REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.567.378.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.645.456.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA GUISEPPA MACARRONE STERRANTINO, inscrita en el Inpreabogado N° 28.302.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE: Nº 14.478-15
SENTENCIA DEFINITIVA.

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo (Vivienda), incoara el ciudadano RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.567.378, judicialmente representado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, contra el ciudadano ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.645.456, representado judicialmente por la abogada GUISEPPA MACARRONE STERRANTINO, inscrita en el Inpreabogado N° 28.302, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 17 de marzo de 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.567.378, parte actora en el juicio, le confirió poder apud acta al abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.733, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 06 de abril de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en el juicio.
En fecha 15 de abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como de la parte demandada, asistido judicialmente por la abogada GUISEPPA MACARRONE STERRANTINO, inscrita en el Inpreabogado N° 28.302, quien solicitó una prórroga de la audiencia de mediación al Tribunal siendo esta acordada conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 21 de abril de 2015, se llevó a cabo la Segunda (2da) Audiencia de Mediación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como de la parte demandada, asistido judicialmente por la abogada GUISEPPA MACARRONE STERRANTINO, inscrita en el Inpreabogado N° 28.302, quienes solicitaron una prórroga de la audiencia de mediación al Tribunal siendo esta acordada conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 21 de abril de 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.645.456, parte demandada en el juicio, le confirió poder apud acta a la abogada GUISEPPA MACARRONE STERRANTINO, inscrita en el Inpreabogado N° 28.302, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de abril de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, se llevó a cabo la Tercera (3era) Audiencia de Mediación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como de la parte demandada, asistido judicialmente por la abogada GUISEPPA MACARRONE STERRANTINO, inscrita en el Inpreabogado N° 28.302, no llegando a ningún acuerdo por lo que este Tribunal ordenó continuar con el proceso conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 20 de mayo de 2015, la abogada GUISEPPA MACARRONE STERRANTINO, inscrita en el Inpreabogado N° 28.302, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, de la manera siguiente:
Negó, Rechazó y Contradijo los alegatos de la parte demandante explanados en el escrito libelar. Asimismo, anexo los siguientes documentos: 1.- Copia del documento de propiedad a nombre del demandante, de una casa ubicada en el Conjunto Residencial “La Croquera”, ubicada en el Sector “E” de la Hacienda La Croquera, situada en el Municipio Palo Negro (hoy Libertador), Distrito Mariño del Estado Aragua; según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, de fecha 09 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 8, Folio 71 al 80, Protocolo Primero, Tomo Octavo. 2.- Copia del documento de propiedad a nombre del demandante, de una casa situada en el Barrio 12 de Octubre, Calle Urdaneta, N° 68, Santa Rita, Municipio Mariño, Estado Aragua, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 06 de septiembre de 1990, anotado bajo el N° 62, Folio 193, Tomo 66. Copia del Contrato de Arrendamiento que se realizó por la casa situada en el Barrio 12 de Octubre, Calle Urdaneta, N° 68, Santa Rita, Municipio Mariño, Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 03, Tomo 66, por ante la Notaría Cuarta de Maracay. 3.- Copia de la Planilla de Inscripción Catastral, de una casa a nombre del demandante RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, ubicada en la Calle Puerto Rico, entre Calle Adicora y Complejo Deportivo de unos Múltiples, identificada con el N° 39, Barrio Francisco de Miranda II, de fecha 25/11/2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Oficina Municipal de Catastro, Santa Rita, Estado Aragua. 4.- Copia de la Planilla de Inscripción Catastral, a nombre de MAYARLY ELENA BRAVO CAMERO, de fecha 22/01/2015, dirección: Calle Los Nísperos, N° 15, Barrio Los Próceres, emitida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Oficina Municipal de Catastro, Santa Rita, Estado Aragua, acompañada con un boletín de información catastral para Hacienda Municipal. 5.- Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), de la ciudadana MAYARLY ELENA BRAVO CAMERO, donde se indica la misma dirección de fecha 22/04/2015. Asimismo, contradijo la demanda por desalojo fundamentada en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho. Negó y Rechazó las pruebas documentales presentadas con el libelo de demanda y que constan en copias simples y solicitó al Tribunal ordenara que se presentaran los originales completos de todas y cada una de ellas.
En fecha 25 de mayo de 2015, mediante diligencia el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos presentados por la parte demandada en el juicio.
En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal procedió a fijar de los Puntos Controvertidos.
En fecha 04 de junio de 2015, la abogada GUISEPPA MACARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.302, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de junio de 2015.
En fecha 08 de junio de 2015, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con signó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de junio de 2015.
En fecha 17 de junio de 2015, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2015, la abogada GUISEPPA MACARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.302, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y libró despacho de comisión mediante oficio N° 626-2015, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara inspección judicial en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Dirección de Infraestructura y Proyectos, Oficina Municipal de Catastro, Santa Rita del estado Aragua. Asimismo, este Tribunal inadmitió las pruebas promovidas en el Capítulo III, relacionadas con la inspección ocular a practicarse en los organismos del SENIAT y CORPOELEC.
En fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se libraron los oficios correspondientes al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asimismo, se libraron los despachos de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 29 de junio de 2015, la abogada GUISEPPA MACARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.302, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la inadmisión de las pruebas promovidas EN EL Capítulo III.
En fecha 01 de julio de 2015, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio, en un solo efecto devolutivo.
En fecha 01 de julio de 2015, se recibieron resultas proveniente de la Notaría Pública Segunda de Maracay estado Aragua, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 03 de julio de 2015.
En fecha 07 de julio de 2015, se libró oficio N° 684-15, al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que al Tribunal que le correspondiera previa distribución conociera de la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio.
En fecha 09 de julio de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificaciones debidamente recibidas por los organismos correspondientes.
En fecha 09 de julio de 2015, se recibieron resultas proveniente del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción del estado Aragua, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 10 de julio de 2015.
