REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTES: YUSMARY TERESA RAVELO DÍAZ y ELI SAUD PATIÑO SUMOZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.983.330 y V-11.976.954, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS MALAVE MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.644.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE. Nº 14.843-16.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 31 de mayo de 2016, los ciudadanos YUSMARY TERESA RAVELO DÍAZ y ELI SAUD PATIÑO SUMOZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.983.330 y V-11.976.954, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS MALAVE MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.644, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de marzo de 1994; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 233, Tomo 2, del año 1994. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Briceño Méndez de la Urbanización Piñonal, Casa N° 15, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el 15 de enero del año 1998, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y que desde esa fecha han permanecido separados sin hacer vida en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre ANGERSON JOSÉ PATIÑO RAVELO, y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
En fecha 08 de julio de 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda (12º) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 05 de mayo de 1994, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YUSMARY TERESA RAVELO DÍAZ y ELI SAUD PATIÑO SUMOZA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YUSMARY TERESA RAVELO DÍAZ y ELI SAUD PATIÑO SUMOZA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.983.330 y V-11.976.954, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 233, Tomo 2, del año 1994, de los libros de Matrimonios llevados por la referida Prefectura.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y diez (11:10 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
Exp. Nº 14.843-16
NC/ME/miriam
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