REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Julio de 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: NANCY MAGALY ESCALONA DE MENDEZ, titular de la cedula de identidad no: 3.519.927, quien actúa en representación de la SUCESION MIREYA ENRRIQUETA ESCALONA OVIEDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Desy Benedita Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 167.934.-
DEMANDADO: MAYTE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.622.324.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Yndira del Carmen Balduz Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.203.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE Nº 907
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Desy Benedita Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 167.934, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2015, por el citado Juzgado mediante el cual declaro sin lugar la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2016, esta Superioridad fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar la audiencia oral y pública, y posteriormente en fecha 28 de junio de 2016, se llevo a cabo la referida audiencia.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08 de Diciembre de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 218 al 234 y sus respectivos vueltos), mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) Por lo que concluye, de lo antes transcrito , que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos para la procedencia de la presente acción, en razón de ello al considerar que el estado de necesidad justificada, es de carácter personal, siendo que no consta en el caso sub iudice que la parte demandante haya consignado a las actas procesales prueba alguna que demuestre la necesidad urgente de ocupar el inmueble propiedad de la sucesión MIREYA ENRIQUETA ESCALONA OJEDA, dado en arrendamiento tal como lo señala en su escrito libelar , es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana NANCY ESCALONA DE MENDEZ en representación de la sucesión …, contra la ciudadana MAYTE MOTA, contenida en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Y ASI SE DECIDE. “(…)”
III
DE LA APELACIÓN
Cursa del folio doscientos treinta y cinco (235), diligencia presentada por la apoderada de la parte actora, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:

“(…) Encontrándome dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 123 de la Ley de Regularización y control de Arrendamiento de vivienda, APELO de la sentencia definitiva dictada en la presente causa. ES TODO. (…)”

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En horas de Despacho del día de hoy, Martes (28) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el juicio por Desalojo de vivienda en el expediente signado con el número 907 nomenclatura de este Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio Desy Benedicta Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°167.934, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas Escalona de Ceballos Tahis Judith, titular de la cédula de identidad N 3.204.190 y Escalona de Méndez Nancy Magaly, titular de la cedula de identidad N V-3.519.927, quien actúa en nombre propio y en representación de la SUCESIÒN DE MIREYA ENRIQUETA ESCALONA OVIEDO (parte actora), representación esta que consta en poder apud acta que corre inserto en el folio 87 del presente expediente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Indira del Carmen Balduz Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.203, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mayte Josefina Mota Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.622.324, (parte demandada) representación esta que cursa al folio 112. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la exposición la abogada en ejercicio Desy Benedicta Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°167.934, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, supra identificado (apelante) para que alegue sus argumentos, quien señalo: “(…) La Apelación se hace en los siguientes termino: en el momento en que se agota la vía administrativa por SUNAVI, la ciudadana Mayte deja de cancelar el canon de arrendamiento, para la fecha lleva dos años sin cancelar, en el momento de promoción de pruebas consigna un recibo de arreglos y reparaciones que le hizo al inmueble por seis mil bolívares, el cual no cumple con la cantidad del canon de arrendamiento, aparte de esto ella debió participarle a los propietarios de dichas reparaciones o en su defecto hacerlo por ante el SUNAVI para que le diera una autorización, ella cancela tres mil bolívares en una cuenta que le pertenece a la señora Judith una de las herederos, esa fue la cantidad que acordaron de pagar mientras ella pagaba el inmueble por cuanto ya había pasado a la Sucesión, sin embargo reposan en el expediente folios 61, 62 y 63, reposan las preferencias ofertivas que se le hicieron a los inquilinos, primero a su esposo quien manifestó no tener intención de adquirir el inmueble, la segunda preferencia ofertiva fue hecha a la ciudadana Mayte Mota, quien la firmó más no dio respuesta, tampoco hizo entrega del inmueble como lo acordaron, sin embargo ellos se sintieron en la obligación de vender el otro inmueble para solventar deudas; se incoa el procedimiento por la vía administrativa, se le propone un tiempo de seis meses para entregar el inmueble y no da ninguna respuesta, se agoto la vía judicial se le propusieron seis meses y tampoco dio respuesta a ello. Desde el momento en que se da la audiencia de juicio ella manifiesta que no tiene para donde irse, y desde el momento en que se agota la vía administrativa a la vía judicial pasan dos año, tiempo suficiente para buscar un inmueble y mi apelación se basa en que se quiere la reposición de la causa a los fines de poder demostrar la necesidad de mi cliente, ya que solicite la inspección para mi cliente y le fue acordada a la demandada. Es todo. Termino (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que la Abogada Indira del Carmen Balduz Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.203, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, quien señaló “(…) Esto es una sucesión que viene desde hace 5 años, la ciudadana Mireya al fallecer dejó dos inmuebles y en uno de los vive la demandada, donde en el inicio vivió con su esposo, el se fue y ella quedó en el inmueble, la necesidad del inmueble no está probada y necesariamente