REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Julio de 2016.
206° y 157°
Expediente Nº: 961.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA BESTALIA BEJAS DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.198.967.
DEFENSOR PUBLICO: Luis Enrique Maldonado, inscrito en el Inpreabogado Nº. 196.494.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ETTORE ZAPPONE Y PEDRO VICENTE ZAPPONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.235 y V-7.251.811, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS GIL BLANCO, Inpreabogado Nros. 30.997.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Bestalia Bejas de Sequera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.198.967, debidamente asistido por los abogados Humberto Rodríguez y Elis Parra, Inpreabogados Nº 171.429 y Nº189.285 respectivamente, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró la caducidad de la acción.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada y mediante auto dictado el día 05 de Abril de 2016, se fijó oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de apelación, al tercer día luego de notificada las partes de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II. DE LA DECISION APELADA
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaro:
“En aplicación a las consideraciones expuestas en el caso bajo análisis, tenemos que para enero de 2009 se encontraba vigente la ley de arrendamientos inmobiliarios , por lo que mal podían las partes para ese momento conocer las regulaciones aplicables a ese caso especifico que impondría la ley que entro en vigencia el 12 de noviembre de 2011 y así se establece. Dada la existencia de la caducidad resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia…-)” (Sic)
III. DE LA APELACION
Ahora bien, fue presentada escrito de fecha 18 de Febrero de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA BESTALIA BEJAS DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.198.967, en su carácter de parte actora, en el procedimiento por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, Manifiesto que la juzgadora incurrió en un error de interpretación de los artículos 1.547 del código civil y articulo 5 numeral 2, 6, 32, 139y la disposición transitoria Primera del decreto con rango y fuerza de ley para la regularización y control de arrendamientos de viviendas, al no aplicar a su favor las normas in comento, que no considero la obligatoriedad en la aplicación de las normas de orden público que regula el arrendamiento de vivienda y la correcta interpretación del lapso para la interposición de la acción de retracto legal.
IV. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alego que desde el 15 de noviembre de 1.995, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ETTORE ZAPOONE, titular de la cedula de identidad No.:7.223.235, que los 7 primeros contratos fueron privados y luego desde enero del 2002 autenticado; que en enero de 2003, firmaron contrato autenticado y que dos meses antes de que finalizara el mismo se presento el arrendador con el hijo informando que de allí en adelante el no podrá pasar a buscar los cánones de arrendamiento por motivo de salud y en fecha 09 de febrero de 2004, firmo contrato de arrendamiento con el hijo ciudadano Pedro Vicente Zapoone, que se encuentra al día en los pagos de arrendamiento y que quiere comprar la vivienda, fundamenta la acción en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32, 98,99,101 del título IV, articulo 136, 137, 138,139, 140 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Posteriormente reforma la demanda manifestando que demanda el retracto legal arrendaticio de conformidad con los artículos 131,132, 133,135,136,137,138,139 y 140 de la Ley de Regulación y Control de arrendamiento de vivienda y 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos Ettore Zappone, en su condición de primer arrendador y vendedor del bien inmueble, a Angela Adela Felicce de Zappone y a los ciudadanos Pedro Vicente Zappone Felice y Marilin Mosquera de Zappone como nuevos adquirentes, consta igualmente que la mencionada ciudadana Angela Felice falleció dejando como herederos a los ciudadanaos María, Anna y Pedro Zappone Felice, quienes también fueron llamados a juicio debidamente citados.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alego que: reconoce la relación arrendaticia, los linderos del inmueble, que la relación arrendaticia se inicio con el ciudadano Ettore Zappone, que continuo con el ciudadano Pedro Zappone, y que en fecha 7 de diciembre de 2012 integraron dos parcelas de terreno, rechaza la forma de constitución del inmueble arrendado, rechazo el hecho de que manifiesta la actora que no se le informo sobre la venta del inmueble, cuando prueba existe de que desde hace 11 años se pacto el arrendamiento con el ciudadano Pedro Zappone y que en dichos contratos consta claramente que el actúa con el carácter de propietario, manifiesta igualmente que no es procedente el derecho de preferencia, manifiesta que la accionante en fecha 18 de julio de 2009, con el ciudadano Pedro Zaponne firman un acuerdo de prorroga legal.
