REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


PARTE RECURRENTE: MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.182.913.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO COELLO, MARÍA TERESA RAMÍREZ SÁNCHEZ, MAILEN GISELA COLMENAREZ, JUAN PABLO ZEIDEN MARTÍNEZ, ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.543, 16.568, 94.133, 68.202 y 34.733 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 030137998-01848, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2014, EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA. (SUNAVI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ABOGADO DAVID A. RINCONES C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.612.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADA JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.922, en su carácter de Fiscal Décima (10º) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ABOGADA JHOANNA A. HERNÁNDEZ P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.879.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE: Nº 14.570-15
SENTENCIA DEFINITIVA.
I

Dio inicio a la presente demanda por Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.182.913, representado judicialmente por los abogados JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO COELLO, MARÍA TERESA RAMÍREZ SÁNCHEZ, MAILEN GISELA COLMENAREZ, JUAN PABLO ZEIDEN MARTÍNEZ, ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.543, 16.568, 94.133, 68.202 y 34.733 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en el expediente N° 030137998-01848, de fecha 03 de diciembre de 2014, dictado por el Coordinador Encargado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, abogado KLEIVER ANTONIO GUZMÁN MILLÁN, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.187.535.
Alega la parte recurrente que, en fecha 03 de diciembre de 2014, el Coordinador Encargado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, abogado KLEIVER ANTONIO GUZMÁN MILLÁN, en el expediente administrativo N° 030137998-01848, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de procedimiento previo a la demanda formulado por el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, en su condición de propietario arrendador de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 13, situado en la Segunda Planta del Edificio San Agustín, ubicado entre la Avenida Principal de San Agustín y el Callejón 3 de La Barraca, Barrio San Agustín, jurisdicción del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, en contra de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN MANZANILLA DE RICARDO, identificada con la cédula de identidad N° V-1.639.987, en su condición de arrendataria de dicho inmueble.
Que en fecha 16 de junio de 2014, fue recibida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Aragua, la solicitud del Inicio de Procedimiento Previo a la Demanda, formulado por el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, como requisito previo que lo autorice a incoar en sede judicial una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el incumplimiento por parte de la arrendataria de dos obligaciones contractuales siendo la primera el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento que voluntariamente dejo de pagar de manera injustificada desde el mes de enero del año 2011, hasta el mes de mayo de 2014, y la segunda por el incumplimiento de de la obligación de pagar el veinticinco por ciento (25%) del canon de arrendamiento por concepto de los gastos de aseo, conservación, agua energía eléctrica y cualquier otra similar del edificio San Agustín del cual forma parte el apartamento arrendado, que nunca cumplió desde la firma del contrato en fecha 01-04-2010 hasta el mes de mayo de 2014.
Prosigue alegando la recurrente que, dicha conducta desplegada por la arrendataria constituye hechos que sirven de elementos suficientes para ordenar el Inicio del Procedimiento Previo a la Demanda, establecido en el Articulo 5 y siguientes del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concatenado con el Articulo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y el Articulo 35 de su Reglamento, y posteriormente obtener de la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas, pronunciamiento mediante una Resolución Administrativa habilitando la vía judicial como requisito previo que autorice al ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, a incoar una acción judicial de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN MANZANILLA DE RICARDO.
Que en fecha 07 de julio de 2014, el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, pidió pronunciamiento a la solicitud del día 16-06-2014, de inicio del procedimiento previo a la demanda, mediante escrito recibido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Aragua, y cargado en línea en el expediente electrónico N° 030137998-01848, el día 08/07/2014, en donde posteriormente el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, recibió el día 08/07/2014, en su dirección electrónica torre362004@yahoo.com, un correo que le fue enviado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Aragua, en el que se lee textualmente la siguiente información “…en el expediente N° 030137998-01848 referente a el procedimiento previo a la Demanda, se le ha realizado una nueva actuación, para mayor información le instamos a verificar el expediente a través de nuestras oficinas o nuestro sistema SIRCAV (SUNAVI)…”
Que siguiendo las instrucciones de SUNAVI ARAGUA, el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, accede al citado expediente electrónico a través del mencionado sistema SIRCAV, encontrándose que fue cargado en línea el día 08/07/2014, el documento que contiene el despacho saneador en formato Pdf, dictado el día 07/04/2014, por la entonces Directora de la Coordinación MAGDALIA MARIBEL GARCÍA ZEGARRA.
