REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-000297.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2016-000272.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CONSTANZA HERRERA DE PALACIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-576.551, y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS JIMENEZ MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.928, y de este domicilio.-
DEMANDADA: ANEYELIS VASQUEZ ARREAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.835.350 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.552.593, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.061, y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 10, correspondiente al juicio por Resolución de contrato de Arrendamiento, ejercido por la ciudadana CONSTANZA HERRERA DE PALACIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-576.551, y de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial ciudadano LUÍS JIMENEZ MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.928, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ANEYELIS VASQUEZ ARREAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nº V-10.835.350 y de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial, Abogado FRANCISCO JAVIER GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.552.593, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.061, y de este domicilio.-
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 00302, constante de Una (01) pieza, contentiva de Ciento Ochenta y Ocho (188) folios útiles, mediante Oficio Nº 1029-A, de fecha 13 de Junio de 2016, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUÍS JIMENEZ MORALES, apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Treinta (30) de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual declaro: Improcedente la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento interpuesta por Constanza Herrera de Palacios contra Aneyelis Vásquez Arreaza.-
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.- Por auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2016, se fijo el término de diez (10) días para que las partes presentaran informes, Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2016, de la revisión exhaustiva del expediente se dejo sin efecto el auto de fecha 27-06-2016 en cuanto a fijar los cinco días para la constitución del tribunal con asociado, y el contenido del auto de fecha 04-06-2016, motivado a que la presente demanda corresponde tramitarla a través del procedimiento breve, por lo que en cumplimiento con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 206 del Código de Procedimiento Civil y el 893 ejusdem, se deja constancia que a partir del 27-06-2016 comenzó el término de diez (10) días para sentenciar, en consecuencia se procede hacerlo de la siguiente manera.
DE LA DECISION APELADA
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Corre inserto al folio Ochenta (80) y Ochenta y Uno (81), narrativa de la sentencia del Tribunal A-quo mediante el cual en el Punto Único de la Inepta Acumulación de pretensiones, se transcribe lo siguiente:
OMISIS….. Se observa, que en la presente demanda, se ejercen de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante, pretende demandar tanto la resolución de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 05-11-2013, como el pago de cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Noviembre del año 2015 hasta febrero del año 2016, lo cual asciende a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (bs. 40.000, 00), lo cual realiza de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios……..la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto de los cánones vencidos y por vencerse. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida ..….“
En virtud de la Situación planteada en el presente juicio, se hace necesario e indispensable establecer lo atinente a la figura de la Inepta Acumulación: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-05-2016, bajo la Ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, caso Sociedad Mercantil Ganaderos Dos, C.A, contra los ciudadanos : Julio Cesar Bravo Villarroel y Juan Carlos Salazar Acosta, Expediente Nº 2015-000766, sentó lo siguiente:
“En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto) (…)”.
Dicho lo anterior, es necesario transcribir como quedo planteada la pretensión, a tal efecto corre inserto al folio del folio Dos (02) petitorio de la parte demandante, la cual textualmente señala:
PETITORIO: Ciudadano Juez, fundado en lo determinado por las señaladas disposiciones legales y cláusulas contractuales, y por cuanto la falta de pago de la pensión de arrendamiento correspondiente a los últimos cuatro (04) meses, constituye incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por la arrendataria, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto lo hago, a la ciudadana ANEYELIS VASQUEZ ARREAZA, antes identificada, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble constituido por UN (01) CONSULTORIO MEDICO, anexo a la Quinta Roselia, identificado con el Nº 04, situado entre la Avenida Luís Del Valle García cruce con Calle 02 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, contrato éste que fue suscrito entre mi persona y la ciudadana ANEYELIS VASQUEZ ARREAZA, todos arriba identificados, para que convenga en ello o en su defecto dicha ciudadana sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos: PRIMERO: A declarar resulto el arriba mencionado Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: A entregar el inmueble arrendado, constituido por Una Un (01) CONSULTORIO MEDICO, anexo a la Quinta Roselia, identificado con el Nº 04, situado entre la Avenida Luís Del Valle García cruce con Calle 02 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la ciudadana CONSTANZA HERRERA DE PALACIOS, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-576.551. TERCERO: A la cancelación de los cánones que ha dejado de pagar hasta la fecha, correspondiente a los meses desde Noviembre del año 2015 hasta Febrero del presente año 2016, lo cual asciende a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-04-2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Faiez Abdul Hadi B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAGALY GALLO DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 937.113, contra la sentencia del 25 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución, Expediente 01-2891, Sentencia Nº 669 sentó lo siguiente:
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas la Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 21-06-2006, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Caso Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y pago de canon Vencidos, Dianamen Vs estacionamiento Diamen, Expediente Nº 06-0084, Sentencia Nº 00686, sentó lo siguiente:
…….las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en el libelo de la demanda, en el capitulo del petitorio, la parte demandada basa su pretensión en demandar por Resolución de contrato; y en su segundo y tercer particular de la sección del petitorio: referido a la entrega del inmueble, así como también la cancelación de los cánones vencidos, esto una consecuencia del petitorio de la eventual declaratoria con lugar de la demanda por Resolución de Contrato; no observando quien decide que la demandante pretendiera el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la vincula con la parte demandada; por lo cual en virtud de la norma transcrita y con fundamento en las Jurisprudencias antes referidas y al no ser excluyentes las pretensiones entre si, esta superioridad concluye que en el presente caso, no existe inepta acumulación de pretensiones como fue declarado por el Tribunal de la primera fase, y así se declara.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior Segundo revoca la sentencia dictada en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciséis, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay, razón por la cual esta Superioridad pasa a conocer el fondo de la presente causa, y a tal efecto se procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA.
