REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 26 de Julio de 2016
206º Y 157º
EXPEDIENTE N° 1495-16
SOLICITANTES: HECTOR RAFAEL PEREZ SEQUEDA y EVELYN JOSEFINA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.787.345 y V-10.674.916 respectivamente, domiciliados en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOMAS YNOJOSA. Inscrito en el Inpreabogado
bajo la matrícula N° 182.206.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de
los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; HECTOR RAFAEL PEREZ SEQUEDA y EVELYN JOSEFINA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.787.345 y V-10.674.916 respectivamente, domiciliados en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado RAFAEL TOMAS YNOJOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 182.206.
En fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; HECTOR RAFAEL PEREZ SEQUEDA y EVELYN JOSEFINA DIAZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL TOMAS YNOJOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 182.206 por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 09).
En fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Abg. Petra Imelda Hernández, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por ella misma, quedando notificada en la referida fecha (folio 10 y 11).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes HECTOR RAFAEL PEREZ SEQUEDA y EVELYN JOSEFINA DIAZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado RAFAEL TOMAS YNOJOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 182.206, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, en fecha Seis (06) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 84, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de este Municipio, fijaron el domicilio conyugal después del matrimonio en el Barrio Lourdes, Calle La Gruta Nº 72, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal; que de la unión conyugal no procrearon hijos igualmente no fomentaron ningún tipo de bienes que repartir, por razones que no vienen al caso mencionar decidieron suspender la vida en común el día Dieciséis (16) de abril de 1987, sin que hasta la presente fecha la hayan reanudado, manteniendo siempre una cordial comunicación entre ellos. Que los hechos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones contenidas que contempla el articulo 185-A del Código Civil Vigente, por existir una ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo necesario previsto en la norma, es decir cinco (5) años. Y con fundamento a las facultades que le confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo es por lo que acuden a este Tribunal para solicitar el DIVORCIO correspondiente fundamentado en el referido artículo
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, en fecha Seis (06) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 84, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, expedida por el Registro Civil del referido Municipio Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Seis (06) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y seis (1.986), es decir desde hace Veintinueve (29) años. Y así se declara.
B.- La Manifestación de las partes de haberse separado en el mes de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) por lo que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana Fiscal Décima Segunda, especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; no emitió ningún tipo de pronunciamiento en relación al presente caso; aun siendo debidamente notificada.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos HECTOR RAFAEL PEREZ SEQUEDA y EVELYN JOSEFINA DIAZ plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Seis (06) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen de Veintinueve (29) años y Ocho (8) meses de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado el dieciséis de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987); por lo que la separación fáctica tiene Veintinueve (29) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos HECTOR RAFAEL PEREZ SEQUEDA y EVELYN JOSEFINA DIAZ; plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
II.I
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: HECTOR RAFAEL PEREZ SEQUEDA y EVELYN JOSEFINA DIAZ Venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.787.345 y V-10.674.916 respectivamente, domiciliados en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día SEIS (06) de NOVIEMBRE del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, con sede en San Sebastián. Acta N° 084, año 1.986.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1495-16
PRRD/rossana.-
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