Que dictado el despacho saneador el día 07/07/2014, lo cual fue debidamente cumplido por su persona no fue sino hasta el día 03/12/2014, esto es casi seis (06) meses después en que se solicitó el inicio del procedimiento previo a la demanda que el Coordinador Encargado de la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Aragua, dictó in limini la providencia cuya nulidad se pretende, declarando inadmisible la solicitud presentada el día 16/06/2014, muy a pesar de que presentó otras cuatro solicitudes pidiendo pronunciamiento con respecto al inicio del Procedimiento Previo a la Demanda a SUNAVI ARAGUA, mediante escritos recibidos por dicho órgano y cargados en línea en el mencionado expediente.
Que las documentales electrónicas que acompañan a la presente demanda fueron obtenidas mediante el ingreso al portal de Internet con la dirección electrónica http://www.minivih.gob.ve/sunavi/usuario/usuario/login (sitio web centralizado donde se almacena y mantiene información digital), en el cual el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, accede a dicho expediente electrónico que se encuentra en el sistema de Regularización Nacional de Arrendamientos de Vivienda SIRCAV con un código, las cuales las promueve a los fines de dar demostrado los hechos señalados en la presente demanda conforme a los artículos 8, numerales 5,6 y 7, y los artículos 11, 26 y 27 todos de la ley de Infogobierno, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.274 el día 17-10-2013.
Continúa alegando la recurrente que, solicita que el presente recurso sea admitido en virtud de que no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos previstos como causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, cuya competencia para conocer del mismo le corresponde a los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de conformidad con el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Que, el acto administrativo dictado por el Coordinador Encargado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Aragua, abogado KLEIVER GUZMÁN MILLÁN, en fecha 03 de Diciembre de 2014, mediante la cual decidió in limini la inadmisibilidad de la solicitud de Procedimiento Previo a la Demanda fue basado en los siguientes puntos:
Primero: Vicio de Incompetencia. En el Acto Administrativo impugnado el ciudadano Abogado KLEIVER GUZMÁN MILLÁN, se identifica como Coordinador Encargado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, señalando que tal carácter lo ostenta por haber sido designado por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, mediante Decreto Nº 1.017, publicado el día 03 de Junio de 2014, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.425, lo cual no es cierto según se constata palmariamente en el citado Decreto, por medio del cual el Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, de conformidad con el Articulo 26 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, nombró Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, quien conforme lo dispuesto en el Articulo 36 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es el funcionario Competente para dictar la decisión impugnada, por la que, en el caso que delegue sus atribuciones legales, el funcionario actuante debe indicar expresamente el número y fecha del acto de delegación que le confirió tal competencia, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 18 numeral 7 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que no ocurrió en el presente caso, de lo que emerge la incompetencia absoluta o en su defecto falta de legitimación del funcionario que dictó la decisión administrativa, al carecer del título jurídico que le legitime o faculte para dictar la misma conforme a derecho.
Segundo: Vicio del Falso Supuesto de Derecho. En el texto de dicho Acto impugnado se lee: “de conformidad a lo consagrado en el artículo 50 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, en el cual se establece que los contratos luego de la entrada en vigencia de la Ley debieron adecuarse, por lo que la administración declara inamisible la solicitud visto que el actor solicitó que fuere sustanciado el procedimiento por resolución de contrato cuando no estaban adecuados a lo establecido en la Ley, ante ello la misma parte actora alega que en la fecha en que se presenta la solicitud se señaló que el contrato de arrendamiento se había celebrado antes de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiéndose destacar que en el referido instrumento normativo, el único señalamiento que hace es respecto a los contratos celebrados en moneda extranjera en cuyo caso se estableció en la Disposición Transitoria Cuarta la obligación de adecuarlos al nuevo régimen legal y lo cual en modo alguno constituye la situación en este caso ya que el contrato de arrendamiento fue celebrado en bolívares que es la moneda de curso legal en el país.
