REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria: Veinte (20) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 197-16
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: GRACIELA MARGARITA MEJIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.934.088.
ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: YUSVELIN MEJIAS DE MUÑOZ Inpreabogado Nro. 166.679.
DEMANDADO: JOSE LUIS TABASCA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.436.297.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredita
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Efectuado como ha sido el sorteo Nº 051-273, de fecha 14- 07- 2016, por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (En funciones de distribuidor), correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento y sustanciación de la presente causa, firmado y presentados los recaudos mediante diligencia de fecha 18-07-20169, suscrita por la ciudadana GRACIELA MARGARITA MEJIAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.934.088, debidamente asistida por la Abogada YUSVELIN MEJIAS DE MUÑOZ, Inpreabogado Nro. 166.679, contentivo del Juicio que por DESALOJO, intenta la Ciudadana: GRACIELA MARGARITA MEJIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.934.088, debidamente asistida por la Abogada YUSVELIN MEJIAS DE MUÑOZ Inpreabogado Nro. 166.679.
Establece la demandante en su escrito libelar que desde el 29 de Octubre de 2010, la ciudadana Graciela Margarita Mejías Flores (Arrendadora) y el ciudadano José Luis Tabasca Villegas (Arrendatario), supra identificados, celebraron de mutuo consentimiento contrato de arrendamiento, según documento autenticado bajo el Nº 36, tomo 30 de los libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, de fecha 29 de Octubre de 2010, siendo el inmueble de su exclusiva propiedad y su vivienda principal. Que en fecha 01 de Noviembre de 2011, procedieron a firmar un nuevo contrato de arrendamiento. Por otro lado manifiesta que en las fechas 01 de Noviembre del 2012, 01 de Noviembre el año 2013 y 01 de Junio de 2014, firmaron contrato de mutuo consentimiento, relacionado al acuerdo de desocupación del inmueble, y que desde el año 2012, el arrendatario alega que no consigue vivienda para mudarse, asimismo la parte demandante se encuentra actualmente alquilada y se dificulta cubrir el canon de arrendamiento, sumándose la solicitud de desocupación del mismo. Por último manifiesta que en el mes de octubre del 2015, inicio el procedimiento ante la Superintendencia Nacional del Arrendamientos de Viviendas, Sede en Maracay, agotando la vía administrativa, como se evidencia en providencia Administrativa Número 000491, de fecha 22-02-2016.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
UNICO: Se observa en el escrito de demanda, que la parte actora no estimó la demanda ni en bolívares ni en unidades Tributarias, al respecto se pasa a considerar lo siguiente:
El artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Establece quien aquí juzga que la ciudadana GRACIELA MARGARITA MEJIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.934.088, debidamente asistida por la Abogada YUSVELIN MEJIAS DE MUÑOZ, Inpreabogado Nro. 166.679, parte actora, no estimo el valor de la demanda en una cantidad expresada en bolívares ni su equivalente en Unidades Tributarias, debiendo realizar la subsanación correspondiente. Y así se declara.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora hacer mención de lo expresado por el Tratadista RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, en relación al DESPACHO SANEADOR:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Asimismo, La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Corolario de lo anterior, este Tribunal examinada como ha sido la demanda y en virtud de que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia y Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto u omisión antes indicado; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, para lo cual se le otorgan tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. Y Así se decide.
A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 197-16.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Julio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.
DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ESTEBAN A. RESTREPO Z.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:50 P.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ESTEBAN A. RESTREPO Z.
EXP: 197-16
ECGB/ER/At.
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