En fecha 10 de julio de 2015, se recibieron resultas proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y de la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 13 de julio de 2015.
En fecha 16 de julio de 2015, se trasladó y constituyó este Tribunal al inmueble distinguido con el N° 73, ubicado en la Calle Nueve C (9-C), entre Calles 2° y 3° Avenida de la Urbanización La Maracaya, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de practicar la inspección judicial promovida en pruebas por la parte actora en el juicio.
En fecha 21 de julio de 2015, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de conflicto negativo de competencia.
En fecha 23 de julio de 2015, se trasladó y constituyó este Tribunal a las Notarías Pública Segunda y Cuarta de Maracay estado Aragua, a los fines de practicar la inspección judicial promovida en pruebas por la parte demandada en el juicio.
En fecha 27 de julio de 2015, se recibieron resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción judicial del estado Aragua.
En fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria relacionada con el conflicto negativo de competencia, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio, para la práctica de la inspección judicial promovida por las partes el juicio.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibieron resultas de la incidencia relacionada con el conflicto negativo de competencia, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se recibieron resultas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 08 de diciembre de 2015.
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibieron las resultas de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual ese Tribunal declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2016, trasladó y constituyó este Tribunal a la Avenida Las Delicias, Sector El Castaño de Maracay, estado Aragua, donde se encuentra ubicado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de practicar la inspección judicial promovida en pruebas por la parte demandada en el juicio.
En fecha 22 de junio de 2016, mediante auto se fijó la audiencia de juicio para el día 06 de julio de 2016.
Finalmente, en fecha 06 de julio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, quien expone:
“En este acto esta representación actoral ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda que por desalojo de vivienda a intentado mi representado RAMON ALFREDO BRAVO LLOVERA, identificado en autos, en su condición de arrendador propietario, contra el demandado arrendatario ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, a los fines que convenga o sea condenado por este Tribunal a entregar en forma inmediata el inmueble propiedad de mi patrocinado constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 9, ubicada en la Calle Puente Nuevo, Sector Puente Nuevo, El Castaño, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Se fundamenta la acción intentada en que fue suscrito un contrato de arrendamiento entre las mencionadas partes el 02 de octubre del año 2003, sobre el referido inmueble, el cual transcurrido en lapso de vigencia natural y dejándose en posesión al arrendatario de tal vivienda el mismo se convirtió a tiempo indeterminado según la legislación vigente para esa época. Pero es el caso, que la hija consanguínea de mi representado MAYARLY BRAVO, junto con sus dos menores hijas cuyos nombres me reservo en respeto a la legislación establecida en la norma, éstas últimas a su vez nietas de mi patrocinado necesitan desde el año 2006, la necesidad de ocupar tal inmueble en virtud que viven en estado de hacinamiento con el grupo familiar compuesto por mi propio representado, su cónyuge y otros hijos en la casa N° 73, de la Calle 9-C, entre Calles 2da y 3era Avenida, de la Urbanización La Maracaya, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Es por ello, que en base al Numeral Segundo del Artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, entre otras normativas legales que ampara al actor, es por lo que se solicita por vía judicial el desalojo al arrendatario antes identificado, del inmueble propiedad y objeto del actor, entregándole en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y que sea condenado a las costas de ley, según la prudente decisión de esta Juzgadora. Al libelo de la demanda contentivo de la acción de desalojo interpuesto, fueron acompañados los documentos fundamentales de la acción los cuales se resumen el contrato de arrendamiento mencionado, el documento de propiedad que acredita como dueño a mi representado, la providencia administrativa emanada del organismo competente, contentivo del procedimiento previo a la demanda y los documentos que demuestran la filiación entre el actor, su hija y nietas que requieren ocupar el inmueble arrendado y otros que serán explanados en esta audiencia en la oportunidad de sustanciación de pruebas correspondientes. Por tal razón solicito que la presente demanda sea declarada con lugar a favor de mi representado, con todos los pronunciamientos de ley, pues ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el propietario arrendador RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, contra el arrendatario ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, es todo.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada GIUSEPPA MACARRONE STERRATINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.302, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio, quien expone:
“En el acto de contestación de demanda fue negada, rechazada y contradicha la demanda incoada en contra de mi representado ALEXANDER PAREDES COLINA, todo lo cual ratifico en este acto, específicamente fue alegada en la contestación la falta de fundamento esencial para la existencia de la acción demandada, ya que junto con el libelo de demanda no fueron presentados las pruebas que fundamentan realmente la acción, se solicita el desalojo de mi representado del inmueble que ocupa basándose y fundamentándose en la necesidad que tiene el pariente consanguíneo en este caso la hija del demandante de ocupar el inmueble que actualmente se encuentra en posesión de mi representado ALEXANDER PAREDES. Ahora bien junto con el libelo de demanda se presentó una sentencia de divorcio de la hija del demandante igualmente se hace mención a que la misma se encontraba ocupando una habitación de la cual fue desalojada y se vio en la obligación de irse a vivir a la casa de su padre el demandante, ahora bien, se negó la decisión en la contestación de la demanda, se negó que la hija del demandante MAYARLY, hubiera sido desalojada de la supuesta habitación que ocupaba hechos éstos que durante el proceso no fueron probados, en definitiva la necesidad justificada que es el instrumento fundamental, para la acción de desalojo propuesta no fue probada, con los documentos presentados con el libelo de demanda, es todo.”

DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
En este estado, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio, pasa a ratificar las pruebas promovidas de la manera siguiente:
Fueron ratificadas las documentales acompañadas como anexo al escrito libelar consistente en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en el documento de propiedad que asiste a mi representado como dueño sobre el objeto del presente litigio, copia de las partidas de nacimientos de la hija y nietas de mi representado en donde se fundamenta la necesidad de éstas últimas de ocupar el inmueble indicado sentencia de divorcio decretada para la disolución del vínculo matrimonial entre la mencionada hija del actor que determina la custodia de sus dos hijas menores de edad a su vez nietas del propietario arrendador, original de la providencia administrativa de fecha 26 de junio de 2012 emanada por SUNAVI, el cual evidencia el cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa previa a esta demanda, igualmente copias simples de los otros hijos de mi representado que determinan la gran carga familiar y de ayuda a mi representado con respecto a ellos igualmente se promovieron pruebas de informes civiles de los datos filiatorios y demás informaciones sobre el grupo consanguíneo directo de mi representado con respecto a su grupo familiar hasta el segundo grado de consanguinidad como también fueron promovidas inspecciones judiciales, una evacuada en la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, donde se evidenció que en un inmueble propiedad efectivamente de mi representado es ocupado por otro hijo y su pareja el cual evidencia que no existe otro inmueble vacío para que la hija de mi representado pueda ocupar junto con sus hijas distinto al inmueble que se reclama. Como también fue evacuada una segunda inspección por esta Juzgadora en el domicilio donde habita el actor y gran parte de su grupo familiar incluyendo la hija y nietas mencionada en este procedimiento determinándose evidentemente la necesidad que tiene la familia con respecto al inmueble objeto de este procedimiento, es todo.”

En este estado, la abogada GIUSEPPA MACARRONE STERRATINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.302, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio, pasa a ratificar las pruebas promovidas de la manera siguiente:
Como se alegó en la contestación de la demanda el fundamento de la acción propuesta “es la necesidad justificada” de parte del demandante de que un pariente consanguíneo suyo ocupe el inmueble del cual se pide el desalojo. Ahora bien, la carga de la prueba de la necesidad justificada corresponde a la parte demandante, pero se presentó como prueba documentos de propiedad de mínimo cinco (5) inmuebles que para la fecha se encontraban a nombre del demandante, uno de los inmuebles es el que el demandante ocupa con su grupo familiar que se encuentra a su nombre, otro de los inmuebles es el que actualmente ocupa mi representado como inquilino, el tercer inmueble una casa de la cual se presentó el documento de propiedad registrado se solicitó inspección judicial en los Libros de Registro Subalterno del Registro de Francisco Linares Alcántara a fin de constatar la existencia de dicha propiedad, en esa inspección quedó asentada en “El Libro de Registro Inmobiliario de Propiedad NO consta ninguna nota marginal que indique legalmente que el inmueble no pertenece al ciudadano demandante RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA”. Igualmente en relación a otra propiedad que sería la cuarta de un inmueble ubicado en el Barrio Francisco de Miranda II, N° 39, para dicho inmueble se solicitó que a través de inspección judicial se trasladara el Tribunal comisionado para el momento, a la Alcaldía del Municipio a fin de verificar la ficha catastral que se presentó a nombre del demandante RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, en la cual se deja constancia expresa de que la Alcaldía de Linares Alcántara se encuentra un expediente en el que consta Ficha Catastral del año 2015, recibos de pago del año 2015 y documentos de propiedad a nombre del ciudadano demandante por la casa N° 39, ubicada en el Barrio Francisco de Miranda II. La quinta casa ubicada en el Barrio 12 de Octubre, N° 68, Santa Rita, dicha casa si pertenecía hasta el año 2014, al demandante el cual la vendió si no más recuerdo creo que fue en junio de 2014, pero si el estado de necesidad de la hija del demandante según su alegato comenzó en el 2006, por qué vendió la casa en el 2014, si la hija desde el 2006 hasta el 2014 todavía estaba en estado de necesidad aparente. Igualmente se presentó como prueba el Rif personal de la hija del demandante en el que indica la dirección en el que habita, el nombre completo, el número de cédula y el número de Rif y se solicitó que se realizara inspección ocular sobre dicho documento, el Tribunal se trasladó y constató que la copia del documento presentada como prueba es legal y corresponde al documento que entrega el Seniat como Rif personal de la ciudadana MAYARLI BRAVO, es todo”.

CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En este estado, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio, expone:
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en este juicio esta Juzgadora debe considerar que fue con suficiencia probado los extremos para la procedencia con lugar de esta acción: 1) La condición de propietario del inmueble objeto de este juicio a favor de mi representado actor. 2) La existencia o configuración alegada como causal de desalojo establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 3) Haber agotado previo a esta vía judicial la instancia administrativa por ante los organismos competentes del estado. Ciudadana juzgadora no solo se demostró la propiedad de mi representado sobre el inmueble a desocupar sino la propiedad de éste de la casa que habita en la Urbanización La Maracaya, junto con su grupo familiar que es bastante numeroso, y junto con su hija y nietas identificadas en autos quienes tienen la necesidad de ocupar el referido inmueble, ya que requieren de un espacio más intimo y humano para su desarrollo. Así como se demostró la propiedad que ejerce mi representado sobre un inmueble muy reducido físicamente que está ocupado por uno de sus hijos y su pareja el cual se debe concluir que la solución del hacinamiento en que viven la hija y nieta de mi representado es aquel que ocupa el arrendatario, en forma holgada, barata y en buena zona. Se desvirtuó el alegato del accionado de la serie de inmuebles alegado por él en la contestación como en el trayecto de las actas procesales, porque fue esta representación la que produjo inicialmente la prueba de la inexistencia como vínculo de propiedad a mi cliente del restante patrimonio inmobiliario exagerado por el demandado, inmuebles éstos enajenados por quien represento en la oportunidad y en base al derecho que como propietario le ampara la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Esta representación, logró probar la fundamentación y procedencia del estado de necesidad de un pariente consanguíneo del actor los cuales necesitan ocupar un inmueble, y en base a las máximas experiencia y a la tutela judicial efectiva que debe impartir esta juzgadora suena risible que mientras mi representado, gran parte de su grupo familiar y la hija y nietas identificadas vivan en sectores populares habitando el arrendatario demandado en la mejor casa íntegra del patrimonio inmobiliario del actor. Quiero recalcar a la ciudadana Juez que dentro de su análisis del material probatorio aportado por ambas partes en este juicio tiene hoy que valorar las mismas si son pertinentes o ilegales de conformidad a los resultados por parte de una instancia superior frente a una apelación de la accionada el cual se utilizó indebida e ilegalmente evacuación de reconocimiento de documentos provenientes de terceros mediante inapropiadas inspecciones judiciales. Por todas las razones antes alegadas en esta audiencia y aquellas que espero sean verificadas por esta juzgadora la presente acción debe ser declarad con lugar con todos los pronunciamientos de ley, es todo.

CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En este estado, la abogada GIUSEPPA MACARRONE STERRATINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.302, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio, expone:
Como quedó probado en el transcurso del proceso la parte demandante RAMÓN BRAVO, es propietario no de una ni de dos si no de más de tres inmuebles formados por casa de habitación; en el inmueble que ocupa el demandante como habitación personal se constató según inspección ocular de este Tribunal que dicha casa consta de dos plantas Planta Baja en la cual se encuentran tres (3) habitaciones dos (2) baños, sala comedor cocina, y que dicha planta se encuentra ocupada parcialmente por dos personas que ocupan una de las habitaciones cuyos nombres no corresponden a ninguno de los identificados en los datos filiatorios del demandante, con esto quiero dejar constancia de que sigue sin presentarse la prueba que fundamenta la demanda del desalojo la cual es “ la necesidad justificada”. Igualmente se presentó como prueba la declaración jurada de mi representado ALEXANDER PAREDES, donde indica que el no posee ninguna vivienda propia ya que la única vivienda para residir con su grupo familiar es la que se encuentra ocupando actualmente y que es propiedad innegable de la parte demandante como tantas otras. Igualmente quiero hacer una observación importante para que la ciudadana juez al tomar su decisión observe detenidamente las resultas de las pruebas que se presentaron tal es el caso de que el documento de venta de la casa ubicada en La Croquera, presentado por la parte demandante, tiene fecha del año 2009, pero en el año 2015, fecha en la cual se realizó la inspección en los Libros de Asientos Registrales en la nota marginal el documento de propiedad de dicha casa no consta asentado el documento de venta lo cual para Ley de Registros y Notarías es obligatorio hacer el asiento inmediatamente después de realizada la operación, “habiendo transcurrido seis (6) años, desde la supuesta venta hasta la fecha en que se practicó la inspección en el 2015”, esas son cosas que hay que tomar en cuenta, de igual manera existen inconsistencias y contradicciones en la prueba presentada como “C” por la parte demandante ya que presentan un documento de propiedad de una persona que no es el demandante del año 2006, pero en el año 2015 según la inspección realizada por el Tribunal en la Alcaldía de Linares Alcántara, existe por esa misma propiedad un documento a nombre del demandante. En definitiva, al probarse que el demandante tiene más propiedades, que en la casa que el ocupa y que supuestamente vive su hija hacinada existe una planta completa de tres habitaciones y dos baños de la cual se encuentra ocupada una sola habitación por personas que no se encuentran identificadas en el expediente como parientes consanguíneos que por la declaración jurada que no fue impugnada de mi representado donde indica que no tiene vivienda para él y su grupo familiar quedó evidenciado que es una demanda temeraria y sin fundamento legal que la pueda llevar a feliz término, por todo lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes, es todo.
Seguidamente, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto al escrito libelar y ratificadas por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio, de la manera siguiente:
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA y ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, por un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Puente Nuevo, N° 9, Sector Puente Nuevo, El Castaño, Maracay, estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 02 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 75, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. La anterior documental se constituye en un documento autenticado que al no haber sido objeto de impugnación hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, y sirve para acreditar la relación arrendaticia que vincula a las partes hoy demandante y demandado, por lo que este Tribunal, la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.


Copia simple del documento de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, el cual cursa del folio trece (13) al folio dieciséis (16) del presente expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 07 de agosto de 1987, anotado bajo el N° 50, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Al respecto, de esta documental se desprende la propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble objeto del presente litigio; por lo que este Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MAYARLY ELENA BRAVO CAMERO, y copias simples de las actas de nacimiento de las adolescentes DIXMARLY ADAIS GAVIRIA BRAVO y EDYMAR JIRETH GAVIRIA BRAVO, de donde se desprende la filiación que existe entre dichas ciudadanas con el ciudadano RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, parte actora; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte que le correspondía hacerlo, las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Original de la decisión de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Aragua, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual ese organismo habilita la vía judicial por cuanto resultaron infructuosas las audiencias conciliatorias no llegando a un acuerdo las partes en litigio que les permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, con lo que demuestra haberse agotado la vía administrativa a la que alude el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del documento de venta Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 06 de febrero del año 2009, bajo el N° 2009.317, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.340 y correspondiente al Folio Real del año 2009; de dicho documento se desprende la venta que le hiciera el ciudadano RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, parte demandante, a la ciudadana EVANGELISTA NIÑO, de un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con el N° E-13-22, ubicada en el Conjunto Residencial La Croquera, Sector “E” de la Hacienda La Croquera, situada en el Municipio Libertador, Distrito Mariño (hoy Municipio Santiago Mariño) del estado Aragua.