en juicio no está probado la necesidad del inmueble, las ofertas no fueron firmadas por los propietarios, el derecho a la vivienda es una necesidad lo tienen ellas y lo tiene la inquilina, es decir nunca probaron la necesidad del inmueble... Es todo se termino (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la contra replica de la apoderada Judicial de la parte actora, supra identificado (apelante), quien señalo: “(…)Considero que la Inspección Judicial fue acordada por el Tribunal a la señora Nancy, mis clientes tiene la necesidad de habitar el inmueble por cuanto se encuentran hacinados en ella habitan más de seis personas con dos niños y un hermano de 85 años y que no tienen vivienda (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la réplica de la parte demandada,: “(…) Ratifico lo ya dicho, Es todo (…)”. En este estado, se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las Diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 ), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 907, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la Apelación de una sentencia definitiva, siendo que la misma se emite en virtud de que el A Quo, en su sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015, declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, fue incoada por la ciudadana NANCY MAGALY ESCALONA DE MENDEZ en representación de la SUCESIÒN DE MIREYA ENRIQUETA ESCALONA OVIEDO identificada con la cédula de identidad Nº V-3.519.927, contra la ciudadana MAYTE MOTA, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.622.324. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.-
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta superioridad pudo constatar que la apoderada judicial de la parte actora supra identificado, en fecha 09 de diciembre de 2015 ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015 antes mencionada, esta operadora de justicia tiene el deber de revisar el expediente en su totalidad y verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la forma genérica de la apelación. Ahora bien esta sentenciadora verifica y constata que el Tribunal a Quo en el auto de fecha 05 de octubre de 2015, inserto al folio 195, acuerda inspección judicial solicitada por la parte actora en escrito de pruebas cursante al folio 133 al 135, donde en su capitulo IV expresa: “ DE LA INSPECCION JUDICIAL Siendo esta la oportunidad procesal solicito a este digno tribunal se sirva practicar INSPECCION JUDICIAL en el inmueble antes señalado, y dejar constancia de los hechos con base a los siguientes particulares: PRIMERO: …” , de lo antes transcrito se evidencia claramente que la inspección debió ser acordada en la dirección señalada en la constancia de residencias que cursan en el expediente identificadas con las letras I, j, y K, es decir, en la siguiente dirección Urbanización Parque Aragua. Edificio Bucare, piso 2, apartamento 07, y no en la dirección señalada en el auto de fecha 05 de octubre de 2015 inserto al folio 195, evidenciándose a todas luces que el juez a quo no cumplió con el Principio de la exhaustividad de la prueba, la cual fue promovida en tiempo hábil, motivo por lo cual es forzoso para quien Aquí decide declarar la reposición de la causa al estado en que el tribunal a quo admita correctamente la prueba de inspección judicial presentada por la parte actora en el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 206 del código de procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA, la Sentencia dictada por el TRIBUNAL QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 08 de Diciembre de 2015. SEGUNDO Se acuerda la reposición de la causa al estado en que el a quo admita correctamente la inspección judicial promovida por la parte actora, consecuencialmente se declara nulo todo lo actuado a partir del folio 196 del expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo se exonera de costas al apelante.
Se reserva este Tribunal el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman.-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

El demandante en su libelo alego que:
Que “(…) su hermana Mireya Escalona, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Rómulo Enrique Delgado Correa, titular de la cedula de identidad No.: 7.217.283 en fecha 23 de enero de 2.007 por un tiempo de seis meses sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización El Centro, Edificio Maragua Piso 3, apartamento numero: 3-5, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua el cual posee salón comedor, balcón, cuatro dormitorios, tres baños, una cocina y un lavandero, posee una superficie de ciento veinticinco metros con sesenta y dos centímetros cuadrados y con los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: pasillo de ventilación, cuarto de basura y apartamento número 3-6, ESTE: Apartamento 3-4, y Oeste: fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el numero: 17 ubicado en la planta baja del edificio, el cual tiene una superficie de catorce metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (14,28mts), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el numero: 35, folios229 al 236, tomo 6 adc, protocolo primero de fecha 18 de diciembre de 1.980. Que en varias oportunidades se les ha ofertado en venta el apartamento sin que manifiesten su interés por comprarlo incluso a su esposa la hoy demandada. Que hoy día vive con su grupo familiar en calidad de arrimados en el apartamento de su hija la cual está con su esposo y su hijo y no tiene condiciones, ni espacio ya que viven seis adultos y un niño en el apartamento de su hija, que fundamenta su acción en los artículos numeral 2do del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda y los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Solicita en nombre de la sucesión la cual representa que la ciudadana Mayte Mota supra identificada, cumpla con la entrega del inmueble objeto de arrendamiento completamente libre de personas y cosas en el tiempo más inmediatamente posible y de no hacerlo sea condenada e ello. Solicita la indexación judicial sobre las cantidades demandadas las costas y costos
No se alcanzo a la mediación en la oportunidad legal, alegando la demandada en la contestación lo siguiente:
Manifiesta que el vínculo jurídico contractual arrendaticio se inicio en fecha 17 de julio de 1.996 por lo tanto tiene 18 años ocupando el inmueble, y manifestó igualmente que los actores no tienen necesidad del inmueble arrendado.

VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes promovieron.

LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La parte actora trajo junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
• Presenta copia certificada de acta de nacimiento emitida por el registro civil de municipio Girardot del estado Aragua, inserta bajo el número: 848 tomo2-b, año1.977 de los libros de nacimientos de Prefectura Joaquín crespo, a la cual se le otorga valor probatorio de vinculo familiar. Así se decide.
• Presenta copia certificada de acta de nacimiento, inserta según acta 1496 tomo 2-B año 1974 de los libros de nacimiento de la prefectura Joaquín crespo, con lo cual se prueba el vinculo familiar. Así se valora.
• Documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarto de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 81, Tomo 2, de fecha 23 de enero de 2007, contentivo de contrato de arrendamiento, quien aquí Juzga observa que del presente contrato de arrendamiento se evidencia que entra las hoy partes en la presente demanda celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo anteriormente expuesto se le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado ni tachado por la contra parte en la oportunidad establecida por ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1359del Código Civil, Así se valora.
• Copia certificada de documento de venta de inmueble el cual e encuentra inserto al folio 35 folio 229 al 236 tomo 6adc, de fecha 18 de diciembre de 1980. Visto que estamos en presencia de un documento público el cual no fue tachado ni impugnado por la contra parte quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por nuestra norma subjetiva civil en lo preceptuado en sus artículos 1357 y 1359. Así se valora
• Constancia de inscripción catastral, la cual esta juzgadora la desecha en virtud de que la misma no aporta prueba alguna de la necesidad que alega la actora tener sobre el inmueble arrendado.
• Consta a los folios 61 al 64 comunicaciones de preferencia ofertiva en copias las cuales quien aquí decide las desecha en virtud de que las mismas no aportan prueba alguna de necesidad del inmueble objeto de arrendamiento.
• Copia de declaración sucesoral de los bienes dejados por la decuyus, donde consta que el bien objeto de litigio es un bien sucesoral.
• Copia de acta de defunción de la ciudadana Mireya Enriqueta escalona Oviedo, con lo que prueban el deceso de la misma. Visto que estamos en presencia de un documento público el cual no fue tachado ni impugnado por la contra parte quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por nuestra norma subjetiva civil en lo preceptuado en sus artículos 1357 y 1359. Así se valora.
• Original de resolución emitida por la superintendencia nacional de arrendamiento inmobiliarios donde se evidencia que el actor agoto la vía administrativa para intentar la acción judicial, al cual se le da valor probatorio.
• En el lapso probatorio ratifico todos los documentos anexos al libelo los cuales ya fueron analizados.
• Además promovió actas de nacimientos de familiares y actas de matrimonio con los que prueba el vínculo matrimonial y familiar, siendo que quien aquí decide les otorga valor probatorio a los referidos documentos públicos, respecto al vínculo familiar y matrimonial. Así se decide.
• Consigno constancia de residencias, las cuales son valoradas como documento privado y se observa que el emisor no compareció a ratificar las referidas constancias motivo por lo cual quien aquí decide no les otorga valor probatorio.
• Promovió inspección judicial la cual fue admitida pero se ordena su evacuación en un lugar distinto al señalado por la promovente.
• PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL PROMOVIO.
• Promovió contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Publica cuarta de Maracay, de fecha 17 de julio de 1.996, con lo que se evidencia que la relación jurídica contractual arrendaticia nació en ese fecha.
• Promovió solvencias de pago de condominio, recibo de cancelación de servicio eléctrico, canon de arrendamiento y condominio, con lo cual no desvirtúa el fundamento de la acción. Motivo por lo cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio.
