REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: GREYMAR ANDREA WERTER RODRÍGUEZ y ANGEL REINALDO BOHORQUEZ LÓPEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.158.689 y V-16.864.621, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JOSE PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 166.723.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 14.836-16

SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 13 de abril de 2016, los ciudadanos GREYMAR ANDREA WERTER RODRÍGUEZ y ANGEL REINALDO BOHORQUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.158.689 y V-16.864.621, respectivamente, el segundo representado por la abogada GREIZER YUBIESKA REQUIZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.700, según consta de Poder Especial, otorgado en fecha 27 de abril de 2016, por ante la Notaria Publica Primera Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 12, Tomo 49, Folios 38 hasta 40, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaria, asistidos por el abogado FRANCISCO JOSE PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 166.723, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Diciembre de 2010; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; asentada bajo el Nº 472, Tomo B Año 2.010. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Calle Guache, Casa N° 65 del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el mes de marzo del año 2.011 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de julio de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 17 de Diciembre de 2010, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañaron a los autos, cursante a los folios siete (07) y ocho (08) ambos folios inclusive del presente expediente. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GREYMAR ANDREA WERTER RODRÍGUEZ y ANGEL REINALDO BOHORQUEZ LÓPEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GREYMAR ANDREA WERTER RODRÍGUEZ y ANGEL REINALDO BOHORQUEZ LÓPEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.158.689 y V-16.864.621, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; asentada bajo el Nº 472, Tomo B Año 2.010, de los libros de Matrimonios llevados por dicho Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.


EXP. 14.836-16
NC/MEA/piera.-