Copia simple del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 04 de junio de 2014, anotado bajo el N° 09, Tomo 2015; del cual se desprende la venta que hizo el ciudadano RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, parte demandante, a la ciudadana NIEVES EMILIA GODOY PINEDA, del inmueble de su propiedad ubicado en (antes) Calle Rafael Urdaneta, N° 68, Barrio 12 de Octubre, Santa Rita, (hoy Calle Rafael Urdaneta, entre Calle 05 Fuerzas y Avenida Alfaragua, N° 68, Barrio 12 de Octubre, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua); de esta documental, se desprende la venta que hiciera la parte actora ciudadano RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, de los bienes inmuebles de su propiedad. Este Tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte que le correspondía hacerlo, los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del documento de venta a plazo N° 113791, de fecha 01 de febrero de 1988, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a favor de la ciudadana LINA CONCEPCIÓN ESPINOZA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.770, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 29 de noviembre del 2006, anotado bajo el N° 27, Tomo N° 389, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 01, Calle 03, distinguida con el N° 39, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Copia simple de la Planilla de Inscripción Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Francisco Linares Alcántara, de fecha 24 de mayo 2006, a nombre de la ciudadana LINA CONCEPCIÓN ESPINOZA DE HERNÁNDEZ, de un inmueble ubicado en la (antes) Calle 03, (hoy Calle Puerto Rico, N° 39, Sector 01, Barrio Francisco de Miranda II, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. De estas documentales se evidencia que la propietaria del inmueble antes identificado, es la ciudadana LINA CONCEPCIÓN ESPINOZA HERNÁNDEZ, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 12 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 39, Tomo N° 82; de dicho documento se desprende la venta que le hiciera la ciudadana MARÍA ISABEL CORONADO PARRA, al ciudadano RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, de un inmueble ubicado en el Barrio Los Próceres II, Calle Los Nísperos, N° 15, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Este Tribunal por cuanto la prueba promovida no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de las cédulas de identidad y actas de nacimiento de los siguientes ciudadanos: 1° DANIEL ALFREDO BRAVO ORAMAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.798.635. 2° JAVIER RAMÓN BRAVO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.730. 3° MAYARLY ELENA BRAVO CAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.885. 4° LUIS ALFREDO BRAVO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.597.193. 5° LUIS ALEJANDRO BRAVO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.029. 6° CARLOS ALFREDO BRAVO ORAMAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.993.660 y 7° JEAN LUIS BRAVO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.625.008; este Tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte que le correspondía hacerlo, las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: El apoderado judicial de la parte demandante conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, ubicado en el centro Comercial Paseo Los Laureles, Piso 1, Locales 069, 076 y 089, Avenida Intercomunal Turmero Cagua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de que ese organismo informara a este Tribunal si se encuentra registrado por ante esa oficina pública documento protocolizado en fecha 06 de febrero del año 2009, inscrito bajo el N° 2009.317, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.340 y correspondiente al Folio Real del año 2009.
Al respecto, cursa al folio ciento sesenta y seis (166) de la Pieza I del presente expediente, oficio N° 120-15, de fecha 06 de julio de 2015, emanado del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, del cual se desprende lo siguiente: “…Omissis…de la revisión hecha en los Libros Índices de Otorgantes y en sistema SAREN, el documento registrado por ante esta Oficina inscrito bajo el N° 2009.317, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nro. 274.4.9.1.340, mediante el cual el ciudadano RAMON ALFREDO BRAVO LLOVERA, C.I. N° 4.567.378, vende a la ciudadana EVANGELISTA NIÑO, C.I. N° 5.673.953...”. Ahora bien, de lo informado por la Registradora Pública, observa quien aquí suscribe, que la información suministrada por el referido Registro, coincide con la documental promovida por la parte actora, relacionada con la venta de un inmueble propiedad de la parte actora, distinguido con el N° E-13-22, ubicado en el Conjunto Residencial La Croquera, Sector “E”, de la Hacienda La Croquera, situada en el Municipio Libertador, Distrito Mariño (hoy Municipio Santiago Mariño) del estado Aragua; es por lo que este Tribunal le da plena validez jurídica conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, solicitó se oficiara a la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot el estado Aragua, a los fines de que ese organismo informe a este Tribunal si se encuentra otorgado por ante esa oficina documento autenticado en fecha 04 de junio del año 2014, inscrito bajo el N° 09, Tomo 215.
Al respecto, cursa al folio doscientos ocho (208) de la Pieza I del presente expediente, oficio N° NP-101-027-2015, de fecha 10 de julio de 2015, emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot el estado Aragua, mediante el cual ese organismo remite copias certificadas del documento de venta suscrito entre los ciudadanos RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA y NIEVES EMILIA GODOY PINEDA, por un inmueble ubicado en (antes) Calle Rafael Urdaneta, N° 68, Barrio 12 de Octubre, Santa Rita, (hoy Calle Rafael Urdaneta, entre Calle 05 Fuerzas y Avenida Alfaragua, N° 68, Barrio 12 de Octubre, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua). Ahora bien, de lo informado por la Notario Público, observa quien aquí suscribe, que la información suministrada por la referida Notaría, coincide con la documental promovida por la parte actora, relacionada con la venta de un inmueble propiedad de la parte actora, es por lo que este Tribunal le da plena validez jurídica conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que ese organismo informara a este Tribunal, si se encuentra otorgado por ante esa oficina documento autenticado en fecha 29 de noviembre del año 2006, inscrito bajo el N° 27, Tomo 389.
Al respecto, cursa al folio doscientos dos (202) de la Pieza I del presente expediente, oficio N° NP-101-026-2015, de fecha 10 de julio de 2015, emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot el estado Aragua, mediante el cual ese organismo remite copias certificadas del documento de venta a plazo N° 113791, de fecha 01 de febrero de 1988, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a favor de la ciudadana LINA CONCEPCIÓN ESPINOZA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.770, por un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 01, Calle 03, distinguida con el N° 39, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Al respecto de esta documental quien suscribe se pronunció en líneas atrás.
Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot el Estado Aragua, a los fines de que ese organismo informara a este Tribunal si se encuentra otorgado por ante esa oficina documento autenticado en fecha 12 de diciembre del año 2002, inscrito bajo el N° 39, Tomo 82.
