REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: INGRID JOSEFINA TABARES GUEDEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.864.277.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO MIGUEL LAGO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.850.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 14.673-15
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la ciudadana INGRID JOSEFINA TABARES GUEDEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.864.277, asistida por el abogado JULIO MIGUEL LAGO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.850, presento escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTAÑA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.663.819, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1995; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, asentada bajo el Nº 236, Tomo 2, Año 1995. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización José Félix Rivas, Sector 5, Vereda 16, Casa N° 243, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua.
Que desde el día 05 del mes de octubre del año 2000, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre MICHEAL ALEJANDRO MONTAÑA TABARES, quien actualmente es mayor de edad, y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTAÑA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.663.819, asistido por la abogada JULIO MIGUEL LAGO BLANCO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.850; en la cual se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 13 de abril de 2016, la Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 25 de mayo de 1995, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana INGRID JOSEFINA TABARES GUEDEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana INGRID JOSEFINA TABARES GUEDEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.864.277. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, de los ciudadanos INGRID JOSEFINA TABARES GUEDEZ, identificados con las cédulas de identidad N° V-15.864.277 y V-9.663.819 respectivamente; contraído por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el Nº 236, Tomo 2, Año 1995, de los libros de Matrimonios llevados por la referida Prefectura.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 14.673-15 ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
NC/me.-
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