La parte recurrente, manifiesta que sin embargo y no obstante lo indicado, el Coordinador Encargado, se fundamenta para dictar su decisión administrativa en una disposición legal que palmariamente resulta inaplicable al supuesto de hecho que demarca su situación jurídica; por cuanto el artículo 50 de la Ley in comento, que constituye en este sentido el único fundamento legal de su decisión, se refiere a las relaciones arrendaticias celebradas bajo el imperio de la Ley vigente, resultando perfectamente aplicable el principio de hermenéutica jurídica, conforme el cual, donde no distingue el legislador no está permitido distinguir al intérprete; ergo no puede el Coordinador exigirme y sancionar con una formalidad que no se encuentra prevista expresamente en la norma, pues el Coordinador sólo se limitó a fundamentar su decisión en el artículo 50 de la Ley, contraviniendo el Orden Público que envuelve todo lo relativo a la aplicación de la misma, pues inobservó la voluntad expresa del Legislador establecida en la Disposición Transitoria Cuarta; sólo en lo referente a los contratos de arrendamiento celebrados en moneda extranjera con antelación a la entrada en vigencia de la misma, sino, que extendió los efectos u obligación de adecuación a una situación no contemplada o prevista por el propio Legislador.
Tercero: Vicio de Falso Supuesto de Hecho. En el Acto impugnado se lee: “que en el texto de la solicitud de fecha 16-06-2014, que a tales fines su representado solicitó el inicio de procedimiento previo a la demanda para que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, “…emita, luego de admitida y sustanciada la presente solicitud mediante la correcta prosecución de todo el procedimiento previo (…) UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA habilitando la vía judicial, como requisito previo, a que autorice a su representado MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, a incoar una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO”, todo en acatamiento de las disposiciones legales especiales que regulan la materia, previstas en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda…, en concordancia con los artículos 35 y siguientes de su Reglamento y en armonía con los Artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Vivienda. …Siendo éstos, junto con los artículos del Código Civil señalados en la solicitud, los fundamentos de derecho de la misma, de lo que resulta obvia la voluntad del Legislador en la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de simplemente sujetar el ejercicio de la facultad del propietario arrendador para solicitar cualquier acción judicial, bien sea, desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, al cumplimiento del requisito administrativo de agotamiento del procedimiento previo a la demanda, y así lo ha venido haciendo el Legislador reiteradamente al dictar las nuevas legislaciones especiales que regulan la materia. En efecto, no aparece que la nueva legislación le hubiera quitado al propietario arrendador de manera absoluta la facultad para solicitar la resolución del contrato sino que simplemente sujeta el ejercicio de esa facultad al cumplimiento de determinados requisitos administrativos, con el fin de tutelar el interés de la parte más débil en la relación jurídica.
Alega la parte recurrente que, la inadmisibilidad declarada viola en forma flagrante sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, al Acceso a la Justicia; lo que acarrea la nulidad del acto y así solicito sea declarado con fundamento a los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Coordinador al dictar la decisión impugnada, omitió ordenar la notificación del actor, señalar los recursos que proceden contra el acto administrativo e indicar los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, con lo cual el Acto Administrativo dictado, contenido en la Decisión antes referida, carece de eficacia jurídica, al no cumplir con lo preceptuado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo que se dejó en estado de incertidumbre jurídica al actor y por ende, en estado de total indefensión, al dictar una Decisión Administrativa que conforme a derecho, no ha producido efecto jurídico alguno. Aunado a que el Coordinador ordenó cerrar y archivar la solicitud, sin estar definitivamente firme la Decisión, violando así los derechos del actor garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho al debido proceso, a la defensa; al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Que el Acto Administrativo Impugnado fue dictado casi seis (06) meses después de recibida la solicitud de inicio de procedimiento previo a la demanda, con lo cual violó en forma flagrante el procedimiento establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. El cual dispone que el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda le dará entrada al tercer día hábil de recibida la solicitud, en caso de que cumpla los requisitos del artículo 35, en caso contrario, le notificará al presentante las omisiones o faltas observadas para que sean subsanadas.
Que por todo lo antes expuesto, es que la parte actora solicita que se Admita y sea declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Coordinador Encargado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, Abogado KLEIVER ANTONIO GUZMÁN MILLÁN, en fecha 03 de Diciembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 030137998-01848, mediante el cual declaró la Inadmisibilidad de la solicitud de procedimiento previo a la demanda, ordenándose en consecuencia, la admisión inmediata de la solicitud y el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda.
Así mismo solicita que la decisión definitiva adoptada por este Tribunal, asegure el libre ejercicio de los derechos del ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, que le han sido vulnerados por el Acto Administrativo impugnado mediante el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 08 de Junio de 2015, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante oficios Nros. 599-15, 600-15 y 601-15, y la notificación de los entes correspondientes.
En fecha 29 de junio del 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 600-15, dirigido al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico del Distrito Capital.