Al respecto, cursa al folio ciento cuarenta y uno (141) de la Pieza I del presente expediente, oficio N° 60, de fecha 01 de julio de 2015, emanado de la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot el estado Aragua, mediante el cual ese organismo remite copias certificadas del documento de venta donde la ciudadana MARÍA ISABEL CORONADO PARRA vende al ciudadano RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, un inmueble ubicado en el barrio Los Próceres II, Calle Los Nísperos, N° 15, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; de dicha documental se evidencia que el propietario del referido inmueble es la parte actora, es por lo que este Tribunal le da plena validez jurídica conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dependiente del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ubicado en la Avenida Universidad, sentido Maracay El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que esa oficina remitiera a este Tribunal Certificación de Datos Filiatorios de los siguientes ciudadanos: RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, DANIEL ALFREDO BRAVO ORAMAS, JAVIER RAMÓN BRAVO RUÍZ, MAYARLY ELENA BRAVO CAMERO, LUIS ALFREDO BRAVO MENDOZA, LUIS ALEJANDRO BRAVO MENDOZA, CARLOS ALFREDO BRAVO ORAMAS, JEAN LUIS BRAVO VELÁSQUEZ y DOUGLAS ALFREDO BRAVO BUSTAMANTE, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.567.378, V-17.798.635, V-14.943.730, V-15.532.885, V-18.597.193, V-19.175.029, V-15.993.660, V-13.625.008 y V-13.134.268 respectivamente.
Al respecto, cursa del folio ciento noventa y tres (193) al folio doscientos uno (201) de la Pieza I del presente expediente, resultas de la información solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual esa oficina pública indica los nombres completos, cédulas de identidad, fechas de nacimientos y estado civil correspondientes a los Datos Filiatorios de los ciudadanos antes identificados, ciudadanos estos que forman parte del núcleo familiar de la parte actora en el juicio; por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió prueba de inspección judicial en la sede del inmueble donde habita el demandante RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, distinguida con el N° 73, ubicada en la Calle Nueve C, (9-C), entre Calles 2° y 3°, Avenida de la Urbanización La Maracaya, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, practicada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2015, y en la misma se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, y la abogada GUISEPPA MACARRONE STERRANTINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio, configurándose así la garantía del contradictorio en la presente causa, procediendo el Tribunal a dejar constancia de los particulares solicitados de la manera siguiente: “…PARTICULAR PRIMERO: Se deje constancia expresa de la presencia en el interior del inmueble general inspeccionado de personas y de sus respectivas identificaciones que pudieran estar ocupándolo. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble que consta de dos (02) plantas; en la primera planta se encuentra ocupada por la parte actora ciudadano Ramón Alfredo Bravo Llovera C.I. N° 4.567.378 y su esposa Meris de Jesús Oramas Páez C.I. N° 3.515.935, Daniel Alfredo Bravo Oramas y su esposa Herlyn Carolina Romero Méndez C.I. N° 17.798.635 y C.I. N° 18.264.977 respectivamente; su hija ciudadana Mayarly Elena Bravo Camero y sus hijas Edymar Jireth Gaviria Bravo y Dixmarly Adais Gaviria Bravo. Todos los ciudadanos se encuentran presentes antes mencionados. En la planta baja se encuentra ocupada por los ciudadanos Adrian Adolfo Peña Oramas y la ciudadana Mónica Josefina Peña Crespo, identificados con la C.I. N° 9.435.386 y 10.541.029, respectivamente. PARTICULAR SEGUNDO: Se deje constancia en el inmueble inspeccionado la distribución y la existencia de habitaciones, salas de baño, áreas de cocina, sala, comedor y otras dependencias y características del mismo. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble que en el primer piso consta de: Recibo comedor, sala de star, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones; la primera habitación ocupada por la ciudadana Mayarly Elena Bravo, y sus menores hijas, la segunda habitación ocupada por la pareja conformada por los ciudadanos Daniel Alfredo Bravo Oramas y Herlyn Carolina Romero Méndez; la tercera habitación es la principal ocupada por el ciudadano Ramón Alfredo Bravo Llovera y su esposa Meris de Jesús Oramas Páez. En el inmueble consta de un baño en la habitación principal y otro baño común. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble en la planta baja consta de; cocina, recibo, comedor, dos (02) baños; la primera habitación ocupada por los ciudadanos Adrian Adolfo Peña Oramas y la ciudadana Mónica Josefina Peña Crespo, la segunda tercera habitación se encuentra ocupada por muebles y enseres. PARTICULAR TERCERO: Se deje constancia de la ocupación de las áreas y ambientes destinados a la vida diaria desarrolladas en el inmueble inspeccionado, entre ellas los dormitorios, por las personas que habitan tal inmueble. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble que en el primer piso consta de: Recibo comedor, sala de star, cocina, lavandero, tres habitaciones y dos baños y su destinación fueron descriptos en el particular anterior. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble que en la planta baja consta de: Recibo comedor, sala, cocina, lavandero, corredor, tres habitaciones y dos baños y su destinación fueron descriptos en el particular anterior…”
Al respecto, el Tribunal constató que se aprecia un inmueble de dos Plantas, encontrándose la Primera Planta con tres (3) habitaciones, y al momento de practicar la misma, se encontraba habitada por la parte actora junto a su esposa, también habita un hijo con su esposa, así como también la ciudadana Mayarly Elena Bravo, junto a sus dos hijas. En la Planta baja se encuentra ocupada por los ciudadanos Adrián Adolfo Peña Oramas y Mónica Josefina Peña Crespo, por lo que esta Sentenciadora pudo constatar que aunque el inmueble objeto de la inspección es amplio habitan en el mismo cuatro (4) grupos familiares, y es por lo que el ciudadano Ramón Alfredo Bravo Llovera, requiere el inmueble objeto de la presente controversia para que lo ocupe su hija Mayarly Bravo y sus nietas; es por lo que la referida prueba de Inspección Ocular es valorada como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promovió Inspección Judicial en el inmueble tipo casa de habitación distinguida con el N° 15, ubicada en la Calle Los Nísperos, Barrio Los Próceres II, Sector Santa Rita (hoy Municipio Linares Alcántara) del Estado Aragua; para lo cual este Tribunal comisionó mediante exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Palo Negro, a los fines de que practicara dicha inspección.
