REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR
Maturín, 15 de Julio de 2016.
206º y 157º
Vista la demanda agraria que por Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por la ciudadana ROJAS ORTIZ, MILAGROS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.504.332, con domicilio procesal en la Oficina Nº 2, nivel sótano, Palacio de Justicia, Av. 5 de Julio de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, representada judicialmente por el Defensor Público abogado Edson Canache Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.317.812, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, contra el acto administrativo dictado en sesión extraordinaria Nº 54-07, del 21/06/2007, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se otorga Carta Agraria a favor del ciudadano Antonio María Muñoz, sobre un lote de terreno denominado “La Tragavenado”, ubicado en el Sector Merecure, Parroquia San Mateo, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, constante de una superficie de cuarenta hectáreas (40 Has), razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
I
ANTECEDENTES
El 19/09/2011, fue recibido ante la Secretaría del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana ROJAS ORTIZ, MILAGROS DEL VALLE, representada judicialmente por el abogado Edson Canache Jiménez, en su condición de Defensor Público, ut supra identificados, contra el acto administrativo dictado en sesión extraordinaria Nº 54-07, del 21 de Junio de 2007, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se otorga Carta Agraria a favor del ciudadano Antonio María Muñoz, sobre un lote de terreno denominado “La Tragavenado”, ubicado en el Sector Merecure, Parroquia San Mateo, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, constante de una superficie de cuarenta hectáreas (40 Has), dándole entrada el 20/09/2011. (Folio 01 al 82).
El 27/09/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto, ordena solicitar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos. (Folio 83 al 84).
El 08/12/2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en virtud a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 91).
El 03/02/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara Inadmisible la presente acción. (Folio 105 al 107).
El 12/03/2012, el abogado Edson Canache Jiménez, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui, representante judicial de la ciudadana Rojas Ortiz, Milagros del Valle, consigna escrito de apelación. (Folio 114 al 121).
El 16/04/2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le da entrada al presente expediente, con oficio Nº 0050, constante de una (01) pieza de (125) folios. (Folio 126).
El 28/04/2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en la cual declara: 1) Con Lugar el recurso de apelación, 2) Revoca el fallo apelado y 3) Ordena al Tribunal pronunciarse sobre todos los requisitos para proponer el recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de igual forma, verificar las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem. (Folio 159 al 164).
El 04/06/2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio Nº 1325 del 13/05/2014, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 09/06/2014. (Folio 166 al 167).
El 17/06/2014, esta Instancia Superior Agraria, mediante sentencia interlocutoria admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. (Folio 169 al 175).
El 22/09/2014, la Secretaria de este Juzgado Superior Agrario, cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Instancia Superior en fecha 17/06/2014, mediante nota de secretaria ordena librar las respectivas boletas de notificación y cartel de notificación. (Folio 177 al 182).
El 02/10/2014, el abogado Edson Canache Jiménez, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui, representante judicial de la ciudadana Rojas Ortiz, Milagros Del Valle, consigna cartel de terceros interesado publicado en el Diario el Tiempo. (Folio 184 y 185)
El 05/12/2014, se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la Republica Maturín Estado Monagas, de fecha 26/11/2014, Nº 00001588. (Folio 186 y 187)
El 12/01/2015, se recibido comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, mediante Oficio Nº 2014-730 del 24/11/2014. (Folio 188 al 197)
El 11/05/2015, los abogados Carlos Andrés Farias y Néstor Orta Sifontes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.119 y 49.862 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignan escrito de oposición al presente recurso, con anexos. (Folio 201 al 220)
El 14/05/2015, mediante nota de secretaria se reservaron escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Carlos Andrés Farias y Néstor Orta Sifontes (parte demandada) y Edson Canache Jiménez (parte demandante). (Folio 222 y 223)
El 15/05/2015, se agregaron a los autos escritos de pruebas presentados por los abogados Carlos Andrés Farias y Néstor Orta Sifontes (parte demandada) y Edson Canache Jiménez (parte demandante). (Folio 224 al 245)
El 21/05/2015, esta Instancia Superior Agraria mediante autos admite las pruebas presentadas por los abogados Carlos Andrés Farias y Néstor Orta Sifontes (parte demandada) y Edson Canache Jiménez (parte demandante). (Folio 248 y 249)
