REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, cuatro ( 4 ) de Julio de 2016.
206° y 157°
EXP. Nº: 923
PARTE ACTORA: BATSY NOHEMI JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.201.298, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.652, actuando en su propio nombre y representación respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MACROBIO DE JESUS DELGADO URDANETA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 210.230
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL CHACON VILLALOBOS Y SCARLET CHACON GUARIGUATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644 Y 85.893.
.MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado MAX ANTONIO FIGUERO BARBERI, Inpreabogado No. 20.618, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MACROBIO DE JESUS , Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 210.230, en el expediente No. 48861, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada 30 de Octubre de 2015 por el citado Juzgado.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 27 de Enero de 2016, seguidamente, en fecha 02 de Febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 106 de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha 10 de Marzo de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron ante esta Superioridad escrito de informes. Igualmente, en esta misma fecha la parte actora, consigno escrito de informes.
II. UNICO
Ahora bien, una vez descrita las actuaciones realizadas en esta Alzada, este Tribunal Superior antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar la competencia para conocer la presente apelación, tal y como se hará seguidamente.
La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un Juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada. Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en; a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
De la atenta lectura a la demanda y la revisión de los recaudos el documento de opción de compra venta consignado por la parte actora en la presente demanda, fue suscrita por el ciudadano FREDDY ORLANDO MOYA BERNAL cedula de identidad NºV-7.231.635 (hoy difunto) y su esposa la ciudadana BATSY NOHEMI JIMENEZ, y en especial la consignación del acta de defunción expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot se observa que en la misma hace referencia que el fallecido ciudadano FREDDY ORLANDO MOYA BERNAL, dejó un hijo menor de edad.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
De allí que esta alzada a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo, debe necesariamente transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, el cual en su parágrafo cuarto dispone:
Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: (...)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (...) (Negritas y subrayado de la alzada).”
De la norma parcialmente transcrita se extrae que la competencia para conocer los procesos judiciales relacionados con asuntos patrimoniales donde figuren niños, niñas y adolescentes como legitimados activos o pasivos, por mandato expreso de la ley la tiene atribuida la jurisdicción especial, independientemente del carácter con que éstos actúen en el proceso. ASI SE ESTABLECE.-
Con anterioridad a la reforma de la Ley Especial sobre la materia, ya la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se había pronunciado al respecto en el fallo de fecha 02-08-2006, dictado en el expediente N° AA10-L-2006-000061, asentando el criterio que se transcribe a continuación:
“... Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de la petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.”
Del mismo modo Por todo ello, cualquier decisión que tenga incidencia directa en el patrimonio de los niños, niñas y adolescente, son competencia de los referidos Tribunales de Protección así lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente, dispone que:
“Competencia por el territorio
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Aclarado lo anterior, y visto que el documento de opción de compra venta consignado por la parte actora en la presente demanda, fue suscrita por una parte, por la ciudadana BATSY NOHEMI JIMENES, y por otra parte, por el ciudadano FREDDY ORLANDO MOYA BERNAL (hoy difunto), y observándose que a través de la referida demanda se pretende que el demandado el Ciudadano MACROBIO DE JESUS DELGADO URDANETA cumpla o sea condenado a cumplir con lo estipulado en el contrato de opción de compra venta y se materialice la transferencia de la propiedad del inmueble y le venda, las obligaciones por ellos contraídas deben ser asumidas por sus herederos, por ostentar todos la condición de miembros de la comunidad sucesoral, y en consecuencia, ser común a ellos el objeto de la demanda.
En consonancia con el criterio jurisprudencial y doctrinario antes se infiere que en el caso de autos, ocurrió la sustitución procesal de una de las partes firmantes en el contrato el ciudadano FREDDY ORLANDO MOYA BERNAL (fallecido), entrando a ocupar su lugar en el proceso su hijo menor de edad.
Así las cosas, a juicio de esta Juzgadora, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia especial Juzgados de Protección al Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, establecida por en el articulo 177 artículo de Ley de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, y las jurisprudencias antes señaladas pues se trata de una demanda que tiene un heredero menor de edad, asimismo, se encuentra determinada la competencia específica, establecida en el párrafo cuarto del precitado artículo, en consecuencia, este Juzgado Superior Civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de que existe como heredero un menor de edad, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial de protección es obvia la incompetencia de éste y se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia de Protección al Niño, Niñas y Adolescente y así se decide.
Queda claro que la presente demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana BATSY NOHEMI JIMENES Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.201.298, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.652, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano MACROBIO DE JESUS DELGADO URDANETA MACROBIO DE JESUS DELGADO URDANETA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 210.230 ,debe ser conocida y sustanciada por los Juzgados de Protección al Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
III DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa en por el abogado MAX ANTONIO FIGUERO BARBERI, Inpreabogado No. 20.618, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2015 por el citado Juzgado.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Protección al Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripciones Judicial Estado Aragua por ser el debidamente competente en razón de la materia para conocer del recurso de apelación anticipadamente interpuesto en la presente causa en fecha 05 de Noviembre de 2015 y luego en fecha 25 de noviembre del mismo año ratifico la apelación el abogado MAX ANTONIO FIGUERO BARBERI, Inpreabogado No. 20.618, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2015 por el citado Juzgado.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en la ley al Juzgado Superior Protección al Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripciones Judicial Estado Aragua.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publique, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS.- LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, siendo las 2:18 pm, se público y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO.
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