REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTILLO, NABOR ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, ANDREA CASTILLO DE PUERTA, THELMA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, GLADYS JOSEFINA RORÍGUEZ DE ROJAS y BARBARA CASTILLO DE BENÍTEZ, identificados con las de identidad Nros. V-3.128.418, V-2.240.485, V-976.171, V-6.071.295. V-3.205.910 y V-2.249.686 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS VERONIS GARBOZA CASTILLO, VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA y RENATA LAYA GARBOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.932, 78.653 y 113.285 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMELO BRIZUELA, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.620.619.

ABOGADA ASISITENTE: DURGA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado Nº 18.256.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: N° 12.800-11
SENTENCIA DEFINITIVA.


Dio inicio al presente proceso, demanda que por Nulidad de Venta, incoaran los ciudadanos JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTILLO, NABOR ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, ANDREA CASTILLO DE PUERTA, THELMA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, GLADYS JOSEFINA RORÍGUEZ DE ROJAS y BARBARA CASTILLO DE BENÍTEZ, antes identificados, representados judicialmente por las abogadas VERONIS GARBOZA CASTILLO, VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA y RENATA LAYA GARBOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.932, 78.653 y 113.285 respectivamente, contra el ciudadano CARMELO BRIZUELA, antes identificado, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua).
Alega la apoderada judicial de la parte actora que, en fecha 08 de octubre de 2005, falleció la ciudadana PETRA CASTILLO, quien era venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-222.700, según consta de acta de defunción y copia simple de certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos con el expediente Nº 06-0286 y Planilla Nº 0162015, de fecha 23 de enero de 2009, madre de los ciudadanos arriba identificados y consecuentemente sus herederos.
Que en vida la predicha ciudadana tuvo su domicilio en la Calle Ricaurte, Nº 148 del Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en un inmueble de su propiedad según consta de Titulo Supletorio de fecha 29 de septiembre de 1976, evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Que a poco días del deceso de la ciudadana PETRA CASTILLO, se presentó al referido inmueble, un ciudadano de nombre CARMELO BRIZUELA, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.620.619, detentando un documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, presuntamente suscrito por la ciudadana fallecida PETRA CASTILLO, de fecha 19 de enero de 1999, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay, hecho este que sorprendió a sus representados ya que ignoraban dicha negociación.
Que no obstante, el referido documento de venta con pacto de retracto, fue suscrito por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.250.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.250,00), con un plazo de cumplimiento de noventa (90) días, siendo el objeto del retracto el inmueble en el cual vivió toda su vida la referida ciudadana, el cual comprende los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con propiedad que es o fue de JUANA SALAS; SUR: Con la Calle Ricaurte, que es su frente; ESTE: Con propiedad que es o fue de LUIS LÍBANO; y OSTE: Con propiedad que es o fue de CARLOS FRANCO, en una extensión de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 Mts2).
Que esa situación desconocida por sus representados causo revuelo entre ellos, por lo que nunca supieron que esa negociación había sido realizada, si su madre lo había hecho para mejoras en el inmueble, todo esto otorgando el beneficio de la duda, por cuanto para la fecha en que se celebró dicha negociación ya la señora PETRA CASTILLO, estaba bastante avanzada de edad, y de acuerdo a lo sostenido por los herederos, ella se hallaba en control gerontológico, según consta de controles expedidos por INAGER e informe médico elaborado por el médico YSRAEL RIAL, Médico Cirujano, bajo el Nº 45.992, quien fue su médico tratante por más de diez (10) años.
Que conforme a esas evaluaciones la referida ciudadana no podía ir sola a ningún lado, por la sintomatología propia de su edad por cuanto estaba padeciendo de los estragos de la demencia senil, lo cual hace presumir de que dicha negociación fue realizada abusando de ésa condición, por cuanto se trataba de una persona que no estaba lúcida y que por lo tanto era fácil aprovecharse de su condición de incapaz porque la referida ciudadana tenía problemas para recordar, episodios de confusión, incoherencia verbal, desorientación del tiempo y espacio, que para la época de la negociación era palpable y evidente, y por ende fácil de persuadirla de una negociación.
Prosigue alegando la apoderada judicial de la parte actora que el presunto comprador retractante, una vez terminados los novenarios procedió a cambiar la cerradura, sacar todos los bienes muebles y enseres personales de quien en vida ocupara el referido inmueble y procedió a habitarla específicamente entre los días 20 y 21 de octubre de 2005, alegando que en el documento se encontraba establecido que una vez vencido el plazo de noventa (90) días, la vendedora debía en el lapso de quine (15) días siguientes al término de la negociación entregar el inmueble y que por cada día de atraso en la entrega se cancelaría el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la misma, es decir, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.400.00) .
