REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º
Asiento Nro.
EXPEDIENTE: N° 6107-2016.-
DEMANDANTE: PEDRO JOSE REQUENA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.464.757.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WISMER JESUS FLORES NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.261.678, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 233.827.-
DEMANDADOS: JORGE EDUARDO BENITEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.418.598 y a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS VIVIR SEGUROS
MOTIVO: DAÑO MATERIAL.
Vista la Demanda por DAÑO MATERIAL, presentada en fecha 06 de Junio de 2016 por el ciudadano WISMER JESUS FLORES NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.261.678, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 233.827 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE REQUENA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.464.757. Este Juzgador observa de la lectura del libelo que la parte actora procede a demandar al ciudadano JORGE EDUARDO BENITEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.418.598 y a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS VIVIR SEGUROS. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en dicho libelo se encuentran explicados los hechos que justifican la demanda.
Este tribunal a través de sentencia interlocutoria en fecha 21 de Junio de 2016, provee un despacho Saneador con un lapso de 05 días de despacho siguientes para la subsanación del libelo de la demanda.
Ahora bien en el escrito libelar la parte actora demanda al ciudadano JORGE EDUARDO BENITEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.418.598 y a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS VIVIR SEGUROS estableciéndonos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Así mismo, la Sentencia del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO, Expediente Nº2011-1846 de fecha 04/04/2011, referente al requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos por el ciudadano DIEGO PESQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.720, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS CARMONA y HERIS ARROYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.350 y 156.991, respectivamente, actuando con el carácter de Beneficiario de un Contrato suscrito con la CONSTRUCTORA SOROCAIMA, C.A., en los términos del documento de contrato el cual la parte actora anexó a su escrito libelar.
Acompañó a su escrito libelar Original de documento de Contrato objeto de la presente demanda.
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.160, 1.163, 1.185, 1.196, 1.264, todos del Código Civil y 38, 174, 600, y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hacen previas las consideraciones siguientes:
El artículo 340 del Código de Procedimiento establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y Apellido del mandato y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo.
De la revisión efectuada al libelo de la demanda y al documento contentivo del Contrato objeto del presente litigio, instrumento fundamental para la admisión de la presente demanda, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 en su numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que por cuanto se evidencia en el mencionado documento de Contrato que la parte demandada es una persona jurídica, el actor obvió la identificación de la misma, al no colocar los datos relativos a su creación o registro.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Es por ello, que este Tribunal observa que en dicha demanda se omitió los datos de la denominación o razón social relativos a la creación y registro de la Asociación Civil SEGUROS VIVIR SEGUROS. Situación a lo expuesto anterior y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En consecuencia este tribunal en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 3°, 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso y a una imparcial administración de justicia, y siendo que de lo anterior se evidencia que el accionante no presentó ningún instrumento fundamental para la presente demanda, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida esta juzgadora considera forzoso declarar INADMISIBLE, la presente acción. Y así se decide. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los trece días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 16-6107
WG/Ba/yp