Corre inserto al folio Cuarenta y Cinco (45) al vuelto del folio Cuarenta y Seis (46) escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ANAYELIS VASQUEZ ARREAZA, asistida por el Abogado FRANCISCO JAVIER GUZMAN RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.061, mediante el cual como punto previo a decidir alega lo siguiente:
….OMISIS… estando dentro de lapso de emplazamiento para contestar la demanda, opongo la siguiente cuestión previa fundamentándome en el artículo 346 del Código Procesal Civil, ordinal 8º, el cual cito a continuación: Artículo 346, dentro del lapso fijado de la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover la siguientes cuestiones previa en consecuencia promuevo la cuestión previa octava (8) del citado artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relacionado a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, con anterioridad al proceso judicial, con la entrada en vigencia del decreto con rango valor y fuerza de LEY REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, (GACETA OFICIAL) Nº 40.418 DEL 23 DE MAYO DEL 2014, en su artículo 41 que lo cito…. Omisiis…. Con la entrada en vigencia del presente decreto es de obligatorio cumplimiento agotar la vía administrativa por ante la oficina de la Superintendencia nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDEE). Con la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la metería de la pretensión de ser debatida ante la Jurisdicción Civil debe conocerse primero por la vía administrativa, la cual no puede ser admitida porque existe una pretensión previa a la presente solicitud judicial y es necesario resolver con carácter previo sin la posibilidad de desprenderse de la primera instancia que seria la vía administrativa……
Corre inserto al folio setenta y nueve (79) narrativa de la sentencia del Tribunal A-quo mediante el cual en el sexto párrafo transcribe lo siguiente:
estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadana ANEYELIS VASQUEZ ZRREAZA, supra identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMAN RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 125-061, procedió alegar como punto previo a decidir la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil relacionado a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto con anterioridad al proceso judicial, con la entrada en vigencia del decreto con rango valor y fuerza de ley regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo del 2014) con la entrada en vigencia del presento decreto ley es de obligatorio cumplimiento Agotar la vía administrativa por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos, de Venezuela (SUNDEE). …
Posteriormente se pudo observar al folio Ochenta (80) cursa narrativa de la decisión proferida por el Tribunal A-quo mediante el cual establece como punto único, la inepta Acumulación de pretensiones.
Ahora bien conforme a la interposición de las Cuestiones previas en las demandas derivadas de una relación arrendaticia, resulta necesario transcribir el primer aparte del contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
Con relación a este acto procesal, la Sala Constitucional en decisión de fecha 26-06-2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón, Haaz, caso Administradora Briceño S.A en Amparo, Exp. N° 06-0334, sentencia Nº 1262, la cual sentó el siguiente criterio:
…” En criterio de la Sala, el artículo que se citó ( Art. 35 L.A.I) no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.)
De lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se desprende que una vez opuesta la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta será decidida en la sentencia definitiva, procedimiento que debe darse cuando se trate de materia inquilinaria; ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se pudo observar que en la sentencia proferida por el Tribunal A quo, no hubo pronunciamiento alguno de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, solo se puede constatar al folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) que describen lo alegado por la ciudadana ANAYELIS VASQUEZ ARREZA, parte demandada en la causa durante el acto de contestación de la demanda y seguidamente al folio ochenta (80) el mencionado tribunal solo establece como punto previo la Inepta acumulación, en consecuencia no habiendo resuelto el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la circunscripción Judicial del estado Monagas la cuestión previa alegada, esta superioridad pasa hacerlo de la siguiente manera:
La parte demandada procedió a alegar como punto previo a decidir, la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil relacionado a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto con anterioridad al proceso judicial, ya que con la entrada en vigencia del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo del 2014) es de obligatorio cumplimiento Agotar la vía administrativa por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos, de Venezuela (SUNDEE). …
Dispone el artículo 2 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, lo siguiente:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Ahora bien la presente demanda versa sobre la Resolución de Contrato de arrendamiento constituido por un (01) consultorio médico, dicho inmueble de conformidad con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del arrendamiento de inmobiliario para uso comercial, esta exceptuado del ámbito de aplicación de la referida ley, por lo que no debe agotarse en la presente demanda vía administrativa alguna, en consecuencia no existiendo una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 propuesta por la parte demandada. Así se declara.-
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, y en Conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en aras de examinar los elementos de convicción y lo alegado y probado en autos esta Juzgadora pasa a analizar de manera pormenorizada las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Corre inserto del folio Cuarto (04) al vto del Folio Cinco (05) que la parte demandante acompaña con su escrito libelar, Copia Fotostática Simple de Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”, suscrito entre la ciudadana Constanza Herrera de Palacios (Arrendadora), y la ciudadana Anayelis Vasquez Arreaza (Arrendataria).
- Corre inserto del folio Seis (06) al Treinta y Cinco (35) marcado con las letras “B, C, D, E, F”, Certificaciones de canon de arrendamiento expedida en fecha 07-01-2016, 20-01-2016, 11-01-2016, 07-01-2016 y 17-01-2015, por los Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas respectivamente.-
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
- Corre inserto del folio Cuarenta y Siete (47) al vto del Folio Cuarenta y Ocho (48) que la parte demandada acompaña con su escrito de contestación de la demanda, Copia Fotostática Simple de Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”, suscrito entre la ciudadana Constanza Herrera de Palacios (Arrendadora), y la ciudadana Anayelis Vasquez Arreaza (Arrendataria).
- Corre inserto del folio Cincuenta (50) al folio Cincuenta y Cinco (55) marcado con la letra “B” Copia Simple de cancelación de canon de arrendamiento a través de la consignación de cheques de Gerencia signados con la letra “B” Nº 82016433, letra “C” Nº 82016434, letra “D” Nº 82016435, letra “G” Nº 82016640 y letra “E” Nº 82016436, todos por un monto de Bs. 10.000,00 correspondiente al pago de Noviembre 2015, Diciembre 2015, Enero 2016, Febrero 2016, Marzo 2016 y Abril 2016.
- Corre inserto del folio Cincuenta y Seis (56) al Sesenta y Uno (61) marcado con la letra “C” copia simple de correo electrónicos enviados por el Abogado Luís Jiménez, Apoderado de la señora Constanza Herrera de Palacios, a los señores Douglas Rodríguez y Anayelis Vásquez Arreaza, de fecha 17-03-2016 y 23-03-2016, así mismo correo electrónico enviado por el ciudadano Dlouglas Rodríguez al Abogado Luís Jiménez.-
- Corre inserto al folio Setenta y Cuatro (74) Copia simple marcado con la letra “A” de Copia simple de Licencia de industria y comercio.-
Visto las pruebas ofrecidas o aportadas por las partes integrantes de la relación procesal, procede ahora esta Juzgadora a efectuar algunas consideraciones relativas al Contrato. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. En este sentido, la parte actora demanda la Resolución del Contrato Arrendaticio del inmueble identificado en actas, por la falta de pago de Cuatro (4) meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses desde Noviembre del año 2015 hasta Febrero del presente año 2016; ahora bien del estudio exhaustivo del Documento Privado presentado por las partes constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Constanza Herrera de Palacios y la ciudadana Anayelis Vásquez Arreaza, se evidencia claramente la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual las partes de este juicio se encuentran obligados entre sí en virtud que ambas partes reconoce dicho contrato.
Ahora bien, pretende la parte actora, que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario a la Cláusula Tercera del referido contrato que contempla lo siguiente:
“Tercera: El canon de arrendamiento mensual es la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) que “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar con toda puntualidad por mes adelantado dentro de los primeros CINCO (05) de cada mes en la residencia de “LA ARRENDADORA”, ubicada en la Quinta Roselia, Avenida Luís Del Valle García de la Ciudad de Maturín, es decir contigua al edificio de consultorios anteriormente descrito.