En la AUDIENCIA DE JUICIO el Tribunal a-quo declara la caducidad de la acción y extinguido el proceso, publicando la integridad de la sentencia en fecha 11 de febrero de 2016, donde declarar precisamente la caducidad de la acción.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
• Se observa recibos insertos al folio 8 de cancelación de arrendamiento firmado por el ciudadano Ettore Zaponne, de fecha enero y noviembre del 2000, documento privado que no fueron desconocido y al cual se le otorga pleno valor probatorio.
• Al folio 9 se observan recibos de pago de cánones de arrendamiento, emitido por el Ciudadano Pedro Zappone, de fechas octubre y noviembre de 2013, los cuales se le otorga pleno valor probatorio pues los mismos no fueron desvirtuados en el proceso, todo lo contrario fue admitido por ambas partes.
• Al folio 10 documento de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Ettore Zappone y al ciudadana Bejas Gómez María, documento privado reconocido por ambas partes el cual se le otorga pleno valor probatorio.
• De los folios 11 al 15 se observa copia de documento contentivo de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 15 de enero de 2009, celebrado entre los ciudadanos Pedro Zappone y María Bejas, el cual se observa en la clausula primera del mismo que “El arrendador da en arrendamiento a la Arrendataria, un inmueble de su propiedad tipo casa vivienda…”, el cual no fue desconocido en autos y al cual se le otorga pleno valor probatorio.
• Inserto al folio 17 al 21 se observa documento de venta registrado en fecha 15 de diciembre de 2003, donde los ciudadanos Angela de Zappone y Ettore Zapone venden a los ciudadanos Pedro Zappone y Marilin de Zappone, el inmueble que posee un área de 219,05 M2.
• Al folio 22 se observa copia de ficha catastral del inmueble que consta en el documento de venta antes señalado, siendo el mismo un documento público administrativo, el cual fue reconocido por ambas partes y al cual se le otorga pleno valor probatorio.
• A los folios 22 al 25 consta resolución emitido por el Ministerio del poder popular para vivienda y hábitat, donde indica que los conflictos deben dirimirse por ante los tribunales de la república competentes para tal fin, el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio por ser documento público administrativo que no fue impugnado ni desconocido.
• Al folio 29 se encuentra inserto una copia de solicitud de inscripción catastral, el cual quien aquí decide lo desecha en virtud de que no dicha copia no aporta prueba alguna a los fines de decidir la controversia planteada.
• La parte demandada consigno y se encuentra al folio 188 se observa copia de participación al registro mercantil de aumento de capital de la firma personal Taller cesar, el cual a juicio de quien aquí decide no aporta prueba alguna al proceso, motivo por lo cual quien aquí decide lo desecha del proceso.
• Del folio 190 al 193 se observan copias de actuaciones de la unidad de arrendamiento inmobiliario de la Alcaldía de Girardot de fecha 2009 y 2012, donde se observa que la parte demandada en varias oportunidades solicito la desocupación del inmueble arrendado.
• De los folios 194 al 204 se observan contratos de arrendamiento celebrados entre el propietario del inmueble y personas jurídicas donde se evidencia que en efecto el espacio fue arrendado a otras personas en el lapso en que la actora se encontraba arrendada en el inmueble, con lo que el demandado alcanza a probar que en el inmueble existió otras relaciones jurídicas contractuales arrendaticias tal como lo señalo en la contestación de la demanda. .
• Cursa a los folios 205 al 206, copias de facturas por servicio de electricidad, las cuales a juicio de quien aquí decide no aporta prueba alguna sobre la controversia planteada, motivo por lo que se desecha del proceso.
