En fecha 17 de Marzo de 2016, fue presentado demanda junto a sus recaudos anexos, por AMPARO INTERDICTAL, intentada por la ciudadana: BELKIZ MAYULIZ OCHOA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-9.666.518, domiciliada en la Avenida principal Coropo, sector Santa Cruz, calle La Valentina, casa N° 61, Maracay estado Aragua, debidamente asistida por al abogada: ARELIS MARGARITA SOTO VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-6.452.270, inscrita en el I.P.S.A., con el N° 202.452, en contra del ciudadano: ANDRYS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-19.790.528, domiciliado en la Urbanización Florida, Aveniza 06 con calle 02, casa N° 164-B, parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Folios (01 al 40).-
En fecha 29 de Marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada e insto a la parte accionante a que aclare mejor sus pretenciones. Folio (41).-
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de Mayo de 2016, la parte accionante asistida por la abogada, aclaro dichas pretenciones. Folios (42, 43 y 44).-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2016, la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio (45).-
Por auto de fecha 28 de Julio de 2016, este Juzgado realizó cómputo de los días de despacho. Folio (46).-
II. DE LA PRETENCIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
Esta Directora del Proceso Civil observa que según diligencia suscrita en fecha 03 Mayo del presente año, la parte actora debidamente asistida por su abogada aclaran la pretención de demandar por medio de interdicto de amparo presuntamente por perturbación, conforme a los fundamentos presentados en dicha diligencia, el cual se transcribe parcialmente así:
“…Para fundamentar ante su respetuosa autoridad en cuanto al procedimiento en el cual se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil que establece lo siguiente, Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbardo en ella puede dentro del año o contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión; por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante…”
De esta manera queda demostrado que la pretención por parte de la accionante en la presente causa en que este Tribunal se pronuncie sobre el presunto Interdicto de Amparo por la presunta Perturbación efectuada por el ciudadano: ANDRYS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-19.790.528, domiciliado en la Urbanización Florida, Aveniza 06 con calle 02, casa N° 164-B, parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.-
III. SOBRE LOS INTERDICTOS.
Para el Dr. José Román Duque Sánchez, citado por Sánchez Noguera, las acciones interdictales son acciones posesorias mas no petitorias, puesto que con ellas no se está discutiendo la propiedad sino la posesión. Por otro lado, la demanda que se interpone constituye una medida preventiva o cautelar que tiene por objeto garantizar la paz social. Esta posición que considera a los interdictos como una medida cautelar es reforzada por el autor Piña Valles, puesto que para él, los interdictos se constituyen en una “providencia intermitente” la cual va a decidir temporalmente una situación de hecho, la cual espera por una decisión definitiva que se perfeccione por un procedimiento ordinario; sin embargo, la doctrina no ha querido fijar una posición clara al respecto, pues no logra enmarcar las acciones posesorias ni dentro de la categoría de las acciones reales ni dentro de las acciones personales, por lo que le brindan un carácter de especialidad, indicando que por tener características propias y típicas que las diferencian de las demás acciones, son acciones jurisdiccionales especiales.
Características comunes de los Interdictos:
• Son instrumentos consagrados por el legislador con el objeto de proteger la posesión de agresiones o amenazas de daño.
• El objeto o pretensión de estas acciones versa sobre el hecho, mas no sobre el derecho a poseer.
• Son acciones que se ventilan por los canales de los juicios especiales contenciosos.
• Brindan una tutela judicial temporal o interina, puesto que lo decidido en un juicio interdictal puede ser modificado, parcial o totalmente, en un juicio petitorio ordinario.
• Son acciones de naturaleza civil, aún cuando se ejerza sobre bienes que conforman una sociedad mercantil o cuando la agresión o amenaza esté tipificada como un hecho punible.