Por su parte la cláusula cuarta establece lo siguiente: “CUARTA: “LA ARRENDADORA”, deberá cancelar el monto o canon mensual anteriormente establecido sin falta alguna hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y de uso, en el que hoy lo recibe, con sus pinturas en perfecto estado y en las mismas condiciones. Así como todos los servicios sanitarios. En caso de insolvencia o falta de pago de TRES (03) MESES o TRES (03) cuotas insolutas del canon de arrendamiento señalado, “LA ARRENDADORA” podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado…..”
En este orden de ideas, el artículo 1167 del Código Civil establece, lo siguiente.: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Del análisis de autos, se pudo constatar que la parte demandada en su escrito de contestación que corre inserto a los folios, del Cuarenta y Cinco (45) al vuelto del Cuarenta y Seis (46), admite la existencia del contrato, y que ocupa el inmueble, asimismo admite que desde el mes de Noviembre de 2015 hasta el 06 del Abril del 2016, no ha cancelado de manera formal el canon de arrendamiento. Por su parte también se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no probo nada que le favoreciera, ya que la parte demandada solicito al Tribunal Distribuidor de los Municipios, consignar pagos de los meses adeudados a través de consignación de cheques, los cuales fueron presentados a través de copia simple, en consecuencia este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio a las mencionadas copias simples.
El Código de Procedimiento Civil artículo 506 dispone:
“Art. 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Articulo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Con relación a las pruebas aportadas por la parte demandada, constituidas por Copia Simple de correo electrónicos, esta Superioridad, no le da valor probatorio a las mismas, por cuanto no aportan nada a la pretensión deducida, en virtud de que no hace prueba de la solvencia o insolvencia de la parte demandada. En este mismo orden de ideas, consigno marcada con letra A cursante al folio (79), copia simple de licencia de industria y comercio, dicho elemento no constituye prueba ni indicio alguno de que pudiera ser cierta la solvencia o insolvencia de la parte demandada.
Analizado detenidamente, el acervo probatorio se obtiene que el demandante demostró la relación arrendaticia, con el contrato de arrendamiento, al cual, esta Superioridad le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende las obligaciones, términos, condiciones que asumieron las partes, así como la fecha de suscripción; asimismo probo la insolvencia de los cánones correspondiente a los meses, desde Noviembre de 2015 hasta Febrero del 2016, por parte de la demandada arrendataria, al presentar copias debidamente certificadas, expedidas, por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde certifican que por ante esos Tribunales se pudo verificar que no existe consignación de canon efectuada a favor de la ciudadana Constanza Herrera de Palacios, por la ciudadana Aneyelis Vásquez Arreaza; certificaciones que de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le da pleno valor probatorio.
Por todo lo antes expuesto, quedo evidenciado que la parte demandada al declarar en el escrito de contestación de la demanda que efectivamente no se había cancelado los cánones de arrendamiento, materializo una confesión; asímismo en el transcurso del proceso no demostró a través de pruebas fehacientes el hecho de estar solvente en los cánones de arrendamiento exigidos, correspondientes a los meses desde Noviembre de 2015 hasta Febrero de 2016; en consecuencia, en conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo1.159 del Código Civil, este último que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, así como a la referida cláusula de ese contrato, la presente demanda debe prosperar en derecho. En razón de lo cual se declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoca la sentencia apelada, todo lo cual será declarado en forma expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Luís Jiménez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.928, en contra de la decisión de fecha 30 de Mayo del año Dos Mil Dieciséis, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 30 de Mayo del año Dos Mil Dieciséis. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Constanza Herrera de Palacios, Venezolana, Mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 576.571, asistida por el Abogado Luís Jiménez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.928, en consecuencia queda resuelto el contrato suscrito entre la ciudadana Constanza Herrera de Palacios y la ciudadana Aneyelis Vásquez Arreaza. CUARTO: Se ordena la cancelación de los cánones solicitados por la parte demandante, que ha dejado de pagar; y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble, constituido por Un (01) consultorio médico, anexo a la Quinta Roselia, identificado con el Nº 04, situado entre la Avenida Luís del Valle García cruce con calle 02 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la ciudadana Constanza Herrera de Palacios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-576.551. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y media horas de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/pp
Exp: S2-CMTB-2016-00297
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