REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00274
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00285

PARTE DEMANDANTE: ROOINER JOSE SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.335.695 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMARILIS LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 71.368.
PARTE DEMANDADA: CARMEN YELITZA OROPÉZA HUGLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.253 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAYELITH MIREILETH ROSALES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 227.770.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Cuaderno Separado Apelación a medida de embargo preventivo).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 05, correspondiente al juicio de DIVORCIO ORDINARIO que sigue el ciudadano ROOINER JOSE SALAS SALAS, antes identificado, en contra de la ciudadana CARMEN YELITZA OROPÉZA HUGLER.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 19942, de fecha 20 de abril de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.592 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Amarilis López Jiménez inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 71.368 actuando en representación del ciudadano Rooiner José Salas Salas, contra el auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2016, donde el Juez de la causa niega el embargo preventivo solicitada por la parte demandante sobre el 50% de los haberes en la cuenta de ahorro N° 01750069410060505135.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, se le dio entrada y se fijo el lapso para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo en fecha 17 de junio del 2016, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Visto sin informes por las partes en la presente causa; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por la abogada Amarilis Lopéz Jimenez, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.368, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Rooiner José Salas Salas, quien es la parte demandante; persigue atacar el auto de fecha siete (07) de Marzo de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial que declaro que niega la medida de embargo preventivo en relación a los haberes en la cuenta de ahorro N° 01750069410060505135; ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios 10 y 11, auto de fecha siete (07) de Marzo de 2016, dictada por el aquo mediante la cual negó la medida de embargo preventivo en relación a los haberes en la cuenta de ahorro N° 01750069410060505135. estableciendo las siguientes consideraciones:
".../... La medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes en la cuenta corriente N°01750069410060505135 del Banco Bincentenario, se niega por cuanto no consta en autos la fecha de la venta realizada, asi como el monto de la misma ni el documento de la venta a la que hace referencia".-
En fecha 14 de Marzo de 2016, cursante a los folios (15 al 18); la abogada Amarilis Lopez, apoderada judicial de la parte demandante, luego de realizar un conjunto de consideraciones, apela del auto donde el aquo niega la medida preventiva de embargo dictada por el aquo, argumentando…(Sic)… Procedo en este mismo acto, primeramente a interponer Recurso de Apelación contra la negativa de la medida de embargo preventivo solicitada en fecha 12 de febrero de 2016, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes habidos en la cuenta de ahorros N° 01750069410060505135, a nombre de Carmen Yelitza Oropeza de Salas, titular de la cedula de identidad Nro 10.279.253, del Banco Bicentenario, en el cual se encuentra depositado el dinero producto de la venta del vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas DCU55V, tal como consta en certificado de registro de vehículo nro 30169770, anexo a dicho escrito, dicho vehículo formo parte de la comunidad conyugal y fue vendido por la cantidad de Bolívares Trescientos Cincuenta Mil exactos ( Bs 350.000,00) tal como se manifesto en el mismo y negada por este Tribunal mediante auto ya indicado… (Sic)…
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999 en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas
Aunado a lo anterior, cabe señalar que lo establecido en el artículo 191 del Código Civil lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otro; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil norma determinada que sistematiza las medidas preventivas en los juicio de divorcio, dice lo siguiente: “Legitimidad para intentar la acción de divorcio y la de separación de cuerpos. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:../.. 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 776 de fecha 6 de mayo de 2005, expediente N° 03-1371, bajo ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, instituyó lo siguiente:

“…En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:
El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.
Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.
Ahora bien, el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo que dispone:
“Artículo 761: Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”