En fecha 26 de Julio de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó oficio N° 601-15, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido por la Gerente General de Litigios.
En fecha 16 de julio de 2015, la Alguacil del Tribunal consignó oficio N° 599-20, dirigido al Abogado KLEIVER ANTONIO GUZMÁN MILLÁN, en su carácter de Coordinador Encargado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Aragua, debidamente recibido en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Aragua.
En fecha 27 de julio de 2015, mediante auto se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, y se dejó constancia de la presencia de la abogada JENNY PINTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHELLE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, parte recurrente; del abogado DAVID RINCONES, en representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; de la abogada YELITZA BRAVO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contenciosa Administrativo del estado Aragua; y de la abogada JHOANNA HERNÁNDEZ, en representación de la Procuraduría General de la República.




Acto seguido, la parte recurrente procedió a explanar sus alegatos de la manera siguiente:
“…Ratifico los fundamentos de hechos y de derecho contenidos en el recurso de nulidad interpuesto el 19 de mayo de 2015, por ante este Juzgado de Municipio, que encabeza este expediente por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en contra del acto administrativo dictado por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2014, la cual me di por notificada en fecha 09 de diciembre de 2014, la cual declaró in limini la inadmisibilidad de la solicitud del procedimiento previo a la demanda solicitado por mi representado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en lo adelante SUNAVI ARAGUA, en 16 de junio de 2014, la cual lo hizo en los siguientes términos:
1.- En relación al vicio de incompetencia se configura por cuanto el ciudadano superintendente en el acto impugnado señala que ostenta tal carácter por haber sido designado por el ciudadano Superintendente según decreto 10.107, publicado en la Gaceta 40.425, lo cual no es cierto conforme se evidencia del citado decreto en el cual el Presidente de la República designa como superintendente nacional al doctor José Rafael Jiménez, quien es el funcionario competente para dictar la decisión impugnada por lo que invoco el valor probatorio de la gaceta oficial…
2.-En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho se configura por haber fundado su decisión en el artículo 50 de la ley de vivienda por cuanto resulta inaplicable en el presente caso en el cual conforme se señalo en la solicitud del procedimiento previo a la demanda ante la Sunavi Aragua. Ratifico el vicio el valor probatorio por lo cual queda plenamente probado el vicio del falso supuesto de derecho por las documentales que cursan a los autos marcados “C” “B” y “D”….
3.- Incurrió en el Falso Supuesto de Hecho, el funcionario actuante por cuanto señalo que se había solicitado un procedimiento de acción de resolución de contrato cuando lo cierto es que se solicito el procedimiento previo a la demanda de desalojo así como también es inaplicable el articulo 91 por el invocado para fundamentar su decisión ratifico e invoco el valor probatorio de las documentales marcadas con las letras “B” “C” y “D”.
Seguidamente, la representación de la Procuraduría General de la República expuso lo siguiente:
“…De acuerdo a lo expuesto por la apoderada judicial de la recurrente esta representación de la República niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la apoderada del ciudadano Michele Lucente parte recurrente y del mismo modo solicita sea declarado sin lugar el referido acto administrativo….