Clasificación de los Interdictos:
La defensa de la posesión, específicamente del derecho privado, como bien se ha dicho hasta este momento, está sustentada en los llamados interdictos o acciones posesorias, como son el interdicto de amparo, de despojo, el de obra nueva y el de obra vieja; los cuales, como señala el ilustre Sánchez Brito, requieren elementos estructurales específicos para su procedencia y cada uno de ellos tienen sus propios efectos; no obstante, la doctrina general no es conforme con señalar o admitir los cuatro tipos de interdicto señalados en el párrafo ut supra; sino, que ha realizado una división de los mismos, atendiendo a la naturaleza y el fin perseguido por ellos, división que ha sido acogida por el Código de Procedimiento Civil venezolano (Título V. del Libro Segundo) en los artículos 699 al 719, ambos inclusive. En ese sentido, se tienen dos clases de interdictos, la primera de ellas conocida como Interdictos Posesorios, está compuesta por el Interdicto de Amparo y el Interdicto de Despojo y, una segunda categoría, la integran los Interdictos Prohibitivos, conformada por el Interdicto de Obra Nueva y el Interdicto de Obra Vieja.-
Entre los criterios jurídicos de la Sala Constitucional de nuestro Órgano Rector Judicial indica, que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley Sustantiva Civil, específicamente, la posesión según nuestro Código Civil, en su artículo 771, es definida así: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3008, expediente N° 02-3055, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 04 de Noviembre de 2003, Caso: (Merquiades Modesto Pastor), ha establecido lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión”.
IV. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Esta Juzgadora para ser más especifica, trae lo aclarado por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de la República, en la sentencia Nro. 360, expediente N° 02-0527, cuya ponencia correspondió al mismo distinguido Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 24 de Febrero de 2003, Caso: (Ana Castillo de Jiménez), estableció:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación”.
En el caso concreto de los interdictos de amparo, como se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, la parte actora pretende tramitar la protección posesoria que se encuentra supuestamente afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona (presunto querellado), que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. Así las cosas: “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil”, (Gert Kummerow, “Bienes y Derechos Reales”, editorial Mc Grarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.205, 206).
La Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2001, expediente Nº 01-59, interpretando los artículos 697 y 698 de la Ley Adjetiva Civil, determinó el Tribunal competente para conocer de los juicios interdictales correspondía a la jurisdicción civil ordinaria y a los Tribunales de Primera Instancia, a tal efecto, señaló:
“COMPETENCIA SOBRE INTERDICTOS: Los juicios interdictales que se intenten se llevarán a cabo según lo dispuesto en el CPC y la competencia de los Tribunales para conocer de estas causas en primera instancia, se definirá de acuerdo a las previsiones que al respecto señalan los arts. 697 y 698 eiusdem. Por tanto, el conocimiento de este tipo de juicios en primera instancia de las querellas interdictales serán los del lugar donde esté situado la cosa objeto el juicio”.
De la interpretación de este fallo, se extraen tres aspectos a saber: en primer lugar, que en las pretensiones interdictales la competencia la ejerce la Civil Ordinaria, siempre y cuando no estén involucradas otras situaciones de hechos, en segundo lugar, los tribunales competentes para conocer de estas querellas interdictales son los Tribunales de Primera Instancia; y en tercer lugar, el Tribunal competente es aquel del lugar donde este situada la cosa objeto del juicio.
Es por estos razonamientos anteriormente expuestos, es que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, con sede en Palo Negro, es el Tribunal Competente para pronunciarse sobre la pretensión del AMPARO INTERDICTAL, intentado por la ciudadana: BELKIZ MAYULIZ OCHOA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-9.666.518, domiciliada en la Avenida principal Coropo, sector Santa Cruz, calle La Valentina, casa N° 61, Maracay estado Aragua, debidamente asistida por al abogada: ARELIS MARGARITA SOTO VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-6.452.270, inscrita en el I.P.S.A., con el N° 202.452.
V. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Esta juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal de amparo, observa que en parte del encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del accionante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”.