En este orden de ideas, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita se observa, que las medidas preventivas en materia de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, y que establece normas especiales aplicable en estas incidencias, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, corresponde al Juez determinar con los medios probatorios aportados en autos, cuales son las medidas conducente en el caso particular, a los fines de soslayar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal; todo ello conforme al artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de actas.
En cuanto esta tipología de medidas están tuteladas a salvaguardar y a conceder una seguridad a los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, por tal razón, las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad conyugal.
En este sentido en los procedimientos de divorcio o separación de cuerpos, no existe la ejecución del fallo, de tal modo que, mal puede existir ese temor fundado en que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Aunado a lo antepuesto, las medidas preventivas, en materia del caso de marras, son siempre revisables, modificables y revocables en el inter procesal. Por lo tanto, las que hubieren sido decretadas sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal durante el proceso y que subsistan, para la fecha de la sentencia de divorcio, no quedan revocadas por el fallo, sino que se conservan su fuerza hasta tanto las partes convengan otra cosa o hasta que se lleve a cabo la liquidación de la comunidad de bienes (artículo 761 del Código Adjetivo).
A tal efecto, debe esta Juzgadora Superior señalar, que las medidas que el Juez tome dictar en materia de divorcio, no forman parte de las medidas cautelares ordinarias, motivado a que ellas no persiguen el fin de asegurar la ejecución del fallo, si no que el procedimiento de divorcio va dirigido a la disolución del vínculo matrimonial contraído entre dos personas, por tanto, para el Juez, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento sobre las medidas preventivas, no son exigibles los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a saber son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; solo la certeza de que los bienes que conformen la comunidad conyugal, corran peligro de ser dilapidados u ocultados, estando en la obligación de preservar cada uno de los bienes que la conformen, a objeto de una eventual partición, posterior a la declaratoria de divorcio. Lo que se persigue ante tales solicitudes de medidas provisionales de carácter patrimonial es la protección del patrimonio con vista en la definitiva de la eventual partición de la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, ante la admisión de las medidas por el director del proceso a solicitud por las partes existe el recurso una vez decretada y ejecutada la medida la parte contra quien obre la medida, de oponerse a las mismas haciéndolo mediante exposición razonada o fundamentos que tuviere que alegar y que habiendo o no oposición debió quedar abierta la articulación probatoria que señala expresamente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los interesados promovieran e hicieran valer las pruebas que convengan a sus derechos.
Así las cosas, se aprecia por esta Sentenciadora que el caso bajo estudio no se decreto efectivamente la medida de embargo preventivo, en relación a los haberes en la cuenta de ahorro N° 01750069410060505135 siendo el caso que la parte demandante, alegó y demostró los requisitos exigibles en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, mal puede el Juez A-quo pasar a no decretar como erróneamente lo hizo, la medida solicitada de embargo preventivo de los haberes en la cuenta de ahorro N° 01750069410060505135 perteneciente a la ciudadana Carmen Oropeza, por cuanto el presente caso se sustenta en el artículo 191 del Código Civil y 761 y 763 ambos del Código de Procedimiento Civil que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida dada la especialidad del procedimiento. Y así se decide.
Dados los esbozos que anteceden este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Amarilis López actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Roonier Salas Salas, es procedente, razón por la cual el mismo ha de prosperar y en consecuencia se declara igualmente la procedencia de la Medida de Embargo Provisional Sobre de los haberes en la cuenta de ahorro N° 01750069410060505135, perteneciente a la ciudadana Carmen Oropeza. En virtud de ello se Revoca la negativa de medida solicitada sobre el cincuenta 50% de los haberes en la cuenta de ahorro N° 01750069410060505135, perteneciente a la ciudadana Carmen Oropeza en el auto de fecha 07 de Marzo de 2016 y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas darle cumplimiento al presente fallo en aras de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada Amarilis López, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.368, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano Roonier Salas Salas, contra la negativa de la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes en la cuenta de ahorro N° 01750069410060505135, perteneciente a la ciudadana Carmen Oropeza motivado en el auto de fecha 07 de Marzo de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de divorcio ordinario seguido por el ciudadano Roonier Salas Salas, en contra de la ciudadana Carmen Oropeza.. SEGUNDO: SE REVOCA la negativa de medida solicitada sobre el cincuenta 50% de los haberes en la cuenta de ahorro N° 01750069410060505135, perteneciente a la ciudadana Carmen Oropeza en el auto de fecha 07 de Marzo de 2016 dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se declara la procedencia de la Medida de Embargo Provisional sobre el cincuenta 50% de los haberes en la cuenta de ahorro N° 01750069410060505135, perteneciente a la ciudadana Carmen Oropeza. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 AM)

La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA









MBB/Ad/Rg
Exp. S2-CMTB-2016-00285