En horas de despacho del día de hoy jueves, catorce (14) de julio de 2.016, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, en la presente causa signada con el Nº 14.711-15, contentiva del juicio que por Desalojo (Vivienda), incoara la ciudadana DALIA MARGARITA HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-5.295.677, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA SOSA RIVERO, identificada con la cédula de identidad N° V-13.585.734. En el acto se encuentra presente la abogada EDITH JACQUELINE LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.022, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, comparece la ciudadana MARÍA ANTONIETA SOSA RIVERO, antes identificado, parte demandada en el juicio, asistido por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, en su carácter de Defensor Público Auxiliar N° 2 (E), en colaboración con la Defensoría Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ANTONIETA SOSA RIVERO , antes identificada.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado EDITH JACQUELINE LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.022, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expone: “Ratifica el libelo de la demanda, por demanda de Desalojo por el estado de necesidad que tiene su representada de ocupar dicho inmueble, por cuanto lo requiere ocuparle junto con su madre por cuanto le fue diagnosticado un cáncer terminal y requiere traerla a vivir al Estado Aragua, asimismo se encuentra viviendo con su hija y ahora se le incomoda traerse su mama. Es por eso que requiere el desalojo del inmueble.”
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, con el carácter antes indicado, quien expone: “Garantizando el derecho constitucional a la defensa y actuando, según las facultades y atribuciones establecidas en el articulo 29 numeral 3 de la ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, quiero manifestar que mi usuaria la ciudadana MARÍA ANTONIETA SOSA RIVERO, cumpliendo con la finalidad conciliatoria y la naturaleza misma del presente acto según lo estipula el artículo 103 que estipula la materia, solicita el lapso de dos (02) meses a los fines de ubicar una solución habitacional, ya que su intención no es de permanecer en el inmueble, del presente litigio y mientras dure este periodo, el propietario evite incurrir en conductas que perturben la posesión pacifica de mi usuario en dicho inmueble, Es todo”.
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre el acuerdo llegado entre las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un Tribunal que de fe de él, como piensan algunos autores, por lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, por lo tanto, siendo el Juez de la causa esa figura imparcial que media entre las partes, para llegar a una fórmula de solución que ponga fin al conflicto intersubjetivo que subyace en el juicio, debe este someter a análisis la procedencia del arreglo alcanzado por las mismas, con el fin de salvaguardar sus derechos. En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En el caso que nos ocupa, las partes conciliaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa dicha conciliación de las prohibidas por la ley para celebrar transacciones, según lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran cumplidos los extremos objetivos que deben llenar este tipo de actuaciones.
Al respecto, observa quien aquí decide que el presente juicio versa sobre materia en la cual no está prohibida la conciliación como es la acción de Desalojo; asimismo, las partes están debidamente representadas de abogados, por lo que considera quien aquí decide que ambas tienen capacidad de disposición.
Es por todo lo anteriormente expuesto que considera este Tribunal procedente homologar la conciliación celebrada entre las partes en la presente audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la conciliación celebrada en la presente audiencia de mediación que por Desalojo, sigue la ciudadana DALIA MARGARITA HERNÁNDEZ, identificada en autos, contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA SOSA RIVERO, identificada en autos. Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. EDITH LIENDO
PARTE DEMANDADA
MARÍA ANTONIETA SOSA RIVERO
EL DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR N° 2 (E)
ABG. LUIS MALDONADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
EXP. N° 14.711-15
NC/me.-
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