REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de Julio de 2016
206° y 157°

REC. 1017-2016

JUEZ RECUSADO: ABG. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANSELMO MORA SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.516.

MOTIVO: RECUSACIÓN



I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por él abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANSELMO MORA SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.516, en el Juicio de ACCION MERODECLARATIVA, que tiene incoado la ciudadana MARYURIT DAHNEY HERRERA GIRAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.609.191, en el expediente signado con el Nº 49.321, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaria el día 21 de Junio de 2016, constante de ocho (08) folios útiles, por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Juzgado Superior. Posteriormente, este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2016, mediante auto se le dio entrada bajo el Nº 1017 y se fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio tres (03), diligencia de fecha 23 de Mayo de 2016, presentada por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANSELMO MORA SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.516, mediante la cual recusa a la Abog. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) le solicito se INHIBA de seguir conociendo de la presente causa, pero siendo que la inhibición es potestad de los jueces y demás funcionarios, a todo evento, de conforme con lo establecido en el ordinal 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSARLA: Jueza LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ (…)”

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 31 de Mayo de 2016, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela a los folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) Siendo esto así, es por lo que niego y contradigo, lo invocado por el recusante para fundamentar la Recusación, pretendiendo subsumir en las causales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ningún momento he actuado de la forma como lo pretende hacer ver el recusante, más bien he cumplido como directora del proceso en esta litis conforme lo establecido en las leyes.
En tal razón, solicito que la Recusación formulada sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de ley (…)”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANSELMO MORA SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.516, mediante la cual recusó a la Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia inserta en el (Folio 03).
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 18º y 19º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 18º y 19º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

De lo antes expresado se evidencia que la parte recusante obvió aportar a los autos elementos probatorios que al ser apreciados de manera sana por quien juzga, pudieren sostener su alegato sobre los hechos que pongan en peligro la imparcialidad de la ciudadana Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, toda vez que en el lapso probatorio pertinente, la parte recusante no promovió pruebas, a fin de demostrar que efectivamente el funcionario recusado tiene interés o amistad con algún interviniente en el juicio, y es por lo que debe desecharse tal alegato, y así se decide.
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informe procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución.
En relación a lo expresado por la parte recusante acerca del ordinal 18º y 19º del artículo 82 eiusdem, relativo a la enemistad y agresión entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, se sostiene que nada tiene que decidirse al respecto puesto que no se aportaron pruebas, y siendo que lo realizado por la parte fue un alegato genérico, debe desecharse el mismo, y así se decide.
Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y , siendo, que ninguna de ellas aporto prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio esta en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren las causales de recusación invocadas por él, es decir, las establecidas en los Ordinales 18º y 19º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; este Tribunal Superior, debe declarar Sin Lugar la Recusación planteados por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANSELMO MORA SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.516, contra la ciudadana Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANSELMO MORA SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.516, en el Juicio de ACCION MERODECLARATIVA, que tiene incoado la ciudadana MARYURIT DAHNEY HERRERA GIRAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.609.191, en el expediente signado con el Nº 49.321, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal. SEGUNDO: Se ordena a la Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de ACCION MERODECLARATIVA, tiene incoado la ciudadana MARYURIT DAHNEY HERRERA GIRAN, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.609.191, en el expediente signado con el Nº 49.321, contra el ciudadano OMAR ANSELMO MORA SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.516. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO



Exp. 1017