El 09/06/2015, mediante diligencia el abogado Néstor Orta Sifontes su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consigna antecedentes administrativos. (Folio 254 al 292)
El 12/06/2015, mediante sentencia interlocutoria esta Instancia Superior Agraria, repone la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas. ( Folio 294 al 296)
El 15/06/2015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria, admite las pruebas presentadas por el abogado Edson Canache Jiménez, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, representante judicial de la parte actora. (Folio 297)
El 29/06/2015, mediante auto esta Instancia Superior declara desierto el acto fijado para que rindieran declaraciones los ciudadanos Domingo Duran y José Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.2.48.313 y 4.906.002, en su orden. (Folio 302 y 303)
El 30/06/2015, mediante escrito la abogada Carmen Quijada Estaba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del estado Anzoátegui, representando judicialmente a la parte actora, solicita nueva oportunidad para la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos Domingo Duran y José Guevara, asimismo mediante auto esta Instancia Superior Agraria fija nueva oportunidad para que rindan declaraciones los ciudadanos Domingo Duran y José Guevara. (Folio 304 y 305)
El 01/07/2015, se llevo acabo el acto de ratificación de documentos por parte de los ciudadanos Domingo Duran y José Guevara. (Folio 306 y 307)
El 03/07/2015, se realizo audiencia oral de informe prevista en el artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 319 y 320)
El 14/07/2015, se agrego el acta de desgravación de la audiencia celebrada en fecha 03/07/2015. (Folio 321 al 327)
El 21/07/2015, mediante auto esta Instancia Superior se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 328)
El 21/10/2015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 329)
El 18/01/2016, el abogado Nestor Orta, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicita mediante diligencia el abocamiento de quien suscribe. (Folio 330)
El 21/01/2016, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes. (Folio 331 al 338)
El 14/03/2016, se ordena agregar a los autos comisión cumplida proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, concerniente a la notificación de abocamiento de quien suscribe. (Folio 340 al 349)
El 12/04/2016, se ordena agregar a los autos comisión cumplida proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, concerniente a la notificación de abocamiento de quien suscribe. (Folio 360 al 368)
El 21/04/2016, el alguacil de esta Instancia Superior Agraria, deja constancia de la consignación realizada en la cartelera de este recinto judicial referente al cartel de notificación librado a los terceros atinente al abocamiento de quien suscribe. (Folio 369)
El 14/06/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto ordena suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 370)
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO RECURSIVO
Alega la parte actora entre otras cosas que en fecha 08/05/2009, fue despojada del fundo denominado “PALO QUEMAO”, ubicado en el sector Marecure, Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos Antonio Maria Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº V-2.437.067 y otros, lo que la llevo a solicitar la participación de las instituciones del Estado para la resolución de dicha problemática, iniciándose las diligencias para la restitución de la porción de terreno que le habían despojado.
Que consigno una querella interdictal restitutoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, la cual se lleva en expediente signado con nomenclatura BPO2-A-2009-0004, en la cual se llevo a cabo la practica de la medida de secuestro (sic) y que en ese momento (sic) la ciudadana Solia Muñoz, titular de la cedula de identidad V-8.286.333, presento al tribunal copia de la Carta Agraria aprobada según reunión Nº 54-07, de fecha 21/06/2007 (sic) otorgada por el Instituto Nacional de Tierra, al ciudadano Antonio Maria Muñoz.
Alega la parte actora que el fundo “Palo Quemao” lo adquirió en propiedad, en fecha 11/10/2007, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 19 folios 69 al 70, Protocolo Primero, tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, y que desde esa fecha hasta la actualidad no había sido notificada de procedimiento administrativo alguno para el otorgamiento de la Carta Agraria, que impugna, por que se le infringió el derecho a la defensa y se incumplió con el debido proceso (sic) para la emisión del acto administrativo que comprende la referida Carta agraria (sic).
Que la falta de notificación para que se enterara que el Instituto Nacional de Tierra desarrollaba procedimiento administrativo para el otorgamiento de la carta agraria al ciudadano Antonio Maria Muñoz, sobre el denominado fundo “la Tragavenado”, que consta de de veinte hectáreas (20has) y no de cuarenta hectáreas (40 has) (sic) que pidió el referido Antonio Muñoz, se le privo de ejercer su defensa (sic) en razón de su condición de propietaria del lote de terreno que comprende el fundo “Palo Quemao” al cual le corresponde las otras veinte hectáreas (20has) (sic) que se le atribuyo Antonio Maria Muñoz como parte del fundo “la Tragavenado” (sic).