Asimismo, el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), expuso lo siguiente:
“…Efectivamente la doctora alega dentro de los vicios la falta de legalidad e incompetencia y en su demanda alega que el ciudadano KLEIVER ANTONIO GUZMÁN, en su condición de encargado de la Superintendencia General de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, suscribió el mencionado acto mediante el decreto 107, porque fue delegada su competencia mediante el decreto 107 publicado en la Gaceta Oficial 40.425, cuando lo cierto es que la mencionada Gaceta otorga la competencia al doctor José Rafael Jiménez Villasanto, quien ostenta el cargo de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda y éste a su vez mediante atribuciones legales establecidas en el reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, designó al coordinador encargado para lo cual envió los oficios a la Gerencia de la Gestión Humana del Ministerio con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat para que así se le fuera generando el cargo mediante el punto de cuenta para ostentarlo… Conforme al segundo supuesto alegado falso supuesto de derecho donde manifiesta la parte actora que se fundamentó la presente inadmisibilidad hoy recurrida conforme al artículo 50 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda cuando lo cierto fue que es uno de los artículos más no el único, visto que la misma solicita que se le admita la solicitud por resolución de contrato el mismo contrato, es antecesor a la promulgación de la ley en el 2011 y en la solicitud se tocaron los artículos del código civil que aunque el mismo se encuentra vigente existe una ley especial que regula la materia, de conformidad a esos artículos los cuales cito el 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 todos del Código Civil donde fundamentó su pretensión la hoy parte actora en este proceso. En cuanto al falso supuesto de hecho la parte actora solicitó la interposición previo a la demanda por resolución de contrato siendo esto una declaración de derecho que debe ser resuelta por los Tribunales de la República mas no así la solicitud de desalojo que debe esta fundamentada bajo el artículo 91 de la Ley que regula la materia de arrendamiento la cual establece 5 causales para lo cual procede el procedimiento previo a la demanda por desalojo mas sin embargo el acto administrativo que declaró inadmisible la solicitud, se fundamentó en el hecho de que la resolución de contrato implica una sentencia por parte del órgano jurisdiccional y la misma es mero declarativa y no comporta la desposesión de bien inmueble o una medida de desalojo…”

De la Opinión del Ministerio Público, representado por la abogada JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.922, en su carácter de Fiscal Décima (10º) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, se desprende lo siguiente:
“…Alega la recurrente el vicio de Incompetencia ya que presuntamente el funcionario no tiene la competencia para dictar el acto administrativo aquí impugnado al respecto tenemos que el vicio alegado se configura cuando el funcionario que dicta un acto administrativo, sea este de efectos particulares o generales, lo hace sin estar debidamente autorizado por la Ley o la Constitución. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… En el presente caso, consideramos que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor del acto recurrido, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención correcta de la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo.. En el presente caso se apreció de las actas que conforma el presente expediente que cursa al folio 148 el acto administrativo contentivo de la designación del ciudadano Kleiver Guzmán como Coordinador Estadal de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda en el estado Aragua, mediante punto de cuenta NORRHH32, por lo que el antes mencionado ciudadano está legalmente autorizado para dictar actos administrativos por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación no infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico por lo que es competente para dictar actos administrativos…Por otra parte denuncia la recurrente, el vicio de falso supuesto de derecho “…en que incurrió el Coordinador y que motiva la impugnación de su Decisión, habida consideración de que su errónea interpretación y aplicación (sic) del artículo 50 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, presupone un deber, aplica una sanción y crea una obligación que en modo alguno están establecidos en la Ley, al establecer que mi representado debía adecuar el Contrato a la nueva legislación, declara la inadmisibilidad por no haberse adecuado dicho contrato e impone la obligación de suscribir un nuevo contrato, para formular la solicitud…”Así como el vicio del falso supuesto de hecho “..Al fundamentarse en un hecho falso, como es el que mi representado había interpuesto una acción propia de la vía judicial y aplicarle una disposición legal establecida para la acción de desalojo (sic) cuando en realidad, como ya fue indicado, lo que mi representado presentó fue una solicitud con la que solo se pretendía agotar el procedimiento administrativo previo previsto por el Legislador…” En el presente caso observamos que la recurrente siguiendo el procedimiento legalmente establecido en fecha 16 de junio de 2014, inició procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas como requisito previo que la autorice a interponer en sede judicial una demanda de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se le dictó un despacho saneador en fecha 07-07-2014 al cual de las actas que conforman el presente expediente dio cumplimiento la recurrente a lo solicitado por SUNAVI y que en fecha 03 de diciembre de 2014, se declara inadmisible la solicitud presentada por lo que considera esta Representación Fiscal que lo motivado por la parte recurrida para declarar la inadmisibilidad de fecha 03 de diciembre de 2014, alegando como fundamento de derecho el artículo 50 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda ha incurrido en el vicio del falso supuesto de derecho en virtud de que de las actas que conforman el presente expediente se verifica que dicha norma no encuadra en el supuesto de hecho alegado por la recurrente ya que el contrato fue suscrito en fecha 01-04-2010, esto es antes de entrada en vigencia la antes mencionada Ley debido a que la adecuación a la nueva Ley era únicamente para los contratos celebrados en moneda extranjera y no es el caso de la recurrente como fue demostrado en autos. En este mismo orden de ideas, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho considera esta Representación Fiscal que el acto administrativo dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, no encuadra con los hechos denunciados por la recurrida ya que la misma de las actas que conforman el presente expediente estaba dando cumplimiento al procedimiento legal establecido a los fines de poder acudir a la vía jurisdiccional, por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad con relación a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que fueron debidamente demostrados de las actas que conforman el presente expediente …”

Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa esta Sentenciadora a hacerlo bajo las bases de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Administrativo de Nulidad, y al respecto observa: el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
En cuanto a los Órganos Jurisdiccionales: “…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia Inquilinaria”. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria…”
Por tanto, los Tribunales competentes para conocer la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en este caso los que se susciten en el estado Aragua, son los Tribunales de Municipio, en virtud de una atribución expresa de la Ley, por lo que, visto que en el caso bajo estudio el acto administrativo recurrido, de fecha 03 de diciembre de 2014, contenido en el Expediente Nº 030137998-01848, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, autoridad nacional cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Maracay, es por lo que se encuentra sometida al control jurisdiccional de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, específicamente en la Ciudad de Maracay, por ser el objeto de dicha imputación el inmueble ubicado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Es por ello que, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente Recurso Administrativo de Nulidad. Y, ASÍ SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Observa quien aquí suscribe que el objeto de la presente acción versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el expediente Nº 030137998-01848, de fecha 03 de diciembre de 2014, dictado por el Coordinador Encargado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua. Asimismo, la parte recurrente denunció el Vicio de la Incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, el Falso Supuesto de Derecho y el Falso Supuesto de Hecho. Es por ello, que pasa esta Sentenciadora a resolver el mérito de las denuncias presentadas de la manera siguiente:



DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO:
Alega la parte recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:
“…En el Acto Administrativo impugnado el ciudadano Abogado KLEIVER GUZMÁN MILLÁN, se identifica como Coordinador Encargado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, señalando que tal carácter lo ostenta por haber sido designado por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, mediante Decreto Nº 1.017, publicado el día 03 de Junio de 2014, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.425, lo cual no es cierto según se constata palmariamente en el citado Decreto, por medio del cual el Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, de conformidad con el Articulo 26 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, nombró Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda al ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, quien conforme lo dispuesto en el Articulo 36 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es el funcionario Competente para dictar la decisión impugnada, por lo que, en el caso que delegue sus atribuciones legales, el funcionario actuante debe indicar expresamente el número y fecha del acto de delegación que le confirió tal competencia, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 18 numeral 7 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que no ocurrió en el presente caso, de lo que emerge la incompetencia absoluta o en su defecto falta de legitimación del funcionario que dictó la decisión administrativa, al carecer del Titulo jurídico que le legitime o faculte para dictar la misma conforme a derecho, lo que además de lo denunciado, vulnera el principio de legalidad administrativa en virtud del cual los funcionarios de la Administración Publica, sólo pueden actuar conforme a la facultad otorgada en forma expresa…”

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …Omissis…
Numeral 4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala en Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento, lo siguiente:

“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la incompetencia -respecto al Órgano administrativo que dicta el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse, de manera clara y evidente, si su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico De igual forma, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la aludida Sala, han distinguido básicamente tres (3) tipos de irregularidades a saber: a) Usurpación de autoridad; b) Usurpación de funciones y c) Extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Sobre este último aspecto, el Máximo Tribunal de la República (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Número 00122 del 30 de enero de 2008, caso: Germán Pérez Castillo vs. Ministerio de Relaciones Exteriores), ha señalado que: “Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corre inserto del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19), copias certificadas de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2014, dictada por el Coordinador Encargado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud, visto que la accionante solicitó se sustanciara el procedimiento por resolución de contrato, basando su decisión conforme al artículo 20, ordinales 1º, 4º y 15º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 3 y 5, del Reglamento de Ley in comento.
Con base a lo expuesto, por la recurrente sobre la Incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, quien aquí suscribe trae a colación la definición de Delegación y Facultad; plasmada en el Diccionario Jurídico de Alejandro Magno, la Delegación se define como: (sic)…“Acto administrativo mediante el cual un órgano superior encarga a otro inferior el cumplimiento de funciones, que el ordenamiento jurídico le ha conferido como propias a dicho órgano superior.” y la Facultad se define como: (sic)…“Potencia o Virtud licencia Permiso o Autorización.”
Al respecto, corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.425, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 03 de junio de 2014, la cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, de la misma se desprende lo siguiente:
“…NICOLÁS MADURO MOROS” Presidente de la República…Omissis… DECRETO
Artículo 1º Nombro Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda al ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.544, con las competencias inherentes al referido cargo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente…Omissis…
En tal sentido, quien aquí suscribe observa que el Presidente de la República designó al ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, con las competencias inherentes al referido cargo, como Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y cuando el Coordinador Encargado dictó el acto administrativo, actuó sin la delegación expresa conferida por parte del Superintendente Nacional de Arrendamiento.
