REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Julio de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE N° 1036
JUEZ INHIBIDA: Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinales 18º del Código de Procedimiento Civil), Expediente 15.371, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
I. ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 28 de Junio de 2016, por el Dr. RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la abogada MILDRED MARGARITA ANSART inscrita en el Inpreabogado N° 54.548, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FIGUEIRA FERNANDEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INTER-PRICE C.A, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante del folio 01 y 02 de este expediente, la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“… Por cuanto conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me encuentro en el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar…” “…por cuanto considero que me encuentro incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” “… En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro Con Lugar la inhibición alegada y probada por mí, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. En esta decisión se ratifico la enemistad manifiesta entre la Abogada Mildred Margarita Ansart y mi persona, ya declarada en otro fallo dictado en fecha nueve (09) de abril dos mil ocho (2008). Ahora bien, por cuanto esa falta de competencia subjetiva subsiste en el tiempo y constituye para mí un deber de declararla en cuanto la advierta, en obsequio de la Justicia cuya administración me debo, y para disipar cualquier género de dudas, ME INHIBO de conocer la presente causa…”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Ahora bien, esta Juzgadora señala que el Ordinal que encuadran perfectamente en la inhibición propuesta por el Juez Inhibido, es el 18° que expresa lo siguiente:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, aclarado lo anterior, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos esta Jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por el abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado RAMON CAMACARO PARRA, actuando en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena al Abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse del conocimiento de la causa signada con el N° 15.371, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la abogada MILDRED MARGARITA ANSART inscrita en el Inpreabogado N° 54.548, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FIGUEIRA FERNANDEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INTER-PRICE C.A.
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
Dra. MAIRA ZIEMS CORTES
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 1036
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