Que no tuvo la posibilidad de estar presente en los distintos actos que constituyen la sustanciación para dicha carta agraria (sic) y que siendo el procedimiento administrativo uno de los más importantes (sic) como la inspección técnica realizada por la Oficina Regional de Tierras- Anzoátegui (sic) no tuvo la posibilidad de señalar que la laguna a que se hace mención en el informe de la inspección (sic) le corresponde en propiedad, no teniendo la posibilidad de intervenir en las pruebas técnicas (sic), que se debieron realizar (sic).
Alega que el Instituto Nacional de Tierra dicto el acto administrativo que recurre, sin cumplir con actos fundamentales y legales para el buen cumplimiento del proceso administrativo necesario, conforme a los normado (sic) en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, Decreto Ejecutivo Nº 2.292, de fecha 04 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.624 de la misma fecha y Resolución del Instituto Nacional de Tierras N° 177 del 04 de febrero de 2003, normas que regulan en lo sustantivo y adjetivo la Carta Agraria (sic).
Solicita a esta Instancia Superior Agraria ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se declare con lugar en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo agrario, dictado en sesión extraordinaria Nº 54-07, del 21/06/2007, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se otorga Carta Agraria a favor del ciudadano Antonio María Muñoz, sobre un lote de terreno denominado “La Tragavenado”, ubicado en el Sector Merecure, Parroquia San Mateo, Municipio Libertador del estado Anzoátegui, constante de una superficie de cuarenta hectáreas (40 Has), por una parte, y por la otra, se observa igualmente, que el presente asunto se tramito hasta llegar al estado de dictar sentencia, tal y como se infiere del auto del 21/10/2015, (Folio 329), empero, quien aquí narra, fue designada como Jueza Suplente, de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, mediante oficio Nº CJ-15-4132 de fecha 10/11/2.015, tomando posesión del mismo el 10/12/2.015, previa juramentación por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado en fecha 02/12/2.015, abocándome al conocimiento del caso bajo análisis el 21/01/2016, tal y como se observa al (folio 331), debiendo entonces esta operadora de justicia pasar a dictar decisión, por cuanto, la presente causa se encontraba en esta etapa procesal, no obstante, ante esta situación, considera esta Instancia Superior Agraria, hacer las siguientes consideraciones:
En relación a los principios adjetivos del procedimiento especial agrario la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
De la lectura, tanto de la norma previamente transcrita, así como, del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, se infiere, que en el desarrollo de un juicio agrario (Contencioso Agrario u Ordinario Agrario), tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, vale decir, oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, por estar revestida esta competencia agraria de intereses sociales y de orden público que no pueden ser relajados ni por particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 Constitucional), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia, tanto del Juez como de las partes, en la audiencia de informes es la que garantizan la efectiva materialización de los principios que rigen éste Derecho autónomo y especial (ver sentencia Nº 1114, 13-06-2011, caso: Paula Andreina Sánchez, exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). Así se establece.
Sin perjuicio de lo expuesto, considera necesario esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16/06/2009, en el Exp. 08-916, (caso: Jorge Álvarez Méndez), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al señalar lo siguiente:
“(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (…)”. (Cursiva y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).
Del criterio parcialmente trascrito, totalmente compartido por este Juzgado Agrario, se evidencia, que las reposiciones de causas, necesariamente deben tener una justificación dentro del proceso, mas que el cumplimiento de un mero formalismo, es decir, que éstas deben ser la única vía posible, que garanticen la consecución del debido proceso, como camino para la materialización de la justicia. Así se establece.
En este sentido, debe dejar sentado este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto, la presente causa fue tramitada hasta llegar al estado de dictar sentencia, no es menos cierto, que se haya emitido el pronunciamiento definitivo sobre el merito de la causa, razón por la cual, mal podría esta Instancia Superior Agraria, proceder a dictar sentencia sin que se celebre la audiencia oral de informes en la que se materializan los principios adjetivos rectores del proceso agrario, tal y como lo ha establecido, tanto el legislador patrio, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a través del criterio ut supra transcrito y totalmente compartido por esta Juzgadora, razón por la cual, se ANULA la audiencia oral de Informes celebrada el 03/07/2015 (Folio 319) y se ordena REPONER la causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia oral de informes con la anuencia directa de los tres sujetos procesales a saber: demandante, demandado y el Juez, como en efecto SE FIJA en este mismo acto la audiencia oral de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones de las partes, líbrese boletas de notificación, cartel de notificación, comisión y oficio. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis.
La Jueza suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ
Exp. 0323-2013
JWS/jwm/ar.-
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