REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 08 de Julio de 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: GUISEPPE AURELIO SORCI, FRANCO DOMENICO, ANGELA, GIOCONDA, Y ENZO SORCI ZAMBITO, titulares de la cedula de identidad no: E-82.061.384, V-13.780.417, 7.215.935, 7.250.212 y 13.780.416, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Francia Pérez, Bella Moreno y Héctor Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 48.226, 64.857 y 54.939 respectivamente.
DEMANDADO: YELITZA DEL CARMEN CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.681.847.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Zoraida Duran de Torres, Lisset y Raiza Torres Duran, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, 182.256 y 107.977, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE Nº 974
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoraida T. Duran de Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 22.158, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 04 de Marzo de 2016, por el citado Juzgado mediante el cual declaro con lugar la demanda de desalojo.
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2016, esta Superioridad fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas para que tenga lugar la audiencia oral y pública, y posteriormente en fecha 30 de junio del 2016, se llevo a cabo la referida audiencia.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de Marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 175 al 179 y sus respectivos vueltos), mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO que incoara los ciudadanos GUISEPPE AURELIO SORCI, FRANCO DOMENICO, ANGELA, GIOCONDA, Y ENZO SORCI ZAMBITO, contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.681.847, ambos identificados, debiendo esta ultima hacer entrega del inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Palmira, No. 4 Municipio Girardot del estado Aragua, libre de personas y cosas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-“
III
DE LA APELACIÓN
Cursa del folio ciento ochenta y uno (181), diligencia presentada por la apoderada de la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2016, donde el extenso de la sentencia es de fecha 07 de marzo de 2016.”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
La misma se desarrollo en los siguientes términos: “ En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Treinta (30) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el juicio por Desalojo de vivienda en el expediente signado con el numero 974 nomenclatura de este Tribunal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio CASTELLANOS AULAR HECTOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.939, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUIUSEPPE AURELIO SORCI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.061.384, FRANCO DOMENICO SORCI ZAMBITO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.780.417, ANGELA SORCI ZAMBITO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.215.935; GIOCONDA SORCI ZAMBITO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.212; ENZO SORCI ZAMBITO titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.416; representación esta que consta según poder que corre inserto a los folios 33 y 34 del presente expediente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Abogada, ZORAIDA DURAN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, actuando en su carácter de Apoderada de la parte demandada (apelante) de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CASTILLO ALVARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.681847, quien se encuentra presente en este acto. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la exposición del abogado en ejercicio la Abogada, ZORAIDA DURAN JIMENEZ, la parte demandada (apelante), quien señaló “(…) Es un contrato a tiempo indeterminado, en el cual no se le notifico a los arrendatarios que no se les iba a renovar el contrato y no se le concedió prorroga legal alguna, cuando hacen la demanda la hacen porque dicen la necesidad de ocupar el inmueble, los arrendadores no han demostrado tal necesidad, debido a que en la declaración sucesoral aparecen dos viviendas, también en el registro aparece propiedad de dos de los herederos con vivienda propia, por lo tanto no hay tal necesidad, pido al Tribunal que se determinara la prorroga legal, la arrendataria esta solvente en todos los servicios públicos y cánones de arrendamiento; sus niñas estudian cerca y una de ellas tiene discapacidad....... Es todo se termino (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el Abogado CASTELLANOS AULAR HECTOR, apoderado de la parte actora supra identificado para que alegue sus argumentos, quien señalo: “(…) Ratifico el fallo emitido solicito sea confirmado por este Tribunal y que no sean tomadas en cuenta las razones de hecho que se están exponiendo... Es todo. Termino (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la réplica de la Abogada, ZORAIDA DURAN JIMENEZ,(apelante) quien señalo: “(…) Contradigo lo dicho por la parte demandante, en vista de que no se tomo en cuenta de que tienen otras propiedades, y solicito se declare con lugar la apelación interpuesta. Es todo (…)”.
En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para la contra replica del abogado en ejercicio CASTELLANOS AULAR HECTOR, supra identificado, quien señalo: “ (…) Ratifico lo anterior...(…)”. Se cierra la audiencia a las Diez y Cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), y se concede un lapso de treinta minutos (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda esta Alzada pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 974, en tal sentido, considera imperioso señalar que estamos en presencia de la Apelación de una sentencia definitiva, siendo que la misma se emite en virtud de que el A Quo, en su sentencia de fecha 04 de marzo de 2016, declaró Con Lugar la demanda que por DESALOJO incoara los ciudadanos GUIUSEPPE AURELIO SORCI, FRANCO DOMENICO SORCI ZAMBITO, ANGELA SORCI ZAMBITO; GIOCONDA SORCI ZAMBITO y ENZO SORCI ZAMBITO, contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CASTILLO ALVARES.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente esta superioridad pudo constatar que el apoderado judicial de la parte demandada Abogada Zoraida Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.158, en fecha 09 de Marzo de 2016 ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 04 de Marzo de 2016 antes mencionada, esta operadora de justicia tiene el deber de revisar el expediente en su totalidad y verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la forma genérica de la apelación.