• Promovió copia certificada de venta de uno de los bienes dejados por la decuyus, documento que a juicio de esta juzgadora es impertinente motivo por lo cual lo desecha del proceso. Así se decide.
• Promueve declaración jurada de no poseer vivienda, siendo la misma impertinente y desechada del proceso.
• Promueve pago de reparación de filtraciones del apartamento, las cuales son a todas luces impertinente en la acción que se estudia, motivo por lo cual se desecha del proceso.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Desalojo admitida el 23 de octubre de 2014, por el Tribunal Quinto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicha demanda fue presentada por la representante de la Sucesión de Mireya Enriqueta Escalona Oviedo, contra la ciudadana Mayte Mota, titulr de la cedula de identidad no.: 8.622.324.
Se procedió a la citación de la parte demandada, se efectuó el acto de mediación sin que se alcanzare acuerdo alguno.
La parte demandada procedió a dar contestación a la demandada, ambas partes procedieron a promover pruebas
Luego de celebrada la audiencia de juicio, en fecha 08 de diciembre de 2015, el a quo dicto sentencia en la cual declara sin lugar la acción intentada. Dicha sentencia fue objeto de apelación.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la parte demandada, en ambos efectos.
Siendo que en fecha 19 de enero de 2016, este tribunal ordena la notificación de las partes con el objeto de que comparezcan a la audiencia oral y pública de apelación, luego de la notificación de las partes.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad del arrendatario constituido por un apartamento (vivienda) ubicado en la urbanización El Centro, Edificio Maragua Piso 3, apartamento numero: 3-5, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua el cual posee salón comedor, balcón, cuatro dormitorios, tres baños, una cocina y un lavandero, posee una superficie de ciento veinticinco metros con sesenta y dos centímetros cuadrados y con los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: pasillo de ventilación, cuarto de basura y apartamento número 3-6, ESTE: Apartamento 3-4, y Oeste: fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el numero: 17 ubicado en la planta baja del edificio, el cual tiene una superficie de catorce metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (14,28mts), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el numero: 35, folios 229 al 236, tomo 6 adc, protocolo primero de fecha 18 de diciembre de 1.980, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, fundamentando la acción en el numeral 2do del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
Luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, quien aquí juzga puede observar que la parte actora en reiteradas oportunidades alego la necesidad de ocupar el inmueble y promovió prueba de inspección judicial señalando que la misma debe practicarse en el inmueble antes señalado y se observa igualmente que la dirección señalada con antelación es la de las constancias de residencia de los ciudadanos Nancy, Ramse y Raul Escalona, motivo por lo cual lo correcto es que se fijara oportunidad para trasladarse a la dirección indicada en las constancias, es decir, se evidencia a todas luces que el tribunal yerro al fijar el traslado a la dirección incorrecta. Así las cosas, considera quien aquí decide que el debido proceso se refiere a que se realice de manera justa, con todas las garantías, la mayor garantía jurisdiccional es el propio debido proceso, tal cual lo apunta Ronald Dworkin, se refiere a los procesos correctos para hacer cumplir las disposiciones y reglamentaciones producidas por el sistema y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, con la finalidad de asegurar la corrección procesal, a través de la apreciación de la justicia o equidad observada durante la tramitación del propio proceso, estando integrado por las normativas que estatuye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la prueba, en toda su dimensión procesal, esta inseparablemente unido al derecho a la defensa, según Santis Melendo: la prueba constituye la zona, no solo de mayor interés, sino también neurálgica del proceso, como si habláramos comparativamente con la columna vertebral sin la que el ser humano no podría sostenerse en posición vertical, equivalente a la prueba en el proceso sin la cual la verdad permanecería cautiva.
Siendo así, considera quien aquí decide que apegado al Principio de la búsqueda de la verdad, y al Principio de Inmaculación del proceso, y en vista que el a quo fijo la inspección promovida por la parte actora en lugar erróneo es imperante para quien aquí decide reponer la causa, de conformidad con los artículos 12, 206 del Código de procedimiento civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del como en efecto en este acto se decide.
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara con lugar la apelación formulada por la parte actora del presente juicio supra identificada, contra la sentencia de fecha 08 de Diciembre del 2015. SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia dictada por el TRIBUNAL QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 08 de Diciembre de 2015. TERCERO :Se acuerda la reposición de la causa al estado en que el a quo admita correctamente la inspección judicial promovida por la parte actora, consecuencialmente se declara nulo todo lo actuado a partir del folio 196 del expediente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo se exonera de costas
QUINTO: En su oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales concernientes.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Julio de 2016, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,