• Cursa al folio 6 de la pieza 2, comunicación de fecha 03 de julio de 2009, emitida por los ciudadanos Pedro Zappone y Marilin de Zappone a la ciudadana María Bestalia Bejas, solicitando la desocupación del inmueble donde le manifiestan que el inmueble es de su propiedad, dicha comunicación se observa debidamente firmada por las partes y dicho documento privado no fue desconocido ni impugnado motivo por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
• La parte actora consigno del folio 14 al 74 copia certificada del expediente catastral del inmueble arrendado, con la cual no prueba el objeto que es la notificación que manifiesta no haber efectuado.
• De los folios 75 al 78 cursa recibos de pago y deposito de cánones de arrendamiento del año 2015, los cuales a juicio de quien aquí decide no otorga valor probatorio alguno, motivo por lo cual los desecha del proceso.
• Promovió inspección judicial en la cual se dejo constancia de que el inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: una sala, un pasillo, un baño, dos habitaciones y un área para cocina, hay un área de terraza ubicada en la planta alta del inmueble, también existe un área al cual el tribunal tuvo acceso en virtud de que el ciudadano Carlos García, titular de la cedula de identidad No..6.366.858, quien manifestó ser inquilino de esta área, que está distribuida por parte de un galpón,, un área donde se observan equipos de herramientas, dos baños y un deposito. Al segundo: se dejo constancia de que la parte accionante solamente ocupa la parte descrita como una sala, pasillo, un baño y dos habitaciones, un área para cocina y la terraza. Al tercero: se dejo constancia que el ciudadano Carlos García manifestó que el área que ocupa lo tiene destinado como depósito de la empresa…. Igualmente el tribunal deja constancia de que el Accionante manifestó que ella no ocupa el área del inmueble al cual el tribunal tuvo acceso por facilitarlo el ciudadano Carlos García.
• La parte demandada promovió inspección judicial en la cual se dejo constancia de que Al primer particular el tribunal dejo constancia que además de la vivienda existe un área techada donde funciona un deposito de la Empresa distribuidora Mada C.A. quien ocupa en calidad de inquilina y encontrándose el ciudadano Carlos García representante de la empresa. Al segundo se deja constancia como está constituida la vivienda y las medidas las aporto el perito designado.
DE LA AUDIENCIA DE APELACION QUEDO DETERMINADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: “En horas de Despacho del día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el juicio por Desalojo de vivienda en el expediente signado con el numero 961 nomenclatura de este Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA BESTALIA BEJAS DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.198.967, (parte actora apelante), debidamente asistida del abogado en ejercicio RODRIGUEZ CALDERA ISVIEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.159.866, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.971. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado, JESUS GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ETTORE ZAPPONE y PEDRO VICENTE ZAPPONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.223.235 y Nº V-7.251.811 respectivamente y otros. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la exposición de la ciudadana María Bestalia Bejas Gómez, debidamente asistida del abogado RODRIGUEZ CALDERA ISVIEL ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.971, supra identificado (apelante) para que alegue sus argumentos, quien señalo: “(…)En resumen el motivo de la apelación se debe a que consideramos que la jueza de Municipio que conocía la causa en primer grado interpreto erradamente las disposiciones contenidas en la disposición vigente en cuanto al inicio y finalización del lapso de caducidad para ejercer la acción de Retracto Legal, toda vez que consideramos que debió tomarse en cuenta que la acción de retracto legal interpuesta por la hoy recurrente se encuentra ajustada a derecho por cuanto fue desde el momento de que ella tuvo conocimiento de la venta del inmueble que habita actualmente como inquilina que debe iniciarse el computo del lapso para la interposición de acción de Retracto Legal arrendaticio, y que dicho lapso inicia con la notificación cierta que se le debe hacer al arrendatario a través de instrumento autentico el cual no cursa y nunca se cumplió por parte de los propietarios del inmueble, adicionalmente debemos señalar que la notificación autentica es un requisito que exigía la otrora Ley de Arrendamiento inmobiliario y en la Ley vigente, lo cual no puede sustituirse por ningún otro documento en virtud de que estamos en presencia de requisitos exigidos en normas de orden público, también queremos señalar que la decisión aquí apelada avala la conducta viciosa del arrendador de obviar o prescindir de la notificación cierta que debe hacerle a su inquilino cuando se dispone a enajenar un inmueble de su propiedad, razón