Ahora bien, esta sentenciadora verifica y constata que el Tribunal a Quo cumplió con el debido proceso, y acogiéndose a derecho observándose que estamos en presencia de un juicio de desalojo, por necesidad la cual se encuentra establecido en nuestra ley especial, ahora bien quien aquí juzga observa que en efecto la relación jurídica contractual arrendaticia se encuentra plenamente probada en el expediente, es decir, existe, se observa igualmente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por lo tanto procedente la acción de desalojo, sin embargo corresponde analizar si la misma debe ser declarada con o sin lugar, es decir si se confirma o no la sentencia emitida por el A-quo en fecha 04 de marzo de 2016, siendo que las normativas legales, Doctrina y Jurisprudencia nos orientan a determinar que para que proceda con lugar la acción en los juicios de desalojo por necesidad se debe probar la relación jurídica que en el presente caso, como se dijo antes esta efectivamente probada y reconocida por las partes en la audiencia de apelación, la propiedad que en efecto se encuentra probada en el expediente con los documentos anexos y de los dichos de las partes en la audiencia de apelación, además la parte actora debe aportar al proceso prueba de la necesidad alegada, en el caso de marras la parte actora consigna constancia de residencias con lo que prueba la residencia de los actores, pero no así el hacinamiento, motivo por lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la acción de desalojo por necesidad.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Marzo de 2016. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.- Se reserva este Tribunal el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente a éste, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborales, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman.-“
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Los demandantes en su libelo alego que: Que son propietarios de un bien inmueble ubicado en el Barrio La cooperativa, calle Palmira, No. 4, Municipio Girardot del estado Aragua, que sobre dicho inmueble tiene un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yelitza del Carmen Castillo Álvarez, desde el 21 de febrero de 2007, el cual fue prorrogado, se pacto un canon en un mil bolívares que serian pagados los cinco primeros días de cada mes. Que posteriormente se procedió a iniciar el procedimiento administrativo a fin de alcanzar el desalojo siendo el mismo sin embargo, el ente administrativo habilita la via judicial, motivo por lo cual demandan el desalojo por necesidad de ocupación conforme lo establece el artículo 91 ordinal 2do, de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda. . Demandaron a la ciudadana Yelitza del Carmen castillo Álvarez, titular de la cedula de identidad 9.681.847, para que convenga a desocupar el inmueble objeto de la demanda y solicita la condenatoria en costas.
Admitida la demanda, y notificada la parte demandada se observa que en la audiencia de mediación no se alcanzo acuerdo alguno.
La demandada alega en la contestación: Cuestiones previas fundado en el artticulo 346 ordinal 6to. Reconviene en el sentido de que el canon de arrendamiento que se inicio en un mil bolívares, ya fue aumentado a un mil quinientos bolívares, solicita que se le condene al actor reconvenido a cancelar el excedente recibido a partir del mes de agosto de 2009, los cuales ascienden a treinta y seis mil bolívares más los intereses moratorios, y la indexación, dicha reconvención en fecha 23 de octubre de 2015, fue declarada inadmisible.
Contesta al fondo, niega y contradice los hechos en virtud de que están en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
La parte actora presenta en fecha 02 de noviembre de 2015, escrito de subsanación de la demanda.
VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes promovieron:
LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La parte actora trajo junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
• Original de resolución emitida por la superintendencia nacional de arrendamiento inmobiliarios donde se evidencia que el actor agoto la vía administrativa para intentar la acción judicial, al cual se le da valor probatorio.
• Copia certificada de documento de propiedad de inmueble el cual se encuentra registrado bajo el numero:13, folios 40 al 41, protocolo primero, tomo 11, de fecha 11 de marzo de 1.991 y visto que estamos en presencia de un documento público el cual no fue tachado ni impugnado por la contra parte quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por nuestra norma subjetiva civil en lo preceptuado en sus artículos 1357 y 1359. Así se valora
• Copia de documento de declaración sucesoral relacionado con la decuyus Zambito de Sorci Gracia, donde se evidencia que el inmueble objeto de arrendamiento fue declarado como bien heredado y es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En el lapso probatorio promovió:
• Dio por reproducido las pruebas acompañadas con el libelo.
