San Mateo, diecinueve (19) de julio de 2016
AÑOS: 206° y 157°



EXPEDIENTE Nº 1036-2016


SOLICITANTES: ANA CIRILA RODRIGUEZ BOLIVAR y NICOLAS ETANISLAO REYES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.734.515 y V-4.097.833 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SERGIA ZULAY GUZMÁN LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.838.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de Julio del 2016, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ANA CIRILA RODRIGUEZ BOLIVAR y NICOLAS ETANISLAO REYES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.734.515 y V-4.097.833 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en


ejercicio SERGIA ZULAY GUZMÁN LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.838, mediante la cual solicitan de este tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 06 de Julio del 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Primera Autoridad del Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos estado Cojedes, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 31, folio V-39 y F-40, del año 1979.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Nº 13, Calle Villapol, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: JOSÉ GREGORIO REYES RODRIGUEZ, ANA KARINA REYES
RODRIGUEZ, EVELIN ALEXANDRA REYES RODRIGUEZ y KARLA

YUSMEDI REYES RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.298.162, V-14.613.392, V-16.851.347 y V-16.851.348 respectivamente, según copias simples de las cedulas de identidad que rielan al folio (07).
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes en común que liquidar. Igualmente manifiestan que se separaron el día treinta (30) de Mayo de 2000, fecha en la cual se separaron en forma voluntaria, su unión se resquebrajo totalmente, razón por la cual resolvieron que en lo adelante cada uno rehiciera su vida al libre arbitrio y decisión, lo que se ha mantenido hasta el presente momento, y no habiendo por lo tanto posibilidad real y cierta de reconciliación matrimonial, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día once (11) de julio del presente año, tal y como consta a los folios diez y once (10 y 11) del presente expediente.
El día diecinueve (19) de julio de 2016, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene
que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la
vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.


Ahora bien en concordancia con la normativa del
precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva
Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANA CIRILA RODRIGUEZ BOLIVAR y NICOLAS ETANISLAO REYES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.734.515 y V-4.097.833 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.