezzanina y se identifica número y letra M2-73. Dicho local consta de un sistema de aire acondicionado central con dos consolas, ventanal de vidrio en la entrada principal con puerta de doble cerradura, sistema de alarma contra incendio, pisos de cerámicas, dos baños con cerámicas en paredes y pisos con sus accesorios, en la planta baja sistema de iluminación con una manguera fluorescente y trece (13) ojos de buey y en la planta alta, catorce (14) ojos de buey con sus respectivas luces, escaleras de hierro interna, puntos de electricidad, dos breakers.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las dos y diez de la tarde (2:10 Pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 832-