San Mateo, diecinueve (19) de julio de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 1035-2016
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ RUIZ y NANCY YAJAIRA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.588.490 y V-5.624.130 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSÉ DIAZ PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.869.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de junio del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ RUIZ y NANCY YAJAIRA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.588.490 y V-5.624.130 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ DIAZ PIÑA, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.869, mediante la cual solicitan de este
Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de La Victoria Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 344, libro 03, del año 2006, que anexaron copia certificada marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Campo Elías, Casa Nº 47, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que adquirieron un bien
Inmueble, el cual se liquidara de mutuo y amistoso acuerdo. Igualmente manifestaron que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de
marzo de 2009, produciéndose una ruptura del vinculo marital, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día once (11) de julio del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día diecinueve (19) de julio de 2016, la Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada Morelia Salazar Zurita, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los
Requisitos establecidos en el artículo 185-A del
Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia
certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que adquirieron un (01) bien inmueble que liquidar dentro de la comunidad conyugal, el cual se liquidara de mutuo y amistoso acuerdo.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a
la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio
formulada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ RUIZ y NANCY YAJAIRA SANCHEZ DE RODRIGUEZ,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.588.490 y V-5.624.130 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
|