Por tales razones, considera quien aquí suscribe que el Coordinador Encargado, dictó el acto administrativo sin tener la autorización legal para ello, e incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al ejercer una potestad que por ley no le fue otorgada por el órgano respectivo. Y, ASÍ SE DECIDE.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Alega la parte recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:
“…que en el texto del acto se lee que fue impugnado de conformidad a lo consagrado en el artículo 50 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el cual se establece que los contratos luego de la entrada en vigencia de la Ley debieron adecuarse, por lo que la administración declara inadmisible la solicitud visto que el actor solicitó que fuere sustanciado el procedimiento por resolución de contrato cuando no estaban adecuados a lo establecido en la Ley, ante ello la misma parte actora alega que en la fecha en que se presenta la solicitud se señalo que el contrato de arrendamiento se había celebrado antes de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiéndose, destacar que en el referido instrumento normativo, el único señalamiento que hace es respecto a los contratos celebrados en moneda extranjera en cuyo caso se estableció en la Disposición Transitoria Cuarta la Obligación de adecuarlos al nuevo régimen legal y lo cual en modo alguno constituye la situación en este caso ya que el contrato de arrendamiento fue celebrado en bolívares que es la moneda de curso legal en el país.
La parte actora manifiesta que sin embargo y no obstante lo indicado, el ciudadano Coordinador, se fundamenta para dictar su decisión administrativa en una disposición legal que palmariamente resulta inaplicable al supuesto de hecho que demarca su situación jurídica; por cuanto el artículo 50 de la Ley in comento, que constituye en este sentido el único fundamento legal de su decisión, se refiere a las relaciones arrendaticias celebradas bajo el imperio de la Ley vigente, resultando perfectamente aplicable el principio de hermenéutica jurídica, conforme el cual, donde no distingue el legislador no está permitido distinguir al intérprete; ergo no puede el Coordinador exigirme y sancionar con una formalidad que no se encuentra prevista expresamente en la norma, pues el Coordinador sólo se limitó a fundamentar su decisión en el artículo 50 de la Ley, contraviniendo el Orden Público que envuelve todo lo relativo a la aplicación de la misma, pues inobservó la voluntad expresa del Legislador establecida en la Disposición Transitoria Cuarta; sólo en lo referente a los contratos de arrendamiento celebrados en moneda extranjera con antelación a la entrada en vigencia de la misma, sino, que extendió los efectos u obligación de adecuación a una situación no contemplada o prevista por el propio Legislador”.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que cursa del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25), copias simples del escrito de solicitud realizado por la parte recurrente ante la autoridad administrativa, la cual este Tribunal, las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y del Capítulo IV del Petitorio, se desprende lo siguiente:
“…Ciudadana Superintendente Nacional de Arrendamiento…solicito de usted de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 35 al 46 de su Reglamento y en armonía con los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, EMITA, luego de admitida y sustanciada la presente solicitud mediante la correcta prosecución de todo el procedimiento previo establecido en las citadas disposiciones legales y demás que resulten aplicables por la materia, que garantice el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los justiciable, por estar involucrados directamente un inmueble destinado a vivienda, UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA habilitando la vía judicial, como requisito previo…”

Ahora bien, se observa que dicha solicitud fue presentada por la abogada ante la autoridad administrativa, y la misma fue fundamentada en los artículos que dan inicio al procedimiento previo a las demandas, establecidos tanto en la ley especial como en el reglamento que rige la materia; así mismo, ella expresa que luego que se admitiera y sustanciara dicha solicitud, se le diera curso a una resolución administrativa habilitando la vía judicial, por lo que la abogada al realizar su solicitud dio cumplimiento tanto a los requisitos exigidos como al tramite correspondiente para el inicio del procedimiento previo a la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Alega la parte recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:
“…según consta en el texto de la solicitud de fecha 16-06-2014, que a tales fines su representado solicitó el inicio de procedimiento previo a la demanda para que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, “…emita, luego de admitida y sustanciada la presente solicitud mediante la correcta prosecución de todo el procedimiento previo (…) UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA habilitando la vía judicial, como requisito previo…, a que autorice a su representado MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, a incoar una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO”, ...y que para solicitar cualquier acción judicial, bien sea, desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, al cumplimiento del requisito administrativo de agotamiento del procedimiento previo a la