por la cual solicitamos a este Tribunal Superior declare Con Lugar la apelación y ratificamos en todo y cada uno de sus partes el escrito de apelación que cursa en el expediente... Es todo. Termino (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que la Abogado, JESUS GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló “(…) No puede operar la caducidad sobre un derecho inexistente. La parte apelante ha pretendido gozar de un derecho que no le es dado en virtud de la Ley rectora de la materia, vigente para el momento en que se produce el acto traslativo de propiedades. Tal como consta en el expediente, tanto los hechos narrados como su acervo probatorio, la venta del inmueble hoy cuestionada corresponde a una globalidad conformada por un inmueble destinado a vivienda y otro destinado a uso comercial. Tanto los contratos de arrendamiento debidamente autenticados y cursantes en el expediente, referentes a parte del inmueble destinado a uso distintos a vivienda, así como las inspecciones promovidas tanto como por la demandante como por mi representado, determina perfectamente y género de dudas la existencia de dos inmuebles en una globalidad es decir casa y local comercial. De tal suerte, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, establece que no hay derecho a ser preferidos en la venta de un inmueble destinado al alquiler cuando el mismo se hace por vía de la enajenación total de la propiedad. Estimo necesario acotar, al margen del planteamiento de la procedencia de la caducidad de un derecho inexistente, que la hoy reclamante firmó alrededor de diez contratos de arrendamientos autenticados hecho reconocido incluso en su demanda, en los cuales consta la propiedad del inmueble a nombre de quien después desconoce como tal. Consta, además en el expediente las citaciones y el acta conciliatoria emanada para el momento del organismo Inquilinario, en la cual la hoy demandante reconoció la cualidad del propietario del ciudadano Pedro Zappone... Es todo se termino (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de cinco (05) minutos para la réplica de la parte actora, debidamente asistida de Abogado supra identificado (apelante), quien señalo: “ (…) Insistimos y rectificamos nuestro derecho a exigir el retracto legal arrendaticio en virtud de que el bien inmueble que ocupa la hoy recurrente aparece debidamente deslindado en la ficha catastral que cursa en el expediente, en la cual se describe como está constituido el inmueble y que el mismo consta de un garaje o estacionamiento y no de un local comercial, razón por la cual mal podría alegar la parte demandada la venta o la globalidad de la venta del inmueble cuando no existe un local comercial distinto al inmueble arrendado(…)”.
En este estado, se le concede un lapso de cinco (05) minutos para la réplica para el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, quien señalo: “(…) Rechazamos que la ficha catastral, documento administrativo destinado solo a establecer un ordenamiento territorial o del municipio, sustituya la realidad plasmada en los hechos y en el expediente, en ese sentido insistimos en ratificar tanto los documentales que prueban el arrendamiento de un local comercial, dentro del espacio global que hoy se pretende retraer, así como el contenido de las inspecciones promovidas por los contendientes en el juicio y en virtud de lo cual alego el Principio de la comunidad de la Prueba. Finalmente pido al Tribunal declara Sin Lugar la apelación y sin Lugar el Retracto Legal Arrendaticio solicitado por ser improcedente en cuanto a derecho. Es todo (…)”. Se cierra la audiencia a las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.), y se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las once de la mañana (11:00 a.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 961, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la Apelación de una sentencia definitiva, siendo que la misma se emite en virtud de que el A Quo, en su sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia extinguido el proceso (...). De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta superioridad pudo constatar que la parte actora supra identificada, en fecha 05 de agosto de 2015 ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016 antes mencionada, esta operadora de justicia tiene el deber de revisar el expediente en su totalidad y verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien esta sentenciadora verifica y constata que el Tribunal a Quo cumplió con el debido proceso y acogiéndose al derecho y sentenciado conforme a derecho ya que de la presente revisión minuciosas del presente expediente se puede observar que: En fecha 05 de febrero de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio tal cual se establece en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en la cual se dejo constancia de la presencia de la parte actora debidamente asistida de abogado (Defensor Publico) quien asistió a la parte actora, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial.