Que el ciudadano CARMELO BRIZUELA, en ningún momento ejerció las acciones legales correspondientes, ni mucho menos trató por ningún medio antes del fallecimiento de la ciudadana PETRA CASTILLO, establecer ningún tipo de contacto con los responsables de ella, que era cualquiera de sus mandantes, para de esta manera llegar a un arreglo amistoso y/o extrajudicial, en caso de comprobar la veracidad de la negociación, que es insólito e inverosímil pensar perder un inmueble calculado para la fecha de la presunta negociación en VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,00), teniendo actualmente un valor de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), sin nombrar la cantidad de bienes o enseres los cuales el referido ciudadano sacó de la casa.
Que es por lo que ocurre en nombre de la sucesión a solicitar que se decrete la Nulidad de la referida Venta con Pacto de Retracto, por haber sido resultado de una actuación dolosa y de mala fe del ciudadano CARMELO BRIZUELA, en contra de la difunta PETRA CASTILLO, por haberse aprovechado de su condición de demente senil, lo cual vicia de manera absoluta el consentimiento en ese contrato.
Continúa alegando la apoderada judicial de la parte actora que esa negociación se encuentra viciada de nulidad al no tener plena conciencia de sus facultades mentales la ciudadana PETRA CASTILLO, por lo que ignoraba o desconocía la consecuencia de sus actos, aunque ello no es excusa del cumplimiento de ley, y que en ese caso la ciudadana en cuestión no pudo haber actuado así por cuanto no podía valerse por sí misma y esa situación comenzó a hacerse presente a partir del año 1982, cuando a la edad de 76 años comenzó a utilizar firmantes a ruego porque su condición de senilidad ya había comenzado a hacerse sentir y se fue agudizando con el pasar de los años.
Que es por todas la razones antes expuestas que acudió ante la autoridad competente a los fines de solicitar se deje sin efecto el contrato de venta con pacto de retracto por la causal de anulabilidad de vicio del consentimiento, suscrita entre la ciudadana PETRA CASTILLO y el ciudadano CARMELO BRIZUELA.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 6, 1.141, 1.142, Ordinal Segundo, 1.146, 1.154, 1.157, 1.160 y 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó a ese Juzgado decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble adquirido por la ciudadana PETRA CASTILLO, de manera preventiva hasta la culminación del proceso conforme a los artículos 585 y 588 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano CARMELO BRIZUELA, antes identificado, para su comparecencia por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó se librara la compulsa correspondiente.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal antes señalado, consignó recibo de citación sin la firma de la parte demandada en el juicio.
En fecha 26 de octubre de 2010, la abogada VERONY LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.653, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación del demandado por el procedimiento de carteles.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó la citación del demandado por medio de carteles conforme a lo previsto al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha los respectivos carteles.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la abogada VERONY LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.653, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, retiró los carteles de citación a los fines de la publicación en los diarios respectivos.
En fecha 24 de enero de 2011, la abogada VERONY LAYA, antes identificada, consignó los carteles de citación debidamente publicados en el diario EL ARAGUEÑO y EL SIGLO, de fechas 18 y 22 de noviembre de 2010 respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 04 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano CARMELO BRIZUELA, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.620.619, parte demandada en el juicio, asistido por la abogada INGRID HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.187, presentó escrito de Recusación contra el abogado ROQUE DUARTE, Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de marzo de 2011, el abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, mediante acta se Inhibió de seguir conociendo la presente causa y ordenó remitir mediante oficio Nº 168-11, el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que al Juzgado que le correspondiera conociera de la causa, asimismo remitió copias certificadas de la Inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se decidiera sobre la incidencia planteada en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió por distribución el presente expediente signado bajo el Nº 9286-10.
En fecha 30 de marzo de 2011, se le dio entrada al expediente bajo el N° 12.800-11, y la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano CARMELO BRIZUELA, identificado en autos, parte demandada en el juicio, asistido por la abogada DURGA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.256, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual entre otras cosas alegó lo siguiente:
Que la parte actora introdujo una acción procesal configurada con unos hechos falsos, incongruentes e inobservantes de las disposiciones legales y constitucionales pertinentes, ellos se aducen porque en el derecho pretendido manifiestan la solicitud de nulidad de venta con pacto retracto por vicios en el consentimiento, que para poder alegar vicios en uno de los elementos del contrato debe especificarse en cual de los vicios se configura el derecho pretendido, y señala al respecto que para el caso del consentimiento existen tres vicios a saber, error de hecho y de derecho, dolo y violencia. Que la parte demandada desconoce por cual de los tres se argumenta la pretensión deducida y que le resulta difícil dar contestación al planteamiento incongruente de la parte actora que no destaca en cual de los tres vicios alega la nulidad, generando así un verdadero estado de indefensión que viola el derecho a la defensa como norma raigambre constitucional.