En este sentido, se tiene que en los casos específicos de interdictos de amparo, la admisión de la acción interpuesta, va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos y contemplados en el artículo 340 de la Norma Procesal Civil; ya que su especialísima materia, obliga y exige a quien intente esta acción, a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 de la Ley antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que la parte accionante deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Abril de 2003, en el cual dejó establecido:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Del mismo modo, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Máximo Rector Judicial Venezolano, de fecha 24 de Agosto de 2004, expediente N°. 03-0582, dejó sentado lo siguiente:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”
En tal sentido, cursa a los folios (17, 18 y 19), del presente expediente, INFORME TÉCNICO - JURÍDICO, acompañado como recaudos del instrumento libelar de la propia accionante, el que se deja constancia del CONFLICTO CONSTRUCCIÓN DE PARED PERIMETRAL ENTRE PARCELA 164-A, Y 164-B, URBANIZACIÓN LO FLORIDA, AV. 06, CON CALLE 02, por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, del Estado Aragua, en fecha 22 de Agosto del año 2014, del cual se expresan que transcurrieron los hechos de la siguiente forma:
“…En atención al caso, luego de revisada cartografía, documentos e información recogida en la inspección se pudo determinar lo siguiente:
1. La pared perimetral en construcción se encuentra elaborada sin permisología de Ingeniería Municipal o la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano.
2. En fecha 22-10-2013 la obra fue paralizada por la Jefatura de Ingeniería Municipal (O.M.I.) por incurrir en violaciones a los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (L.O.O.U.).
3. En fecha 04-02-2014 fue reiterada la orden de paralización por las mismas violaciones del punto anterior.
4. En fecha 25-03-2014 se recibe ante la O.M.I. referencia externa suscrita por el Defensor del Pueblo del Estado Aragua solicitando atención al caso del ciudadano ANDRYS GIMENES, arriba identificado.
5. Que en fecha 24-04-2014, la O.M.I. emite informe de inspección donde determina que la pared perimetral construida por el ciudadano ANDRYS GIMENES, se encuentra enclavada fuera de las linderos correspondientes a su propiedad dentro de la parcela propiedad de la ciudadana BELKIS OCHOA, según el plano anexo.
6. Que en fecha 08-05-2014 la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, negó el permiso de construcción solicitado por el ciudadano ANDRYS GIMENES, fundamentado en la revisión del caso por ante la O.M.I.
7. Que el documento de propiedad presentado por el ciudadano ANDRYS GIMENES, supra identificado no se encuentra autenticado ni protocolizado por lo cual juridicamente no surte efecto contra terceros ni puede considerarse válidos linderos y medidas por cuanto no hubo autoridad (Notaría o Registro) que evaluara la información...”
Es por ello, que indiferentemente del día 04 de Febrero de 2014, se reiteró la orden de paralización de la construcción de la pared perimentral objeto del conflicto municipal; o que el 24 de Abril de 2014, fue emitida la inspección donde se determinó que la pared perimetral construida por el demandado de autos, esta enclavada fuera de los linderos que les corresponde legalmente según los planos de la Oficina de Ingeniería Municipal; o por el propio informe técnico jurídico por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, del Estado Aragua, presentada en fecha 22 de Agosto del año 2014; lo que hace determinar que cualquiera de esas fechas antes mencionadas corrobora el comienzo de LA PERTURBACIÓN POR CAUSAS DE UNA OBRA VIEJA, demostrando la pretención de accionar el presente AMPARO INTERDICTAL (POR PERTURBACIÓN); pero no es menos cierto que al calcular el tiempo de inicio de la presunta perturbación, nos da a aplicar lo dogmaticamente establecido en el artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Lo que resulta forzoso para quien decide, que conforme a los anteriores fundamentos y planteamientos ya expuestos, se debe declarar en el dispositivo del presente fallo, la Inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a la disposición legal del transcrito artículo 782 de la Norma Suatantiva Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 341 de la Lay Adjetiva Civil. Así se decide
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