demanda…, Que en efecto, no aparece que la nueva legislación le hubiera quitado al propietario arrendador de manera absoluta la facultad para solicitar la resolución del contrato sino que simplemente sujeta el ejercicio de esa facultad al cumplimiento de determinados requisitos administrativos, con el fin de tutelar el interés de la parte más débil en la relación jurídica. Por lo cual resulta totalmente improcedente la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y del cual hace uso el ya referido Coordinador como argumento, para fundamentar su decisión de inadmisibilidad, al señalar que el actor, para hacer la solicitud, debió haber invocado cualquiera de las causales establecidas en el referido artículo 91; disposición prevista por el Legislador, independientemente de la naturaleza del contrato, en forma exclusiva, para los casos de acción de desalojo; cuando lo cierto es que, en este caso sólo se pretendía hacer uso de la vía administrativa como requisito previo para poder acceder a la vía judicial, para lo cual, el Legislador sin hacer distinción del tipo de acción que a futuro pudiese intentarse por vía judicial, estableció el agotamiento del procedimiento administrativo previo a cualquier demanda, el cual constituyó la vía procesal utilizada por el actor, a los fines de acceder a posteriori a intentar la acción judicial, y respecto al cual el artículo 35 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala cuáles son los requisitos que deben cumplirse para poder iniciar el procedimiento de agotamiento previo de la vía administrativa…”

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Coordinador Encargado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho dictado en el acto administrativo; quien suscribe considera, analizar las actas que rielan al folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19), contentivas de copias certificadas de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2014, de la cual se desprende lo siguiente:
“…De conformidad a lo anteriormente expuesto y según lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Civil, esta Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda estima prudente acotar, que desde la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 12 de Noviembre de 2011, las normas consagradas en esta ley son de cumplimiento obligatorio por los administrados, visto que en su artículo 6 establece que son de orden público, todas las normas contempladas en mencionada ley, lo que implica que el propietario debió desde la entrada en vigencia de la ley suscribir nuevos contratos con sus arrendatarios a los fines de adecuar la relación arrendaticia acorde a lo establecido en la legislación vigente y una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones contractuales de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la ley in comento ut supra, solicitar el desalojo del bien inmueble…”

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, dictó sentencia Nº 00042, (caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial), mediante la cual estableció lo siguiente: “…En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”
Con relación al vicio del falso supuesto de hecho denunciado, se puede apreciar que el funcionario al señalar que el propietario “…debió desde la entrada en vigencia de la ley suscribir nuevos contratos con sus arrendatarios a los fines de adecuar la relación arrendaticia acorde a lo establecido en la legislación vigente…, hecho éste que no se configura en ningún articulado de la ley que el propietario o arrendador de un inmueble debía adecuar sus contratos a la nueva ley vigente en el año 2011, por lo que dicho funcionario incurrió en un error al declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. Y, ASÍ SE DECIDE.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Sentenciadora considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo contenido en el expediente Nº 030137998-01848, de fecha 03/12/2014, suscrito por el Coordinador Encargado, sobre el inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº 13, Segunda Planta del Edificio San Agustín, Ubicado entre la Avenida Principal de San Agustín y el Callejón 03, La Barraca, Barrio San Agustín, Municipio Girardot del estado Aragua. Y, ASÍ SE DECIDE.





III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoara el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Aragua (SUNAVI), identificados en autos. SEGUNDO: La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el expediente administrativo Nº 0301377998-01848, de fecha 03/12/2014, suscrito por el Coordinador Encargado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Inicio del Procedimiento Previo a la Demanda, sobre un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº 13, situado en la Segunda Planta del Edificio San Agustín, ubicado entre la Avenida Principal de San Agustín y el Callejón 3, La Barraca, Barrio San Agustín, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual ocupa como arrendataria la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN MANZANILLA DE RICARDO, identificada con la cédula de identidad N° V-1.639.987. TERCERO: Se ordena a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, Admitir la solicitud de Procedimiento Administrativo del Inicio Previo a la Demanda, presentado por la recurrente, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO


LA.-
SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.































Exp. Nº 14.570-16
NC/ME/af.-