En este sentido, ésta Superioridad considero oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes, como así se hizo y observa que en efecto la accionante posee el carácter de arrendataria y se observa igualmente que celebro el primer contrato con el ciudadano Ettore Zappone, sin embargo reconoce que el arrendador le manifestó que desde un tiempo a esta fecha se encargaría su hijo Pedro y se observa igualmente que el contrato celebrado con el ciudadano Pedro Zappone en la clausula primera claramente se evidencia que el mismo celebra contrato de arrendamiento con el carácter de propietario, es decir en el documento que la accionante firmo y que en juicio no desconoce, ni impugna, se expresa claramente la propiedad del arrendador, el cual de fecha 15 de enero de 2009, y debió intentar la acción tal cual lo establecía nuestro legislador, es decir dentro de los nueve días desde el aviso, o notificación de venta, o cuarenta días desde la protocolización del mismo toda vez que, desde ese momento, el mismo debe ser considerado con efectos erga omnes y el arrendatario debe considerarse notificado para el ejercicio de su derecho, amén de que en comunicación entregada en fecha 05 de julio de 2009, a la accionante se evidencia claramente que el arrendador actuaba como propietario, cuando expresa:”… la necesidad que tenemos de solicitarle la desocupación del inmueble de nuestras propiedad”, así que en base a las pruebas aportadas al proceso se evidencia claramente que la accionante si sabía sobre la referida venta efectuada por el ciudadano Ettore Zappone al ciudadano Pedro Zappone, ya que este ultimo en todo momento manifestó ser el propietario y debió accionar la arrendataria en la primera oportunidad, en que tuvo conocimiento de los hechos, motivo por lo cual para quien aquí decide pronunciarse en base a las pruebas aportadas en el proceso, es forzoso declarar la caducidad de la acción, en virtud de ser extemporánea por retardada, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso para intentar la acción. Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora MARIA BESTALIA BEJAS DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.198.967, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expresados la decisión dictada en el presente expediente por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de Febrero de 2016.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se reserva este Tribunal el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman.”
En este sentido, ésta Superioridad considero oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes, como así se hizo y observa que en efecto la accionante posee el carácter de arrendataria y se observa igualmente que celebro el primer contrato con el ciudadano Ettore Zappone, sin embargo reconoce que el arrendador le manifestó que desde un tiempo a esta fecha se encargaría su hijo Pedro y se observa igualmente que el contrato celebrado con el ciudadano Pedro Zappone en la clausula segunda claramente se evidencia que el mismo celebra contrato de arrendamiento con el carácter de propietario, es decir en el documento que la accionante firmo y que en juicio no desconoce, ni impugna, se expresa claramente la propiedad del arrendador, y debió intentar la acción tal cual lo establecía nuestro legislador, es decir dentro de los nueve días desde el aviso, o notificación de venta, o cuarenta días desde la protocolización del mismo toda vez que, desde ese momento, el mismo debe ser considerado con efectos erga omnes y el arrendatario debe considerarse notificado para el ejercicio de su derecho, amén de que en comunicación entregada en fecha 05 de julio de 2009, a la accionante se evidencia claramente que el arrendador actuaba como propietario, cuando expresa:”… la necesidad que tenemos de solicitarle la desocupación del inmueble de nuestras propiedad”, así que en base a las pruebas aportadas al proceso se evidencia claramente que la accionante si sabía sobre la referida venta efectuada por el ciudadano Ettore Zappone al ciudadano Pedro Zappone, ya que este ultimo en todo momento manifestó ser el propietario y debió accionar la arrendataria en la primera oportunidad, en que tuvo conocimiento de los hechos, motivo por lo cual para quien aquí decide pronunciarse en base a las pruebas aportadas en el proceso, es forzoso declarar la caducidad de la acción, en virtud de ser extemporánea por retardada, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso para intentar la acción.
V DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora MARIA BESTALIA BEJAS DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.198.967, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expresados la decisión dictada en el presente expediente por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de Febrero de 2016.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEM
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:10pm.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO