REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional.
Año 206º y 157º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadanos RONALD ALEXIS LASTRA BORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.721 y GLADYS LUCIA BLANCO titular de la cédula de identidad N° V-11.977.437.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Ciudadana DIANA YENNULETH GONZZALEZ MEZA, titular de la cedula de identidad nro. 17.576.941.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación de sentencia)

Expediente 1029

En fecha 07 de julio de 2016 se recibió en la Sala de este Tribunal Superior, expediente constante de una pieza con (108) folios útiles, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.721 y GLADYS LUCIA BLANCO titular de la cédula de identidad N° V-11.977.437, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alexon Zapata Guillen y Luz Acosta Báez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.226.264 y 187.657.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte presuntamente agraviada contra la decisión de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo Constitucional.
Una vez ingresado el expediente, quedo anotado bajo el Nro.1029 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior). Por auto de fecha 11 de julio de 2016 se fijó oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que la presente solicitud de Amparo Constitucional se inició en fecha 07 de junio de 2016, por ante el mencionado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, mediante escrito presentado por los ciudadanos RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.721 y GLADYS LUCIA BLANCO titular de la cédula de identidad N° V-11.977.437,, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Alexon Zapata Guillen y Luz Acosta Báez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.226.264 y 187.657 contra la ciudadana DIANA YENNULETH GONZZALEZ MEZA, titular de la cedula de identidad nro. 17.576.941.
En fecha 22 de junio de 2016, Tribunal de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitución de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de esto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en un solo efectos por el Tribunal de la causa, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, dictó decisión en la referida solicitud de amparo constitucional mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES y GLADYS LUCIA BLANCO, contra la ciudadana DIANA YENNILETH GONZALEZ MEZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto considero que los accionantes en amparo estaban ejerciendo los medio ordinarios preexistentes, (acción de tercería) por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (ver folios 93 al 102).
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (105) del expediente, diligencia estampada por la parte actora mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:
“(…) vista la decisión dictada por este tribunal APELO de la misma4 (…)”

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a quien decide, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud de Amparo Constitucional Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual declaró: Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional intentada contra la ciudadana DIANA YENNULETH GONZZALEZ MEZA, titular de la cedula de identidad nro. 17.576.941. En este sentido considera necesario trascribir lo señalado por los presuntos agraviados en su escrito de solicitud de amparo Constitucional a los fines de verificar si la presente solicitud se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5ejusdem, conforme lo establecido el Tribunal Aquo.
De la pretensión contenida en la solicitud de Amparo Constitucional
En su solicitud de amparo constitucional los presuntos agraviados, alegaron lo siguiente:
Que sus poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por una casa y la parcela del terreno sobre la cual está construida. Ubicada en calle 02 Manzana B Parcela B-23 Urbanización Los Mangos Santa Cruz Municipio Sucre del Estado Aragua.
Que consta en acta de Matrimonio de fecha 13 de noviembre de 1999 que sus poderdantes están casados.
Que en fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana DIANA YENNILETH GONZALEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.576.941, presento por ante el Tribunal distribuidor de turno demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta del precitado inmueble, en contra de su copoderdante RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES, sin tomar en cuenta a su cónyuge, con lo que le violento el derecho a la defensa, que no obstante a ello, dicho juicio fue declarado Con Lugar y se encuentra en etapa de cumplimiento voluntario.
Que en fecha 25 de mayo de 2016, sus representados al llega a su vivienda ubicada en calle 02 Manzana B Parcela B-23 Urbanización Los Mangos Santa Cruz Municipio Sucre del Estado Aragua, se encontraron que la ciudadana DIANA YENNILETH GONZALEZ MEZA de manera arbitraria, sin orden judicial alguna, había cambiado las cerraduras impidiéndoles el acceso a su vivienda.
Finalmente manifiesta que se le debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, que la conducta arbitraria y temeraria asumida por la ciudadana DIANA YENNILETH GONZALEZ MEZA es violatoria de preceptos contenidos en la Constitución, que en todo caso, si procediera algún desalojo, seria a través de los órganos jurisdiccionales competentes y no de la manera arbitraria como en efecto -a su decir- ocurrió.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo señalado por el actor en su escrito libelar, se constata que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran satisfechos, y no se encuentra – en principio – incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem; toda vez que la presente acción de Amparo es contra la supuesta conducta arbitraria asumida por la ciudadana DIANA YENNILETH GONZALEZ MEZA, en forma personal, quien según lo alegado por la parte actora, se introdujo sin mediar orden judicial alguna al inmueble donde tienen fijada su casa de habitación los hoy accionantes cambiando arbitrariamente la cerradura de la misma, impidiéndoles de esta manera el acceso a su vivienda; y no sobre la ejecución o suspensión de una decisión judicial. Las circunstancias descritas permiten a esta Alzada presumir la posible existencia de vulneración de derechos Constitucionales, como lo son a la vivienda, a la defensa y al debido proceso, ya que se denuncia una supuesta conducta arbitraria de desalojo asumida por un particular, sin que medie procedimiento administrativo o judicial que respaldara tal actuación. Siendo ello así, quien decide considera que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, debió admitir y tramitar la acción de amparo intentada, a los fines de verificar la supuesta violaciones de los derechos constituciones denunciados, y no declararla inadmisible, como en efecto lo hizo; por lo que resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha fecha 22 de junio de 2016 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, que recayó en la precitada solicitud de amparo Constitucional, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. En consecuencia en base a los argumentos esgrimidos, revoca la sentencia recurrida, y ordena al Juzgado de Primera Instancia correspondiente admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos RONALD WILLIAM LASTRA BORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.721 y GLADYS LUCIA BLANCO titular de la cédula de identidad N° V-11.977.437 contra la ciudadana DIANA YENNULETH GONZZALEZ MEZA, titular de la cedula de identidad nro. 17.576.941. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte presuntamente agraviada contra la decisión de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE REVOCA la precitada decisión dictada en fecha 22 de junio 2016 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA quien le corresponda, admitir y tramitar la solicitud de amparo Constitucional.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los 26 días del mes de julio año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Ex.- 1029