Al respecto, cursa del folio trescientos cuarenta (340) al folio trescientos sesenta y cuatro (364) de la Pieza I del presente expediente, resultas de la inspección judicial practicada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, mediante la cual ese Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: “…PARTICULAR PRIMERO: Se deje constancia expresa de la presencia en el interior del inmueble general inspeccionado de personas y de sus respectivas identificaciones que pudieran estar ocupándolo. El Tribunal deja constancia al momento de su constitución que en el inmueble donde se encuentra constituido el mismo, habitan la notificada Scarleth Marín, antes identificada y el ciudadano Carlos Alfredo Ramos Oramas, quien es su esposo. PARTICULAR SEGUNDO: Se deje constancia en el inmueble inspeccionado las dependencias y características físicas del mismo. El Tribunal deja expresa constancia que el inmueble donde se encuentra constituido consta de: Sala, Comedor-Cocina, un baño y dos habitaciones, un garaje, lavandero y porche, paredes de bloque frisados, techo de placa de cemento, piso de cemento pulido y de baño en cerámica, instalaciones eléctricas embutidas, puerta metálica, ventanas corredizas, portón metálico enrejado. PARTICULAR TERCERO: Se deje constancia por las referencias que hagan las personas que viven allí, cual es la ocupación de su ocupación del inmueble inspeccionado y el vínculo de parentesco o familiaridad que tienen con el ciudadano RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.378. El Tribunal deja constancia que según información aportada por la notificada en este acto, la misma indica que ocupan el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en calidad de ocupación familiar siendo que el solicitante le prestó el inmueble al esposo de la notificada, asimismo indica la notificada que el parentesco que tiene con el ciudadano Ramón Alfredo Bravo es la ciudadana Scarleth en su condición de nuera y el ciudadano Carlos Bravo en su condición de hijo, lo anterior según información suministrada por este acto…”
Al respecto, de esta diligencia probatoria se desprende que el inmueble propiedad del ciudadano Ramón Bravo, parte actora, y objeto de esta inspección, está ocupado por un hijo junto con su esposa; por lo que este Tribunal le da plena validez y eficacia jurídica conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Acto seguido, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio, de la manera siguiente:
Copia del documento de propiedad a nombre del demandante, de una casa ubicada en el Conjunto Residencial “La Croquera”, ubicada en el Sector “E” de la Hacienda La Croquera, situada en el Municipio Palo Negro (hoy Libertador), Distrito Mariño del Estado Aragua; según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el N° 8, Folio 71 al 80, Protocolo Primero, Tomo Octavo, de fecha 09 de mayo de 2002. Copia del documento de propiedad a nombre del demandante, de una casa situada en el Barrio 12 de Octubre, Calle Urdaneta, N° 68, Santa Rita, Municipio Mariño, Estado Aragua, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 06 de septiembre de 1990, anotado bajo el N° 62, Folio 193, Tomo 66. Al respecto, este Tribunal en cuanto a dichas documentales ya hizo pronunciamiento en líneas atrás.
Copia del Contrato de Arrendamiento que se realizó por la casa situada en el Barrio 12 de Octubre, Calle Urdaneta, N° 68, Santa Rita, Municipio Mariño, Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2010, por ante la Notaría Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 03, Tomo 66. Este Tribunal en cuanto a este inmueble ya se pronunció en líneas atrás.
Copia de la Planilla de Inscripción Catastral, de una casa a nombre del demandante RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, ubicada en la Calle Puerto Rico, entre Calle Adicora y Complejo Deportivo de unos Múltiples, identificada con el N° 39, Barrio Francisco de Miranda II, de fecha 25/11/2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Oficina Municipal de Catastro, Santa Rita, Estado Aragua, acompañada de un boletín de información catastral para Hacienda Municipal. Este Tribunal en cuanto a dicha documental ya se pronunció en líneas atrás.
Copia de la Planilla de Inscripción Catastral, a nombre de MAYARLY ELENA BRAVO CAMERO, de fecha 22/01/2015, dirección: Calle Los Nísperos, N° 15, Barrio Los Próceres, emitida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Oficina Municipal de Catastro, Santa Rita, Estado Aragua, acompañada con un boletín de información catastral para Hacienda Municipal. Este Tribunal en cuanto a dicha inscripción catastral se refiere al inmueble ubicado en la Calle Los Nísperos, N° 15, Sector Los Próceres, inmueble éste que fue objeto de inspección judicial por el Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial, y en la misma se constató que se encuentra ocupado por la ciudadana Scarlet Marín junto a su esposo ciudadano Carlos Alfredo Ramos Oramas, hermano de la ciudadana Mayarly Bravo, por lo que este Tribunal lo valora como documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Solicitó el traslado de este Tribunal al SENIAT, a los fines de que se verificara mediante Inspección Ocular, la existencia y veracidad del documento de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), de la ciudadana MAYARLY ELENA BRAVO CAMERO, donde se indica la misma dirección de fecha 22/04/2015. Al respecto, este Tribunal se trasladó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y verificó mediante inspección judicial que dicha documental fue emitida por dicha institución a la ciudadana Mayarly Elena Bravo Camero, siendo su registro en fecha 28/08/2008, y su última actualización el 12/03/2016, por lo que este tribunal la valora como documento administrativo de carácter público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Original del documento de Declaración Jurada de No Poseer Vivienda, de su representado ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, de fecha 02 de junio de 2015, anotada bajo el N° 24, Tomo 123, Folios 137 al 140; este Tribunal lo valora conforme al artículo 1.363 del código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí sentencia pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de las partes y visto el contenido tanto del escrito libelar como el escrito de contestación de la demanda, y revisadas como han sido las documentales consignadas y las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión de la manera siguiente:
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas promovidas, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a la necesidad de ocupar el inmueble.