Que la nulidad alegada se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la venta con pacto retracto objeto de la nulidad solicitada fue celebrada en el año 1999, y que desde entonces han transcurrido 11 años de la misma, por lo que el lapso para interponer esa acción es de 5 años tal como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Que la parte actora establece su argumentación en el vicio del consentimiento una supuesta demencia senil de la vendedora, presentando informes médicos y tarjetas de control médico que presuntamente sostienen dicha enfermedad, por lo que solicita a este Tribunal las deseche por cuanto en el presente juicio no se está vislumbrando una acción de interdicción o inhabilitación que declare a la ciudadana vendedora PETRA CASTILLO, como inhábil o entredicha.
Pues bien; después de haber revisado de manera minuciosa todas y cada una de las actas que conforman el expediente, constata esta juzgadora, que la parte accionada le dio contestación a la demanda de manera anticipada, éste hecho se encuentra demostrado de la manera siguiente: El expediente en mención llega a éste juzgado mediante el procedimiento de distribución, puesto que el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, se había desprendido del conocimiento de la causa contenido en dicho expediente, por efecto de una recusación de que había sido objeto por parte de la demandada, así pues; Que al llegar al Tribunal el referido expediente, dicte un auto corriente al folio: 76 del expediente, en donde establecí entre otros puntos los siguientes (sic) : “… con tal carácter me avoco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, a partir de la presente actuación comenzara a correr un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar a la Juez incorporada al Tribunal, fenecido éste lapso la causa se reanudará en la etapa procesal en que se encuentra, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”. Este auto se encuentra fechado el día 30-03-2011. En esa misma fecha: 30-03-2011, la parte demandada compareció ante éste Juzgado asistido por abogada y consigna un escrito contentivo de la contestación de la demanda, que cursa al folio: 77 y su vuelto del expediente, una vez, consignado dicho escrito el Tribunal, dicta un auto corriente al folio: 78 del expediente, ordenando agregar el aludido escrito contentivo de la contestación de la demanda, al expediente. Como se puede apreciar de todo lo expuesto, queda demostrado que la parte accionada le dio contestación a la demanda de manera anticipada, vale decir, que no respeto el lapso de tres (3) días establecido en el auto dictado en fecha: 30-03-2011, de acuerdo con el articulo 90 ejusdem, en su penúltimo aparte que reza así: “Los asociados, alguaciles, Jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial”.
Así las cosas, es conveniente señalar el significado jurídico del avocamiento. Al respecto, traemos a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada: 13-04-2000. Expediente: N°- 91-0719. Sentencia N° 0107, que asentó lo siguiente: “… la conducta normativa establecida en el artículo 90 ejusdem… conlleva que el avocamiento por parte del Juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto, es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”. En efecto; las partes intervinientes en esta causa se encontraban obligadas a respetar el lapso establecido en el auto fechado: 30-03-2011, de acuerdo con el articulo 90 ejusdem.
El hecho de que la parte accionada le diera contestación a la demanda en la misma fecha en la cual el tribunal dictó el auto donde se avocaba al conocimiento de la causa y fijaba el lapso legal para que las partes recusaran a la Juez del Tribunal, produjo efectos jurídicos, por un lado se dio por notificada del avocamiento, y por otro, subvertió el iter procesal, puesto que hizo un acortamiento del lapso legal para darle contestación a la demanda, lo que es una conducta contra legem que a su vez, colide con lo dispuesto por los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, estas disposiciones legales establecen lo siguiente, el artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Por tanto, es necesario destacar, que los plazos procesales son las dilaciones dentro de las cuales pueden o deben cumplirse los actos procesales. Tienen un carácter necesario en el proceso, pues todo proceso, incluso el oral por muy sumario que sea, requiere tres etapas: alegación, instrucción, decisión, y ello conduce al desdoblamiento del Juzgamiento en etapas sucesivas. Este articulo 196 ejusdem, reafirma el principio de que el procedimiento esta tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto el Juez no puede y menos las partes, alterar o subvertir el orden procedimental.
Este criterio es sostenido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fechada: 27-01-1994. Expediente: N° 92-0179, señalo “…Estas disposiciones procesales (Artículos 196 y 202 del C.P.C.), acogidas por nuestro código de la legislación italiana, confirman el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes…”. Asimismo, esta sentencia, se encuentra respaldada por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada: 04-04-2000. Expediente N°- 02-1811. Sentencia N°- 1482; que dijo lo siguiente: “… esta sala no considera que los lapsos procesales legalmente y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellas se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”.
El artículo 202: “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estrado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.”
Con relación, a este dispositivo legal, debemos acotar lo siguiente, las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Esta norma jurídica, hace referencia a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso. Igualmente, dicho artículo consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una garantía al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidas dentro del proceso…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 20-04-2006. Expediente N° 03-0096. Sentencia N° 0947).
En este orden de ideas, es conveniente destacar, que los artículos comentados regulan la manera o formas en que se encuentran establecidas los términos o lapsos procesales, o dicho en otras palabras, de que los términos o lapsos procedimentales, se encuentran establecidos estrictamente por la ley, los cuales no pueden ser subvertidos ni alterados por el Juez ni por las partes. Previsiones que no fueron cumplidas por la parte accionada quien le dio contestación a la demanda, en la misma fecha en que este Tribunal dictó el auto de avocamiento para el conocimiento de la causa y donde se estableció un lapso de tres (3) días para que las partes ejercieran la acción de recusación, estos actos procesales se cumplieron el día 30-03-2011. Por manera, que la contestación de la demanda realizada por la parte demandada fue anticipada, puesto que, no dejo transcurrir completo el lapso de tres (3) días antes señalado conforme al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez, precluido este lapso procesal, pasara a darle contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Texto Adjetivo Civil, que según el cual dispone: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevara a cabo conforme lo dispuesto en el capítulo IV, título IV del libro primero de este código”. Conforme al contenido gramatical de dispositivo legal transcrito en el mismo se estableció un término para darle contestación a la demanda, por tanto, la parte demandada incurrió en confesión ficta, al darle contestación a la demanda de manera anticipada puesto que, le dio contestación a la misma el día 30-03-2011, fecha esta en la cual se dictó el auto de avocamiento y se estableció el lapso de tres (3) días para que las partes ejercieran su acción de recusación. Por tanto, la contestación de la demanda es anticipada porque la parte accionada no le dio contestación en el término fijado por el artículo 883 ejusdem. Razón legal por la cual, se encuentra demostrado suficientemente que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; la no comparecencia de la parte demandada a darle contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 ejusdem, producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, según lo dispone el artículo 887 ibídem. En tal sentido, pasaremos a constatar si los efectos dispuestos en el artículo 362 ejusdem, en la presente causa: como se dijo en líneas atrás, que se hizo una revisión en detalle de todas las actas que integran el expediente lo cual le permite a esta Sentenciadora verificar los efectos del artículo 362 ejusdem. Así pues tenemos, 1- La parte demandada no le dio contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 ejusdem, puesto que, dio contestación a la demanda de manera anticipada. 2- La demanda invocada por la parte actora no es contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino que por el contrario, dicha acción se encuentra amparada por ella. 3- Que nada probare que lo favorezca, es decir, que la parte demandada no ejerció su derecho a promover y evacuar pruebas que lo favorecieran. Así lo sostiene la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Fechada 20-04-2005. Expediente N° 04-0241. Sentencia N° 0139. De modo pues, que las tres circunstancias antes señaladas se cumplen de manera concurrente en la presente causa, que hacen procedente la confesión ficta en este proceso, lo que conduce a considerar como ciertos y verdaderos los hechos alegados en el libelo de demanda, y consecuencialmente de declarar con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.-




III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO, NABOR ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, ANDREA CASTILLO DE PUERTA, THELMA ENCARNACION RODRIGUEZ CASTILLO, GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE ROJAS Y BARBARA CASTILLO DE BENITEZ, todas plenamente identificados en autos, contra el ciudadano CARMELO BRIZUELA, identificado en autos. SEGUNDO: Se Anula la venta con Pacto de Retracto, celebrada entre la ciudadana PETRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-222.700, de este domicilio, y la parte demandada ciudadano CARMELO BRIZUELA, venta con Pacto de Retracto está que se encuentra contenida en documento otorgado por vía de autenticación, en fecha: 19-01-1999, inserto bajo el N° 33, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua. Dicha venta con Pacto de Rescate, tuvo por objeto, una casa construida sobre una parcela de terreno municipal, que tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330mts2), situada en la Calle Ricaurte, N° 148, Barrio 23 de Enero, de esta cuidad de Maracay estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: casa que es o fue de Juana Salas. SUR: con la calle Ricaurte que es su frente. ESTE: casa que es o fue de Luis Libano y; OESTE: casa que es o fue de Carlos Franco. Casa esta que debe ser restituida a la parte actora por ser estas sus legítimos propietarios. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA.-
SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.







































Exp. Nº 12.800-11
NC/me.-