REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 19 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto Nº 958-2016
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: MEUDY CAROLINA SILVA OROPEZA y CARLOS ANTONIO MEJIAS BRAVO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.027.253 y V-7.295.554, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LENNY VILLEGAS LOPEZ. Inpreabogado 96.721
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, por los ciudadanos, MEUDY CAROLINA SILVA OROPEZA y CARLOS ANTONIO MEJIAS BRAVO cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.027.253 y V-7.295.554, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LENNY VILLEGAS LOPEZ, Inpreabogado Nº 96.721, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron Matrimonio por ante la oficina subalterna del Registro Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en fecha catorce (14) de septiembre de Mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como consta en acta de matrimonio Nº 212, que acompañan marcada con la letra “A”. Fijando su domicilio conyugal en el Sector Puerto Escondido, Calle Principal, Casa S/N, El Nazareno, Municipio San Casimiro estado Aragua, de dicha unión procrearon una hija, que lleva por nombre ESTEFANIA CARIDAD MEJIAS SILVA, mayor de edad, tal como consta en el acta de nacimiento marcada con la letra “D”, que desde el 15 de julio del año 2010, la vida conyugal fue interrumpida y de este hecho han transcurrido más de seis (6) años, en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, se liquidaran amigablemente una vez sea disuelto la unión matrimonial, finalmente solicitan sea admitida, sustanciada conforme a derecho, de conformidad con el artículo 185-A al Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2016, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 958-2016, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
Cursa al folio 9, auto estampado por este Tribunal, en la cual admite la presente solicitud de divorcio y en virtud de que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a presentar dicha solicitud, la cual hace innecesaria la intervención del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131.2 de la ley adjetiva civil.-
.II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria), de los esposos MEUDY CAROLINA SILVA OROPEZA y CARLOS ANTONIO MEJIAS BRAVO, plenamente identificados, luego de una espera con separación de hecho, por un término no inferior a cinco años, el cual está consagrado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Al respecto, es preponderante definir que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de divorcio, se consagra el mutuo consentimiento como causal del mismo, es decir, bastará que los cónyuges estén de acuerdo en firmar, que han permanecido separados por más de cinco años para que sea admitido y sustanciado el procedimiento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que de mutuo acuerdo pretenden las partes solicitantes, las cuales son a saber: 1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación común, sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales, por más de cinco años, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 2) Que los hijos procreados dentro del matrimonio, hayan alcanzado la mayoría de edad para el momento de la solicitud 3) Alegar en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitud que puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el Tribunal competente. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 1.995, según consta de Acta de Matrimonio Nº 212, que acompañan marcada con la letra “A”, igualmente manifiestan que han estado separados desde el 15 de julio del año 2010, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, piden se declare DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal los mismos se harán de manera amigable una vez sea disuelto la unión matrimonial; que de esta unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre ESTEFANIA CARIDAD MEJIAS SILVA, de diecinueve (19) años de edad, piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.-
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Acta de Matrimonio, Nº 212, de fecha 14 de septiembre de 1995, que acompañan marcada con la letra “A”, cursante a los autos folio 5, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes. 2.- Copia certificada de Acta de nacimiento, correspondiente a la ciudadana, ESTEFANIA CARIDAD MEJIAS SILVA, que acompañan marcada con la letra “D”, cursante a los autos, folio 6 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto de ella se demuestra que los hija procreada dentro de la unión conyugal de los solicitantes es mayor de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este Despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia fiscal en virtud de lo establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en fechas 30 de mayo de 1961, 14 de diciembre 1967, 9 de junio 1982, 18 de octubre de 1983 y 19 de septiembre de 1996, y que fuera acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, donde la misma establece que:”… el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del Ministerio Público en las causas de Divorcio y de Separación de Cuerpos “contenciosa”, pero no cuando éstas sean por mutuo consentimiento”. Considerando, que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos MEUDY CAROLINA SILVA OROPEZA y CARLOS ANTONIO MEJIAS BRAVO, ha sido prolongada por más de seis (06) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Juzgado, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos, MEUDY CAROLINA SILVA OROPEZA y CARLOS ANTONIO MEJIAS BRAVO cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.027.253 y V-7.295.554, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LENNY VILLEGAS LOPEZ, Inpreabogado Nº 96.721, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, MEUDY CAROLINA SILVA OROPEZA y CARLOS ANTONIO MEJIAS BRAVO, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de septiembre de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: En cuanto a la hija, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que la misma alcanza la mayoría de edad para el momento de la sentencia.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Concejo Nacional Electoral y los Registros correspondientes a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil vigente.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016.- 206° años de la independencia y 157° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abg. Lilian C Jiménez Mejías
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abg. Lilian C Jiménez Mejías.
La suscrita abogada, Lilian C JIMENEZ MEJIAS, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de sus originales, relacionadas con Sentencia de DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en el Asunto Nº 958-2016, incoado por los ciudadanos, ROBERTO MELQUIADES TORRES y LIDIA AURORA GODOY, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
San Casimiro, 19 de julio de 2016
La Secretaria,

Abg. Lilian C Jiménez