• Consigno declaración jurada de no poseer vivienda propia de los actores, valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Consigno constancia de residencia de los actores donde consta que todos residen en la calle sucre #35 del Barrio la cooperativa, donde se evidencia que reside en el referido domicilio.
• PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL PROMOVIO.
• Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 31 de fecha 21 de febrero de 2007, contentivo de contrato de arrendamiento, quien aquí Juzga observa que del presente contrato de arrendamiento se evidencia que entra las hoy partes en la presente demanda celebraron un contrato de arrendamiento, por lo anteriormente expuesto se le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado ni tachado por la contra parte en la oportunidad establecida por ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, Así se valora
• Promovió contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Publica primera de Maracay, de fecha 05 de agosto de 2.009, por lo anteriormente expuesto se le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado ni tachado por la contra parte en la oportunidad establecida por ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, Así se valora.
• Promovió acta de nacimiento N. :51 tomo 15, folio 51, emitido por la Alcaldía del municipio Girardot de la ciudadana Yerimar Alejandra Henríquez Castillo, con un informe médico, y constancia de inscripción de la escuela e informe psicopedagógico y lista de útiles de la hija de la demandada, los cuales quien aquí decide desecha del proceso en virtud de los mismos no aportan prueba alguna que desvirtúe lo señalado por la parte actora.
• Promovió solvencia de inmueble emitido por hidrología del centro y solvencia energía eléctrica, la cual se desecha en virtud de que no aporta prueba alguna que desvirtue la acción de desalojo por necesidad.
Promovió una comunicación emitida por la defensa pública a la parte actora, solvencias de pago de condominio, recibo de cancelación de servicio eléctrico, canon de arrendamiento y condominio, con lo cual no desvirtúa el fundamento de la acción, motivo por lo cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio.
• Promovió copia certificada de venta de uno de los bienes dejados por la decuyus, documento que a juicio de esta juzgadora es impertinente motivo por lo cual lo desecha del proceso. Así se decide.
• Promueve declaración jurada de no poseer vivienda, siendo la misma impertinente y desechada del proceso.
• Promueve pago de reparación de filtraciones del apartamento, las cuales son a todas luces impertinente en la acción que se estudia, motivo por lo cual se desecha del proceso.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Desalojo admitida el 09 de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicha demanda fue presentada por los sucesores de Grazia Zambito de Sorci, asistidos por la Abogada Francia Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 48.226, contra la ciudadana Yelitza del Carmen Castillo Álvarez, titular de la cedula de identidad no.: 9.681.847.
Se procedió a la citación de la parte demandada, se efectuó el acto de mediación sin que se alcanzare acuerdo alguno.
La parte demandada procedió a dar contestación a la demandada, ambas partes procedieron a promover pruebas
Luego de celebrada la audiencia de juicio, en fecha 04 de marzo de 2016, el a quo dicto sentencia en la cual declara con lugar la acción intentada. Dicha sentencia fue objeto de apelación.
En fecha 14 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la parte demandada, en ambos efectos.
Siendo que en fecha 13 de Abril de 2016, este tribunal ordena la notificación de las partes con el objeto de que comparezcan a la audiencia oral y pública de apelación, luego de la notificación de las partes.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad del arrendatario constituido por un inmueble ubicado en la calle Palmira del barrio la Cooperativa, No. :4 del Municipio Girardot Maracay estado Aragua, fundamentando la acción en el numeral 2do del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, quien aquí juzga puede observar que la parte actora aun y cuando en reiteradas oportunidades alego la necesidad de ocupar el inmueble no aporto la prueba contundente de la necesidad justificada que tiene de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, por lo que aplicando el Principio de la verdad procesal, que se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, es imperioso para quien aquí decide declarar sin lugar la acción.
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Marzo de 2016. TERCERO:Se declara sin lugar la acción intentada por los ciudadanos GUISEPPE AURELIO SORCI, FRANCO DOMENICO, ANGELA, GIOCONDA, Y ENZO SORCI ZAMBITO, titulares de la cedula de identidad no: E-82.061.384, V-13.780.417, 7.215.935, 7.250.212 y 13.780.416, respectivamente, contra YELITZA DEL CARMEN CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.681.847.-
CUARTO: En su oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales concernientes.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (08) días del mes de Julio de 2016, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:25 p.m. de la manana.
LA SECRETARIA,
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