Al respecto, establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble”.

En relación a esta causal, observa este Tribunal que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión del accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que cursa al folio once (11) y folio doce (12) de la Pieza I de las presentes actuaciones, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA y ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, por un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Puente Nuevo, N° 9, Sector Puente Nuevo, El Castaño, Maracay, estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 02 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 75, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, dicho documento acredita la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente juicio, de manera que el ciudadano ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, parte demandada, continuó ocupando el inmueble, determinándose así que el contrato de arrendamiento que se originó a tiempo determinado, se indeterminó en el transcurso del tiempo. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cursa del folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25), de la Pieza I del presente expediente, decisión de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Aragua, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual ese organismo habilitó la vía judicial en la solicitud de desalojo formulada por el ciudadano RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, contra el ciudadano ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por lo que este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Del análisis anterior, infiere esta Sentenciadora, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene la ciudadana Mayarly Bravo y sus hijas, de ocupar el inmueble propiedad del ciudadano Ramón Bravo, parte actora en este juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que en la contestación de la demanda, la parte demanda por intermedio de su apoderada judicial, abogada GUISEPPA MACARRONE STERRANTINO, identificada en autos, consignó en copia simple Planilla de Inscripción Catastral junto con un Boletín de Información Catastral para Hacienda Municipal, de fecha 22/01/2015, emitida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, a nombre de la ciudadana Mayarly Elena Bravo Camero, sobre un inmueble ubicado en la Calle Los Nísperos, N° 15, Barrio Los Próceres, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua. Asimismo, en la etapa probatoria solicitó el traslado del Tribunal a los fines de que se practicase inspección judicial por ante la Oficina Municipal de Catastro, sobre la existencia y veracidad de dicha documental.
Al respecto, cursa del folio trescientos sesenta y cinco (365) al folio trescientos noventa y cuatro (394) de la Pieza I del expediente, resultas de la inspección judicial practicada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, mediante la cual ese Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…Acto seguido y constituido el Tribunal en la dirección indicada procede a dirigirse a la Oficina Municipal de Catastro imponiendo de su misión a la funcionaria ubicada en la recepción de la oficina quien procede a anunciar al Tribunal con el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, siendo atendido en este acto por el ciudadano William Antonio Sosa Crespo, titular de la cédula de identidad N° V-7.204.236, quien luego de identificarse con su cédula laminada manifestó ser el Jefe de la Oficina donde se encuentra constituido el Tribunal, según resolución N° 020-215…, acto seguido el Tribunal procede a solicitar ponga a la vista a este Tribunal Planilla de Inscripción Catastral a nombre de la ciudadana Mayarly Bravo, sobre un inmueble ubicado: En la Calle Los Nísperos, N° 15, Barrio Los Próceres acompañado por el boletín informativo del mismo, a los fines de la verificar la veracidad y existencia de los referidos documentos públicos… Acto seguido el tribunal procede a evacuar el Particular Segundo en los siguientes términos: A los fines de dar información sobre el presente particular se presenta una funcionaria que dijo ser y llamarse Ludmila Cudemus, asistente de la Jefatura quien comunica al Tribunal que la planilla de inscripción catastral a nombre de la ciudadana Mayarly Bravo no ha sido localizada al momento de la constitución de este Tribunal ni en físico ni digitalizada informando que su localización es posible que tome tiempo porque los Datos no están automatizados…”
Ahora bien, de esta inspección judicial solicitada por la parte demandada y practicada como fue por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, institución ésta que constató que no aparece la planilla de inscripción catastral a nombre de la ciudadana Mayarly Bravo, como tampoco consta en autos documento que acredite que la ciudadana Mayarly Bravo es propietaria de algún inmueble, es por ello que considera quien aquí sentencia que el ciudadano Ramón Alfredo Bravo Llovera, parte demandante, requiere el inmueble objeto de esta controversia para que lo ocupen su hija Mayarly Bravo y sus nietas. Este Tribunal, le confiere plena validez jurídica conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, quedó demostrado que la parte actora está domiciliada en un inmueble distinguido con el N° 73, ubicado en la Calle Nueve C, (9-C), entre las Calles 2° y 3° Avenida de la Urbanización La Maracaya, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en el cual habitan la parte actora junto con su esposa, su hijo junto con su grupo familiar, y también la ciudadana Mayarly Bravo, junto a sus hijas; asimismo, es propietario del inmueble ubicado en la Calle Los Nísperos, N° 15, Barrio Los Próceres, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, el cual está ocupado por su hijo Carlos Alfredo Bravo Oramas y su esposa Scarlet Marín; e igualmente, es propietario del inmueble ubicado en la Calle Puente Nuevo, Sector Puente Nuevo, distinguida con el N° 9, El Castaño, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual se encuentra arrendado por el hoy demandado, inmueble éste el cual está solicitando el desalojo la parte actora fundamentándolo en la necesidad que tiene su hija Mayarly Bravo y sus nietas, para ocuparlo; es por lo que considera esta Sentenciadora que la pretensión aducida debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior se observa que el desalojo que se demanda se fundamenta conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, quien en el transcurso del proceso la parte actora probó la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, identificado en autos, contra el ciudadano ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante, el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Puente Nuevo, N° 9, Sector Puente Nuevo, El Castaño, Maracay, estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o perteneció a la ciudadana María Guerrero, en treinta metros (30.00 Mts); SUR: Con la Vereda Casanova, en cuarenta metros (40.00 Mts.); ESTE: En cuarenta y ocho metros (48.00 Mts); y OESTE: Con la Quebrada Ojo de Agua, en treinta metros (30.00 Mts.), libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.




















Exp. N° 14.478-15
NC/ME/af.-